Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 7/2016 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100063

Núm. Ecli: ES:APA:2016:920

Núm. Roj: SAP A 920/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2016-0000605
Procedimiento: Menores Nº 000007/2016- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000377/2014
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000072/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de
octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº377/14,
habiendo actuado como parte apelante Bernardo , dirigido por el Letrado D. Andrés Mira Monje; y, como
parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por Dª Consuelo Aldea.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El menor Faustino , sobre las 22,50 horas del 12-9-2014, conducía el ciclomotor Derbi F....FFF , en el que iba como pasajero el tambien menor expedientado Bernardo , circulando por la C/ Libertad de Catral a velocidad excesiva, acelerando bruscamente y subiendo el ciclomotor sobre la acera de un parque. Al ser observado esto por agentes policiales, procedieron a dar el alto al conductor haciendo uso de las señales tanto acústicas como luminosas. Pese a ello, Faustino continuó circulando, haciendo caso omiso a dichas señales e introduciéndose en la C/ Salazar por dirección prohibida, viéndose obligado un vehiculo que circulaba por dicha vía a frenar para evitar colisionar con el ciclomotor, asi como un peatón tuvo que correr para no ser arrollado en el paso de peatones. Mientras huían, el menor Bernardo tapaba con sus manos la matricula del ciclomotor para evitar que éste pudiera ser identificado por los funcionarios policiales que los perseguían.

En su huida, Faustino no respetó las indicaciones de ceda el paso y circuló por dirección prohibida por las calles Sevilla, San Juan, Juan Carlos I, Azorín y Molino, estando a punto de atropellar a varios peatones en la C/ Manuel de Falla, al no respetar un stop, y en la Avda de la Purisima al no respetar el semáforo que le afectaba. Los agentes consiguieron finalmente interceptar al conductor al salirse en una curva, cayéndose al suelo ambos expedientados, si bien Bernardo huyó del lugar, siendo localizado momentos despues escondido entre unos arbustos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo al menor Faustino , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria y un delito de desobediencia, ya definidos,las medidas de una tarea socioeducativa conuna duración máxima de 9 meses y 50 horas de trabajos en beneficio de la comunidad. Igualmente, debo imponer e impongo al menor Bernardo , como autor penalmente responsable de los delitos ya indicados, la medida de 8 meses de libertad vigilada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada del citado menor, alegando en lo esencial: error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a formar el presente Rollo nº7/16, en el que se procedió a la deliveración y votación del presente recurso el pasado día 18 de febrero de 2016.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- Se impugna la sentencia dictada en su día alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de normativa jurídica llevada a cabo por la Juzgadora de Menores entendiendo el recurrente que procede dictar sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio respecto al delito de conducción temeraria y de presunción de inocencia respecto al delito de desobediencia.

A dicha petición se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal ,dado que al no haberse formulado acusación por delito contra la seguridad en el tráfico ,se ha infringido el principio acusatorio.



SEGUNDO.- Sobre el principio acusatorio, por su estudio completo de la cuestión, traemos a colación la STC. de 13 de febrero de 2003, núm. 33/2003 (B . O.E. de 5 de marzo de 2003 ): '

TERCERO:...Desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contra dictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contra dictorio' (FJ 4). Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: 'la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contra dictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación', y 'que ambos delitos ... sean -homogéneos-, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'; en definitiva dijimos, 'si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia ... no existe indefensión', ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación (FJ 5).

Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas, SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 161/1994, de 23 de mayo, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 302/2000, de 16 de enero, FJ 2 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5), sin perjuicio de que hayamos efectuado importantes precisiones, que, con independencia de las que afectan a la necesidad de una previa imputación en fase de instrucción (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero , FJ 5), pueden sintetizarse así: a) Nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado (por todas, STC 54/1985, de 18 de abril ), o, como afirma la STC 104/1986, de 17 de julio (FJ 3), 'el no acusado no puede ser condenado y ni siquiera juzgado', pues, de un lado, la Constitución impone la separación entre la función de juzgar y la de acusar impidiendo que el Juez actúe sucesivamente como acusador y como juzgador (entre otras muchas, SSTC 54/1985, de 18 de abril , FFJJ 4, 5 y 6; y 225/1988, de 28 de noviembre , FJ 1), y, de otro, el derecho a ser informado de la acusación es consustancial al derecho de defensa, pues parte esencial del mismo es el derecho a contra decir la pretensión acusatoria ( STC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 3) y nadie puede defenderse de lo que no conoce (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; y 182/2001, de 17 de septiembre , FJ 4).

b) No cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5), salvo en el juicio de faltas, en cuyo ámbito se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2).

c) La congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones por la acusación, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 62/1998, de 17 de marzo , FJ 5).

d) La información en segunda instancia de la acusación no subsana la lesión del derecho a ser informado de la acusación producido en la primera instancia, pues 'el resultado final de todo el proceso sería que el acusado habría tenido una ocasión única de informarse y defenderse de la acusación ... y, en consecuencia se le habría privado, efectivamente, de una primera instancia con todas las garantías' ( STC 17/1988, de 16 de febrero , FJ 4; en sentido similar, por todas, SSTC 18/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

De lo anteriormente expuesto resulta que le asiste la razón al recurrente y al Ministerio Fiscal. Por el Ministerio Fiscal ,único acusador en el proceso, no se formuló acusación contra Bernardo por delito contra la seguridad en el tráfico, por lo que al haber sido condenado por dicho delito ,se ha infringido el principio acusatorio, y tal infracción debe conllevar la absolución del menor del citado delito .

Pronunciamiento absolutorio que extendemos al delito de desobediencia por el cual ha sido condenado.

Por dicho delito sí se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal ,pero la conducta que se describe en los hechos probados de la sentencia en relación al citado menor y dicho delito 'Mientras huían,el menor Bernardo tapaba con sus manos la matrícula del ciclomotor para evitar que éste pudiera ser identificado por los funcionarios policiales que los perseguían...' entendemos no tiene encaje en el precepto penal tipificado y penado en el artículo 556 del Código Penal , ni siquiera a título de cooperador necesario . Dicha conducta a lo sumo podría haber sido encuadrada dentro del algún tipo de encubrimiento , sin que podamos pronunciarnos al respecto so quiebra del principio acusatorio ,por lo que el recurso ha de ser estimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Bernardo contra la sentencia de fecha6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 377/14 REVOCANDO dicha resolución y en su lugar acordamos ABSOLVER al menor expedientado Bernardo de los delitos por los que ha sido enjuiciado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

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