Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1869/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100130

Núm. Ecli: ES:APM:2016:3217

Núm. Roj: SAP M 3217/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0052209
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1869/2015 MV
Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 488/2013
Apelante: D. Mauricio
Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
Letrado Dña. SANDRA JOHANNA SAAVEDRA ARIAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 72/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 9 de febrero de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha
27 de julio de 2015 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 27 de julio de 2015 cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 3:00 horas del día 29 de julio de 2012, los acusados Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales y Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraban en el aparcamiento del centro comercial Carrefour de la localidad de Collado Villalba, donde se reunían muchos jóvenes de la zona, de manera que en un momento dado y por motivos que no han podido quedar plenamente determinados, Victoriano se acercó por detrás a Mauricio y le pegó un puñetazo en la espalda, cayendo los dos al suelo, golpeándose Mauricio en el hombro izquierdo en la caída, enzarzándose los dos en una pelea hasta que fueron separados.

Como consecuencia de los hechos Victoriano causó lesiones a Mauricio consistentes en policontusiones en cabeza y miembros superiores, que requirieron tratamiento médico consistente en fisioterapia del hombro izquierdo, además de antiinflamatorios, habiendo tardado en curar 45 días, 31 de los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas, habiendo recibido trece sesiones de rehabilitación y fisioterapia en la Clínica Reydes entre el 1 y el 18 de octubre de 2012, por las que abonó 390 euros, a razón de 30 euros por cada una.

Victoriano no causó lesiones como consecuencia de los hechos.

No ha quedado acreditado que con posterioridad a estos hechos se acercara a Victoriano y le diera un puñetazo en el labio ni tampoco que se amenazaran mutuamente ni que Victoriano cogiera un palo de golf.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Mauricio en la cantidad de 1.900 euros por sus lesiones y en la cantidad de 195 euros por sesiones de fisioterapia y tratamiento rehabilitador, con los intereses legales hasta el día del pago y con condena al pago de una tercera parte de las costas correspondientes a un juicio por delito, incluidas las costas de la Acusación Particular.

Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo a Mauricio en relación a las dos faltas de lesiones del art. 617.1 C.P . y en relación al delito de amenazas del art. 169.2 del Código penal de que venía siendo acusado por la Acusación Particular sostenida por Victoriano ; y debo absolver a Victoriano en relación al delito de amenazas del art.

169.2 del Código Penal de que venía siendo acusado por la Acusación Particular sostenida por Mauricio , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en representación del condenado en la instancia Mauricio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 11 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 8 de febrero de 2016.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Mauricio , tras reconocer como este último mantiene un forcejeo físico con su contendiente Victoriano , impugna la sentencia recurrida por error en valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por no apreciarse en Victoriano la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4CP .

Lo primero que se observa es que por la representación del recurrente se aduce en apelación una cuestión nueva que nunca fue alegada a lo largo del procedimiento seguido en primera instancia así basta leer el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Mauricio , elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, para apreciar que no se hace ninguna referencia en torno a la aplicación de la legítima defensa, ya fuera como eximente completa ni incompletas, muy al contrario de forma expresa se indica que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; o como enseñaba el profesor Gómez Orbaneja, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En este sentido ha de recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J , que en su nº1 estable que ' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe' ; y en su nº2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' .

Finalmente ha de recordarse que como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec.

2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.



SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en representación del condenado en la instancia Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha de 27 de julio de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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