Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1697/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100081
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030900
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1697/2015
Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio de Faltas 415/2014
Apelante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D./Dña. Lina
Letrado D./Dña. RAFAEL CASAS HERRANZ
Apelado: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. María Rosa
Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO PEREZ-CALDERON PEREZ
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 72/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN SÉPTIMA )
MAGISTRADA )
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA)
______________________________)
En Madrid, a veintidós de febrero dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en el juicio de faltas nº 415/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelante, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Lina , y de otro, como apelado María Rosa y Juan Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- El día 10 de abril de 2014, la denunciada Lina conducía, con la debida autorización de su propietario Fructuoso , a los mandos del vehículo Mercedes, matrícula ....HHH , con seguro concertado en Allianz en virtud de póliza número NUM000 , por el lateral de la AVENIDA000 o NUM001 , cuando al llegar a la altura de la intersección con la Avda. Ciudad de Barcelona no se percató de la detención de los vehículos que la precedían ante la fase roja de uno de los semáforos que regulan dicha intersección, colisionando por alcance contra el vehículo que le precedía y que se encontraba detenido, el Seat Ibiza matrícula Y-....-YN , conducido por su propietario Juan Pedro y en el que viajaba como ocupante María Rosa .
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior colisión Juan Pedro , de 34 años de edad, resultó con lesiones consistentes en cervicalgia, con contractura muscular e imagen radiográfica de rectificación de la curvatura cervical, para cuya sanidad precisó tratamiento médico, invirtiendo 20 días en curar, 2 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cervicalgia de intensidad leve, sin compromiso radicular, baremada en 1 punto.
Así mismo, María Rosa , de 30 años de edad, resultó con lesiones consistentes en cervicalgia con contractura muscular, para cuya sanidad precisó tratamiento médico, invirtiendo 34 días no impeditivos en curar, y restándole como secuela cervicalgia de intensidad ligera, sin compromiso radicular, baremada en 1 punto.'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Lina como autora de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días Multa a razón de 6 euros de cuota diaria, que deberá hacer efectivas en un solo pago una vez firme la presente resolución, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente, pago de las costas procesales si las hubiera, y a que indemnice a Juan Pedro en la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1.618,87 €); y a María Rosa en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (2.043,53 €); declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Fructuoso y la directa de Allianz Seguros, quien viene así mismo condenada al pago del interés del artículo 20.2 de la Ley de Contrato de Seguro .'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Lina se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso María Rosa y Juan Pedro a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
CUARTO.-No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 15 de febrero para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente en el primero de los motivos del recurso el error que dice ha padecido el Juzgador de la Instancia al valorar la prueba relativa a la culpabilidad del denunciado, por considerar que no se ha acreditado la adecuada relación de causalidad entre el supuesto alcance, de mínima intensidad y las lesiones que se dicen producidas a los perjudicados.
El motivo no puede ser estimado. Resulta ocioso por sobradamente conocido recordar aquí cuales son las notas integradoras de la falta de lesiones por imprudencia por la que ha recaído sentencia de condena. La imprudencia en la conducción supone la elusión de las normas de atención que han de regir en el ámbito de una actividad tan potencialmente peligrosa como lo es la conducción de vehículos a motor, y por ello el legislador de 1995, así como los anteriores, no así en el presente, como más tarde analizaremos, habían decidido la criminalización de la imprudencia leve causante de lesiones constitutivas de delito por su resultado como es el caso presente.
El recurrente afirma que los daños causados en el vehículo no se ha acreditado que fueran causados por el accidente, y que la pericial médico forense se limita a comprobar la existencia de los informes médicos que han aportado los denunciantes y considera que no existe prueba objetiva de las lesiones.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas. Pese a las dudas del apelante es lo cierto que el Juzgador de la Instancia ha contado con prueba bastante de la ocurrencia de los hechos, prueba deducida en el acto del plenario con sometimiento a los principios procesales básicos y con intervención de la defensa de los recurrentes, y de dicha prueba, señaladamente las manifestaciones de los lesionados, corroborados por los partes de asistencia médica y los informes forenses, así como la constancia de la existencia de daños en la parte trasera del vehículo a bordo del cual circulaban, hacen prueba de la existencia del siniestro. Efectivamente la denunciada niega la colisión, pero los denunciantes así lo afirman, y sus afirmaciones resultan efectivamente corroboradas por la existencia de daños, aún cuando los mismos fueran mínimos, en la parte trasera de su vehículo, donde afirman que sufrieron el alcance y por los partes de asistencia médica e informes forenses, señaladamente el segundo de ellos donde explica con detalle la compatibilidad de las lesiones descritas con el alcance sufrido por el vehículo.
Por los mismos argumentos debe rechazarse la supuesta vulneración de la constitucional presunción de inocencia, toda vez que, tal y como hemos apuntado, se ha deducido prueba de cargo bastante en el plenario y la misma ha sido adecuadamente valorada.
SEGUNDO.-También solicita el apelante la declaración de nulidad del acto del juicio oral por la denegación de la prueba testifical propuesta en el acto de la vista.
Es lo cierto sin embargo que no consta en el acta del juicio oral, ni tampoco en la argumentación contenida en el motivo, cual fuera la relevancia de dicho testigo, que efectivamente no aparece citado en ningún momento ni por los implicados en el suceso, ni tampoco consta en el parte remitido por la Policía Municipal.
Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 196/88 ) el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 de la Constitución ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios.
En lo que concierne al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la profusa jurisprudencia sobre esta materia que reitera la STC 115/2003 de 16 junio que recuerda que para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del referido derecho es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos; fundamentalmente, en primer lugar, la deducción de la solicitud en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ); y, en segundo lugar, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar hechos relevantes, idoneidad que habrá de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda ( SSTC 144/1988, de 12 de julio ; 110/1995, de 4 de julio y 1/1996, de 15 de enero , y 169/1996, de 29 de octubre , por todas); en todo caso, además, la vulneración de este derecho fundamental requiere la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que en estos supuestos implica fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos para variar el sentido de la decisión judicial (por todas, STC 70/2002, de 3 de abril ); en sentido análogo STC 97/2003, de 2 junio , que advierte que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, resolución que añade que la prueba ha de ser 'decisiva en términos de defensa' o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, lo que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente; en la misma línea SSTC 88/2003, de 19 mayo y 43/2003, de 3 marzo que apunta que la propia formulación del art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el 'thema decidenci' (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio ; 70/2002, de 3 de abril ; y 96/2000, de 10 de abril ),
A tales consideraciones se suma la de que corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, lo que implica argumentar, por un lado, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio ; 79/2002, de 8 de abril ; y 165/2001, de 16 de julio ).
En el presente supuesto no consta cual fuera la relevancia del referido testigo en los términos que se han referido, ya que no consta tal extremo ni en primera instancia ni en el recurso que hoy se resuelve, por lo cual la petición de nulidad no puede ser estimada.
TERCERO.-Tampoco puede ser estimada la quinta de las alegaciones del recurso, en el sentido de que queden sin efecto la imposición de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Estima el apelante que no procede dicha condena, toda vez que existían dudas relativas a la existencia misma del accidente y de que las lesiones y secuelas fueran consecuencia del mismo, lo que justifica a su juicio la falta de consignación.
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone en su Artículo 9 , en referencia a la mora del asegurador que:
'Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , con las siguientes peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso'.
En el presente caso, existe una denuncia cierta, dirigida contra el conductor del vehículo asegurado en la entidad hoy apelante, por lo cual su conocimiento de la denuncia es un hecho cierto, y sus dudas acerca de la realidad del mismo carecen de los efectos enervatorios que se pretenden.
CUARTO.-De conformidad con la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, de 30 de marzo , de reforma del Código Penal, que entró en vigor el pasado día 1 de julio, 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de la denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal tramitación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuestos en la ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por tanto, si el procedimiento se sigue por hechos despenalizados por la LO 1/2015, que no conllevan aparejada responsabilidad civil, deberá procederse al archivo de las actuaciones. Lo que se podrá acordar de oficio por el Tribunal en caso de recurso de apelación ( Disposición Transitoria 3ª LO1/2015 ).
El objeto del presente procedimiento de faltas es un hecho despenalizado por la LO 1/2015, existiendo un pronunciamiento en orden a la responsabilidad, que ha sido además confirmado en la presente resolución.
QUINTO.-Las costas procesales de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad en el recurrente ( artículo 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Lina contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en el juicio de faltas nº 415/201 ABSUELVO a Lina de la falta por la que venía condenado por haber quedado despenalizada por LO 1/2015.
Se mantiene el pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil consignado en la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente arriba reseñada.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

