Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 145/2015 de 01 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100079

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:279

Núm. Roj: SAP MU 279/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA : 00072/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0423150
APELACION JUICIO RAPIDO 0000145 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Luz
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NÚM. 72/16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en
el procedimiento supra referenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que intervienen,
como denunciada y ahora apelante Dª. Luz , representada por el Procurador D. Francisco José Quereda

Gallego y defendida por el Letrado D. Benito López López; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el
Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de julio de 2015, sentando como hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Luz , con permiso de residencia NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales previos, encontrándose el 27-VI-2015 sobre las 07:00 horas en la calle Molina de Segura de Murcia (zona de ocio de Las Atalayas), inició una discusión con Daniel , con quien había mantenido una relación sentimental durante aproximadamente dos años (aunque dicha relación finalizó hacía unos dos meses), durante la cual, con propósito de menoscabar su integridad corporal, Luz trató de golpear a Daniel con puñetazos y patadas (dirigidos a su cuerpo y a su cara), no llegando a darle pues Daniel esquivo esos golpes, pero sí dándole Luz a Daniel un mordisco en el antebrazo izquierdo que le dejó una marca externa bien visible, intentando por último golpearle con un zapato de tacón, al tiempo que le decía ' Hijo de puta maldito, te voy a matar ', interviniendo para evitar la agresión y proteger al agredido tanto su hermana Candida como el compañero sentimental de ésta, Joaquín , ante la agresividad que presentaba Luz .

A consecuencia de la agresión referida, Daniel sufrió lesiones que no consta que precisaran de tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa, no reclamando indemnización alguna.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: debo condenar y condeno a Luz como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar contra su expareja Daniel , de los artículos 153.2 , 48.2 y 57.2, todos ellos del Código Penal (texto vigente a la fecha de los hechos), a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, todo ello siempre que la condenada Luz preste expresamente su consentimiento, de alcanzar firmeza esta sentencia, a cumplir con los trabajos en beneficio de la comunidad y manifieste la ausencia de impedimento físico o psíquico para su cumplimiento (en caso de no prestarse ese consentimiento o de manifestarse la imposibilidad de cumplir con esos trabajos por parte de la condenada, la pena a imponer será la de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante ese mismo periodo), en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y seis meses, y con prohibición, que se impone a Luz , de acercamiento a menos de 200 metros de su expareja Daniel (de su domicilio actual -sito en la CALLE000 , número NUM001 de Murcia- o futuro, lugar de trabajo o de estudio actuales o futuros y de cualquier lugar público o privado donde Daniel se encuentre), todo ello por plazo de un año.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la condenada interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo en ser examinado de los diversos que plantea la condenada en su recurso denuncia error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo .

Sobre la convicción probatoria, la resolución a quo se sustenta en dos razones, de un lado, en que la propia encausada, Luz , admitió en el acto del juicio que le dio a Daniel un mordisco pero que 'no quería hacerle tanto daño'; y de otro, en la testifical de los policías que intervinieron, quienes explicaron cómo vieron claramente las lesiones en el antebrazo izquierdo, cara interior, de Daniel . Así mismo, rechaza la legítima defensa invocada porque: a) los testigos Candida y Joaquín expusieron cómo la atacante era en todo momento la encausada Luz ; b) los citados agentes, que acudieron al lugar y hablaron con ambos implicados inmediatamente después de ocurrir los hechos, narraron cómo Luz les indicó que Daniel no la había agredido a ella, sino al revés, advirtiendo que Luz carecía de todo tipo de marcas o máculas físicas que pudieran hacer sospechar que hubiese sido atacada; c) rechaza la tesis de que la ubicación del mordisco (en la parte interior del antebrazo izquierdo) solo pueda explicarse porque Daniel la agarró desde atrás en la medida en que caben muchas otras posiciones que lo justifiquen. Finalmente, descarta que el perdón del ofendido comporte relevancia alguna por imperativo legal, al tratarse de un delito perseguible de oficio.

Frente a ello, se insiste ante esta alzada por la apelante en dos argumentos. De una parte, en la imposibilidad de acudir a testigos de referencia, alegato que esta alzada no llega a comprender porque la convicción probatoria de la resolución a quo no se sustenta en prueba referencial, sino en directa, principalmente en la declaración de la propia apelante, dos testigos que vieron la agresión y dos agentes que apreciaron las lesiones que llevaba la víctima.

Y de otra, en que no existe prueba de cargo y que la decisión judicial adolece de contradicción, reiterando que la prueba practicada no ha acreditado que ella fuera autora de las lesiones, ni siquiera que exista lesión, destacando que un mordico en la zona del cuerpo en la parte interior del antebrazo no menoscaba la integridad física, no pasando de ser un acto reflejo para impedir un ataque, máxime cuando ella es de estatura más baja que Daniel . El argumento debe igualmente rechazarse porque responde a una lectura parcial, interesada, infundada, e incluso temeraria, del resultado de la prueba practicada de la que claramente se deduce que la apelante es la autora de la lesión, que no hubo legítima defensa y, por supuesto, que la herida en la piel por mordisco perjudica la integridad física de cualquier persona.

Por último, examina el recurso la procedencia de la eximente de legítima defensa y el perdón del ofendido como causas de extinción de la responsabilidad criminal, motivos que, pese a lo extenso del recurso, deben rehusarse de plano. La primera no solo no se ha acreditado, sino que la prueba practicada ha demostrado lo contrario, dando por reproducidos otra vez los argumentos de la resolución a quo ; y el segundo carece de cobertura legal, hasta el punto de que el recurso no concreta el precepto en que se ampara.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, estimamos que la calificación jurídica del hecho probado no se ajusta a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, y no porque, como erróneamente se alega en el recurso, sea necesario un ánimo de dominación específico, sino porque no se cumple un requisito esencial para la viabilidad del art. 153.2: que la conducta sancionada sea expresión objetiva de una actitud de imposición, dominación o subyugación de unos miembros de la familia sobre otros. Se trata de una exigencia mayoritaria en la jurisprudencia menor (AAPP Toledo 14 enero 2013, Cantabria 11 de septiembre de 2012, Valencia 2 de diciembre de 2008, Barcelona 28 mayo 2007, etc.) y en la del Tribunal Supremo. Este, en su sentencia 927/2000 , de 24 de junio, ya afirmaba que ' Se justifica por tanto la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes '. Este mismo parecer ha sido renovado por el mismo Tribunal en su sentencia de 23 de diciembre de 2011 y 8 de noviembre de 2015 , esta última cuando exige que el acto de violencia física integre ' un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad ' de la víctima.

Desde esta perspectiva para que conductas como la enjuiciada sea subsumibles en la correspondiente modalidad del art. 153 es preciso que la misma aparezca como expresión de un escenario de dominación, miedo y sometimiento del autor hacia sus familiares o personas vinculas en una análoga relación y con ello se atente efectivamente contra la paz familiar. Consecuentemente, si no se cumple este requisito, los hechos únicamente podrían ser calificados como una simple falta del artículo 617.1 CP .

Por tanto, partiendo del propio relato de hechos probados y razonamientos jurídicos de la sentencia y a la vista de que, según los mismos, no aparece la necesaria relación de dominio del miembro más fuerte sobre el más débil, de que se trata de un incidente aislado y que ni siquiera concurre entre los implicados ningún tipo de vida o relación familiar actual, procede calificar la conducta de la apelante como constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.2, estimando indicada la pena de multa de diez días con cuota diaria -también dentro del mínimo- de seis euros e innecesaria la prohibición de aproximación y comunicación.

Acogida por este Tribunal la calificación de los hechos como falta, deviene innecesario abordar los restantes motivos del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación supra referenciado y REVOCAR dicha resolución y en su lugar, absolver a Dª. Luz del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía condenada y condenarla como autora de una falta de maltrato de obra ya tipificada a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (60 ?) , declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.