Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6776/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100078


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 6.776/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 88/2012

SENTENCIA NÚM. 72/ 2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.

PILAR LLORENTE VARA

En la ciudad de SEVILLA a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 56/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por el delito de Robo de Uso de Vehículo de Motor y Resistencia, siendo recurrente Aurelio , representado por el Procurador Sr. Escribano del Vando, parte recurrida Edemiro , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Alcantarilla, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 22/04/15 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR concurriendo la agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, a Moises como autor responsable de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas a la pena de TRES meses de multa con cuota diaria de dos euros, y a Aurelio como autor responsable de UN DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, un delito de RESISTENCIA Y UNA FALTA DE LESIONES concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia, SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, por el delito de robo de uso y a la pena de 1 MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad de resultar insolvente.

Se les impone asimismo el pago de las costas.

Indemnice Aurelio , en concepto de responsabilidad civil, a la agente de Policía Local 996 en 3.717 euros por las lesiones y 942 euros por las secuelas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada que dice así, y que transcribimos seguidamente ' PRIMERO.- Se da como probado y así se declara que:

Entre las 01:30 horas y las 05:00 del día 18 de agosto de 2010, Hernan , nacido el día NUM000 /1977 y ejecutoriamente condenado en diferentes ocasiones, últimamente en sentencia de 04/07/2008 a la pena de 3 meses de prisión, como autor de un delito de robo de uso, Moises , nacido el día NUM001 /1982 y Aurelio , nacido el día NUM002 /1991, previamente concertados, tras fracturar el marco de la puerta delantera derecha del vehículo marca opel modelo Kadett con matrícula KI-....-KG , con valor venal de 1.800 euros, que su propietaria Rita , había dejado perfectamente estacionado y cerrado en las inmediaciones de la calle Virgen del Buenaire, de esta capital, le realizaron un puente eléctrico a los cables de encendido, poniéndolo en marcha y teniéndolo en su poder hasta las 05:00 horas del mismo día, cuando fueron detenidos por la policía. Los acusados, al percatarse de la presencia policial iniciaron la huída, siendo finalmente interceptados, momento en que el acusado Aurelio , mostró fuerte oposición a su detención, dando un fuerte codazo al agente con carnet profesional nº 996, ocasionándole contusión en dedo de la mano derecha, esguince de la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho, que precisó tratamiento asistencial y tardó en sanar 63 días con impedimento para sus ocupaciones dejándole como secuelas, dolor residual en articulación metacarpofalángica del dedo pulgar derecho, valorada en un punto.

Se intervinieron una palanqueta, unas tenazas, unos alicates pelacables y un destornillador'.

SEGUNDO.- En el momento de los hechos Moises era adicto a estupefacientes lo que mermaba su capacidad de decidir y actuar conforme a su comprensión.

TERCERO.- La causa ha sufrido demoras no siempre imputables a los acusados y no exigidas por la complejidad del asunto'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el recurrente como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Considera el recurrente cuestionando el testimonio del agente de la Policía Local 996, que frente a dicho testimonio, también consta su versión de los hechos dada en fase de instrucción, por lo que existen versiones contradictorias.

SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba, hemos de decir como en ocasiones anteriores hemos expuesto, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ).

TERCERO.-La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

CUARTO.-A mayor abundamiento existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, sin duda decisiva que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062 , de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta entre otras en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Esta doctrina ha sido reafirma en la sentencia 48/2008 de 11 de marzo del Pleno del T.C ., que nos dice que la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).

QUINTO.-Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, consta que la Juez de la Instancia para formar su convicción valoró, el testimonio dado por el agente de la Policía Local 996, quien describió el comportamiento desplegado por el acusado, testimonio corroborado con el parte de asistencia y el informe de sanidad emitido por el médico forense del IML, en relación a las lesiones que sufrió el mencionado agente, compatible en cuanto a la mecánica de producción con el fuerte codazo, que dice el agente recibió.

Este testimonio es coincidente con el testimonio dado por el agente de la autoridad en fase de instrucción.

El acusado recurrente por su parte, no compareció al acto del juicio para dar su versión de los hechos, pero es más el dar mayor credibilidad a uno u otro testimonio forma parte de la función de juzgar.

La conducta del acusado dándole un fuerte codazo al agente de la autoridad, para zafarse de él, y evitar la detención reúne los requisitos del tipo de resistencia a agente de la autoridad, que dadas las circunstancias que concurrieron, no tuvo la entidad exigida para poder ser calificada como constitutiva de atentado, y en ese sentido fue formulada la acusación y valorado por la Juez de lo Penal.

Consta asimismo acreditadas las lesiones que el agente de la Policía Local 996 sufrió como consecuencia de la actuación del acusado, consistentes en contusión en dedo de la 1ª mano derecha, esguince de la articulación metacarpofalángica del pulgar derecho, no sólo por el testimonio del agente, sino por la documental médica consistente en el parte de asistencia y en la pericial del médico forense, lesiones que fueron ocasionadas como consecuencia del fuerte codazo dado por el acusado.

No consta que el agente de la autoridad que depuso en el acto del juicio, y que resultó lesionado, conociese al acusado, ni ningún motivo espurio, como para imputarle falsamente unos hechos delictivos.

SEXTO.-El recurrente en definitiva pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del agente de la autoridad, que depuso como testigo en el acto del plenario, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada al mismo y que le de mayor credibilidad a sus manifestaciones prestadas en fase de instrucción.

Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de apreciación de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Expuesto lo anterior, se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable, la Juez valoró las manifestaciones del testigo agente de la Policía Local, con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, y de la que está privado este Tribunal, y no cabe en esta alzada, sin haber presenciado, ni oído directamente lo que se dijo y como se dijo, hacer una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pero además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquella prueba personal, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado recurrente y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Por lo expuesto, esta Sala considera que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por la Juez de lo Penal y por consiguiente, este motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-Se alega como segundo motivo del recurso, infracción legal por la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre , que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'.

Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'.

En el mismo sentido se ha pronunciado el TS en las sentencias 655/2003 , 291/2003 y 506/2002 entre otras.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, es evidente que la instrucción ha avanzado lentamente, y la Juzgadora ha apreciada la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, no valorándola como muy cualificada por cuanto que no concurre eso plus de especial intensidad.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.

OCTAVO.-Finalmente y en relación a la indemnización fijada por secuelas, se interesa sea la misma reducida por la aplicación del baremo del año 2010.

En orden a la cuantía de la indemnización fijada a favor del agente de la Policía Local, debemos de precisar que tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 7 de abril de 2003 'la fijación de la cuantía de la indemnización forma parte de la función soberana del juzgador'. Esta doctrina tiene algunas excepciones, como son las relativas a la infracción de norma legal, error en la valoración de la prueba en la determinación de los datos fácticos o cuando se incide en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad con conculcación del artículo 25.1 CE .

Como afirma el T.S. en la sentencia de fecha 17-7-2008 , con carácter general, hemos establecido reiteradamente que, salvo casos excepcionales en que se compruebe la existencia de una decisión manifiestamente errónea o arbitraria, no corresponde al recurso de casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada caso. Así, a modo de ejemplo, en la Sentencia núm. 534/2003, de 9 de abril , indicábamos que 'la cuantía de la indemnización no puede ser revisada en casación. Hemos dicho en la STS núm. 395/1999, de 15 abril , que es doctrina general de esta Sala en materia de 'quantum' de la indemnización, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 21-4 y 7-10-1989 , 8-7-1986 , 10-7-1987 , 15-2- 1991 y 25-2-1992 , que la cuantía del resarcimiento es cuestión reservada al prudente criterio del Tribunal de Instancia, y no puede someterse a censura casacional. Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento'.

O, como se ha señalado en la más reciente Sentencia núm. 957/2007, de 28 de noviembre , 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( ssTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en vía de recurso cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

En el supuesto sometido si bien la Juez no expone de forma detallada el baremo que aplica y el porcentaje de corrección, si bien fija la indemnización por secuela, tras la valoración del informe del médico forense, visualización del lesionado y en concordancia con lo solicitado por las acusaciones, y tomando como base el baremo, y aplicando un factor corrector por la mayor aflictividad de la lesión dolosa.

Debemos de partir de la base, como en ocasiones anteriores hemos expuesto que el baremo a tener en cuenta no es el del año correspondiente al siniestro, al tratarse de una deuda de valor, con las correcciones pertinentes que sean acordadas por el Juzgador, al tratarse de un delito doloso, en este caso no consta de forma expresa la anualidad del baremo que ha aplicado la Juzgadora, si bien la evaluación global de la reparación por dicho concepto, no puede ser objeto de revisión.

La traducción de la secuela a una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en casación cuando resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, lo que no ocurre en el presente caso. La cuantía indemnizatoria por ende, es acorde a los pronunciamientos judiciales en supuestos similares, en los que se viene a aplicar un factor de corrección incluso del 50%.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.

NOVENO.-Si bien debemos de tener en cuenta, la reforma operada en el Código Penal y en relación a las penas previstas para el delito de resistencia tras la entrada en vigor de la L.O.1/2015 de 30 de marzo.

Tras oír al Ministerio Fiscal, defensa y partes personadas, procede revisar la pena a la que fue condenado el recurrente por el delito de resistencia, en los términos que se expondrán.

En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, la Juez Penal, hace constar que por la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procedía la aplicación de la pena de prisión por el delito de resistencia en su mitad inferior.

El artículo 556 del C.P . en su anterior redacción a la reforma operada por L.O.1/2015, establecía para este delito la pena de prisión de 6 meses a un año. En la determinación de la pena, la Juez optó por la aplicación de la pena mínima, sin que conste motivación alguna de la pena, por lo que ante la falta de motivación de la pena, procede la aplicación de la pena mínima que en la actualidad es de tres meses de prisión, sin que por la defensa del acusado se haya interesado de forma expresa la pena de multa, frente a la pena de prisión, prevista de forma alternativa en el artículo 556 del C.P ., en su actual redacción.

En base a ello, revisamos la sentencia de instancia en el particular relativo a la pena de prisión a que ha sido condenado el acusado Aurelio por el delito de resistencia, dejamos sin efecto la pena de 6 meses de prisión a que fue condenado y le imponemos la pena de tres meses de prisión.

DÉCIMO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio , contra la sentencia de fecha 22/04/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

- Procedemos a la revisión de la sentencia de instancia en el particular relativo a la pena impuesta al acusado Aurelio por el delito de resistencia, dejándose sin efecto la pena de 6 meses de prisión a que fue condenado, e imponiendole en su lugar la pena de tres meses de prisión, manteniéndose el resto de los demás pronunciamientos de la sentencia de apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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