Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 126/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100067
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000126/2016
NIG: 3803843220150016448
Resolución:Sentencia 000072/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000336/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Pedro Francisco Jose Antonio Hernandez Alfonso Carolina Estefania Sicilia Romero
Perjudicado Amelia
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2016.
Visto en grado de apelación el rollo nº126/2016, procedente del juicio rápido por delito nº336/2016 del Juzgado de lo Penal nº1 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante Pedro Francisco y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº336/2016, con fecha 28 de diciembre de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor responsable de los siguientes de Un DELITO QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2 del CP , con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , y le condeno a la pena de 1 AÑO de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas' (sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se declara terminantemente probado y así expresamente se determina que Pedro Francisco , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento en sentencias de fecha 26 de junio de 2011, 17 de octubre de 2014 y 2 de julio de 2015 y por delitos de violencia de género en sentencias de fecha 31 de julio de 2015 y 1 de agosto de 2013, entre otras, conociendo que por la anterior sentencia había sido condenado a pena de dos años de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de su compañera sentimental Amelia así como a su domicilio, aún a sabiendas de las consecuencias de su actuación, se encontraba en el domicilio de la misma con fecha 7 de septiembre de 2015 sobre las 22 horas, siendo allí detenido por agentes de Policía Nacional' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Pedro Francisco interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº336/2015 .
Alega el recurrente alega error en la apreciación de la prueba, indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal , inaplicación de la eximente de estado de necesidad o en su caso eximente incompleta y concurrencia de cooperación necesaria e inducción del delito por parte de la mujer del recurrente.
Considera gravemente perjudicial la pena aplicada al incurrirse en error en la aplicación del tipo penal. Si bien, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juzgado de instancia la determinación de los hechos probados, por vía de recurso se atribuye al órgano superior la función correctora de la valoración de la prueba practicada.
No concurre el elemento subjetivo del ilícito. No existe intención dolosa de transgredir la medida de alejamiento al no haber concurrido ánimo de sustraerse a la acción de la justicia, dado que el tipo delictivo es eminentemente doloso, sin que resulte acreditada ni la intención de incumplir la medida de alejamiento ni la conciencia de que con su actividad, consistente en acudir a la vivienda de su pareja ya que esta le había dicho que se iba a quitar la vida, cometiera delito.
Si bien es consciente del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, hay supuestos concretos tan excepcionales en los que el comportamiento aquiescente de la perjudicada afecta de modo decisivo al quebrantamiento de la misma, debiendo reconducir esas situaciones especiales al ámbito del dolo del autor. Hay una ausencia de intencionalidad maliciosa en el acusado, acudió al domicilio porque temía que doña Amelia se quitara la vida, por lo tanto, no tenía conciencia ni intención de quebrantar la pena de alejamiento, por lo que debe procederse a su absolución por falta de dolo en su conducta.
En el caso de autos el bien jurídico que se dice haber quebrantado por necesidad es el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales, y el que se trataba de proteger sería la vida de doña Amelia por su precaria situación psíquica. La acción del recurrente era necesaria, tenía que acudir irremediablemente al domicilio de su pareja ante la llamada de esta porque temía que se pudiera suicidar. No se debe pasar por alto que la misma es esquizofrénica.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución, no se puede juzgar la conducta del acusado olvidando el consentimiento de la perjudicada. Ello debe ser tenido en cuenta a la hora de determinar la respuesta punitiva que debe darse a la conducta merecedora de sanción penal. El acusado no merece la pena señalada al quebrantamiento de condena, debiendo ser apreciada una atenuante analógica muy cualificada conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1º del Código Penal en relación con aquellas otras atenuantes recogidas en el mismo artículo 21 que contemplas hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad. En este sentido vinculamos esta atenuante analógica de provocación o consentimiento del incumplimiento y la comunicación por parte de la víctima a aquellas que contempla el nº1 del artículo 21 del Código Penal que pudieran tener una génesis similar.
Termina solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia y en su lugar dictar la libre absolución de Pedro Francisco o subsidiariamente se estime la concurrencia de la atenuante analógica de provocación a incumplimiento como muy cualificada y la eximente incompleta de estado de necesidad rebajando la pena en dos grados.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , o de esta sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta sala pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. El juez 'a quo' hace un análisis pormenorizado de las declaraciones practicadas, destacando las divergencias en las que incurrió el acusado en sus diferentes declaraciones cuando relató el motivo de su presencia en la vivienda, puesto que mientras en sede policial y en el juzgado de instrucción dijo que era debido a que temía que su pareja doña Amelia se quitara la vida y porque no tenía dónde ir, en la vista dijo que fue solo porque ella lo había llamado y le había dicho que se iba a quitar la vida. Considera el juez de instancia que la presencia de Pedro Francisco en la casa queda acreditada no solo porque él lo reconoció, sino también por la testifical de los funcionarios de la Policía Nacional, que según consta en el atestado acudieron el domicilio tras ser avisados por doña Amelia y dijeron que cuando llegaron allí encontraron a la requirente muy asustada y les dijo que el recurrente la había amenazado con un cuchillo; añadieron que ninguna de las personas que estaba en la vivienda les dijo que Amelia hubiera tratado de quitarse la vida ni que fuera ese el motivo de la presencia de Pedro Francisco en el lugar. Todo ello lo relaciona con la prueba documental (sentencia condenatoria a los folios 77 a 79) y considera acreditados todos los elementos objetivos del tipo penal y también el subjetivo, puesto que indica que Pedro Francisco respondió que tenía conocimiento de la existencia de la pena y de su vigencia, por lo que sabía que al acudir al domicilio quebrantaba la pena impuesta con las consecuencias de cometer el delito, no en vano ha sido condenado en ocasiones anteriores como autor del mismo delito de quebrantamiento.
Por lo tanto, siendo expuestos por el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Alega que debió aplicarse el estado de necesidad como eximente completa o incompleta porque el recurrente acudió al domicilio de doña Amelia para evitar que ella tratara de suicidarse.
Como señala la sentencia tal argumento no pasa de ser una mera alegación de Pedro Francisco que no se acreditó en modo alguno. Además, como certeramente señala la resolución recurrida, si existía ese peligro, el recurrente disponía de otros medios para evitar ese supuesto mal como avisar a emergencias o recurrir al auxilio de terceros, por lo que su presencia tampoco hubiera sido necesaria.
CUARTO.- En cuanto al argumento de que el consentimiento de la víctima debe ser tenido en cuenta para aminorar la responsabilidad penal, además de que ese extremo no se acredita, según la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia y el relato de hechos probados, el consentimiento de la persona protegida no excluye la antijuridicidad del hecho y así lo ha resuelto el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 25 de noviembre de 2008 al que la propia recurrente se refiere y que también recoge la sentencia apelada por lo que no se reproduce para evitar reiteraciones innecesarias. Además ese ha sido el criterio mantenido por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial en resoluciones anteriores como la que se recoge en la sentencia apelada dictad en el rollo de apelación nº778/2014 .
Por lo tanto, no procede un menor reproche penal ni una minoración de la pena, considerando que la impuesta está totalmente justificada y ajustada a las circunstancias concurrentes.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 en el juicio rápido por delito nº336/2015 confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
