Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 160/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100441
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2425
Núm. Roj: SAP Z 2425/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00072/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0009982
APELACION JUICIO RAPIDO 0000160 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000334/2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª ALICIA MARCEN ALTARRIBA
Letrado/a: D/Dª MARIA GUIU CASTILLO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 72/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 334/15, procedentes del
Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 160/16 , seguidas por delito de maltrato
en el ámbito de la violencia de género, contra Carlos Manuel , representado por la Procuradora Sra. Marcen
Altarriba y defendido por la Letrada Sra. Guiu Castillo; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y
Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, y PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de 300 metros de Araceli , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallare y PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS.
Al tiempo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Manuel del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal de que le acusara el Ministerio Fiscal.
Todo ello con imposición al penado de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
Procede, ex artículo 58.1 del Código Penal , el ABONO a la pena de prisión impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa (13 y 14 de noviembre de 2015).
Asimismo procede, conforme a lo previsto en el artículo 58.4 del Código Penal , el ABONO en las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 .
Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de la prueba practicada resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Carlos Manuel y Araceli han mantenido una relación sentimental, fruto de la cual nació un hijo de 11 meses de edad, conviviendo todos ellos junto con la madre de Araceli , Encarna , en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Zaragoza.
Que sobre las 15:45 horas del día 13 de noviembre de 2015, encontrándose el acusado y su compañera en el domicilio familiar, se inició una discusión entre ambos al estar Araceli mirando unas fotos en el móvil de su madre mientras estaba con su niño en brazos, en el curso de la cual, el acusado le propinó a Araceli un fuerte tirón de pelo y dos golpes dirigidos a su cara que aquella intentó parar alzando la mano derecha para defenderse.
A consecuencia de la anterior agresión, la víctima sufrió lesiones consistentes en equimosis de 1 cm.
en dorso de la muñeca derecha y dolor en la misma zona al tratar de defenderse.
El día anterior, 12 de noviembre de 2015, tuvo lugar otra discusión entre el acusado y Araceli en la cocina de la misma vivienda familiar, sin que lo sucedido en el curso de la misma fuese percibido por Araceli como amenazante ni le ocasionase temor o desasosiego.
Araceli se acogió ante el Juzgado Instructor y en el plenario a su derecho a no declarar y no quiso someterse al pertinente examen médico forense.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, pues de la practicada en el acto del juicio oral no puede concluirse que el acusado agrediera a la que fuera su pareja, Araceli , propinándole una bofetada y un fuerte tirón de pelo, por lo que lo procedente es el dictado de una sentencia absolutoria.
Indica el recurrente que la supuesta perjudicada por los hechos desde el primer momento se acogió a la dispensa prevista en el art. 416 de la Lecrim , y por ello nunca ha declarado acerca de lo sucedido, y sólo contamos con la versión ofrecida por la madre de Araceli , cuya declaración no presenta los elementos esenciales necesarios para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, manteniendo desde el inicio de la relación de su hija con el acusado una mala relación con éste, siendo su único propósito apartar al acusado de su hija. Insiste en que dicha declaración incriminatoria no viene corroborada por elementos periféricos que refuercen la credibilidad del relato, el parte médico que recoge unas manifestaciones supuestamente efectuadas por Araceli , no han sido ratificadas, ni por Araceli ni por la doctora que las recogió, y en el mismo no consta objetivada lesión alguna en la cara o el cuero cabelludo.
SEGUNDO .- En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, tiene declarado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal constitucional ( STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero ) que dicha presunción da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, valorada de forma racional y explícitamente motivada en la sentencia, la cual debe alcanzar tanto a la concurrencia de los elementos nucleares del delito como a la participación del acusado. Para apreciar una vulneración a la presunción de inocencia es necesario que exista un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, o bien porque las que se han tenido en cuenta se obtuvieron de forma ilícita, debiendo decaer en aquellos casos en que existen pruebas de cargo, directas o indiciarias, con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha tenido ocasión de observar en la grabación del acto del juicio oral, se contó con el testimonio de Encarna , madre de Araceli , y que fue quien llamó a la policía el día de los hechos por haber sido testigo presencial de los mismos. Esta testigo, que convivía con la pareja en el mismo domicilio, afirmó haber observado como el día 13-11-15, mientras Araceli se encontraba con su hijo en brazos, el acusado le dio un fuerte tirón de pelo y trató de golpearle en la cara, no consiguiéndolo al levantar Araceli su mano derecha para evitar el golpe en la cara, sufriendo una equimosis de 1 cm en la muñeca derecha. La declaración prestada por Encarna no deja margen de duda acerca de la comisión de los hechos y de la participación que en los mismos tuvo el acusado, y dada la relación de afectividad análoga a la matrimonial que unía al acusado con la perjudicada, los hechos han sido subsumidos con acierto en el tipo del art. 153 del C.P .
Se dice por el recurrente que la declaración de la testigo obedece a móviles espurios, cuyo contenido no viene corroborada por elementos objetivos de carácter periférico que la doten de credibilidad y verosimilitud.
Este argumento no podemos compartirlo, puesto que si bien es verdad que las referencias que pudo hacer la perjudicada a la doctora que la atendió a las 16:51 horas del día 13-11-15 (folio 25) no pueden ser valoradas para alcanzar la convicción judicial al no haber sido ratificadas por la testigo de referencia, y haberse acogido la perjudicada a la dispensa a no declarar, sí que puede ser objeto de valoración el propio informe médico, no impugnado en cuanto a la existencia de una equimosis de 1 cm en el dorso de la muñeca con dolor a la palpación, y el mismo hecho de que Araceli acudiera a un centro médico. Si todo hubiera sido invención de Encarna actuando con el propósito de perjudicar al acusado, no tendría sentido que Araceli se hubiere prestado a acudir a un servicio de urgencias para ser asistida de unas supuestas lesiones, y tampoco lo tendría que tanto acusado como perjudicada, se acogieran, tanto en instrucción como en el acto del juicio oral, al derecho a no declarar, el primero al amparo del art. 520 de la Lecrim , y la segunda conforma a la dispensa prevista en el art. 416 de la Lecrim .
Por ello, la declaración del testigo, que ha sido prestada bajo juramento o promesa de decir verdad con las advertencias legales para el caso de no hacerlo, viene corroborada por el propio comportamiento de la perjudicada tras el incidente y por el parte médico, y constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sin que el valor probatorio de este testimonio pueda ser equiparado a la negativa a declarar del acusado acogiéndose a su derecho constitucional, y a la ausencia de declaración de la perjudicada al hacer uso de la dispensa contenida en el art. 416 de la Lecrim de no declarar, que precisamente se le otorga por la relación que le unía con el acusado, y para evitar que incurriera en algún tipo de responsabilidad penal si faltare a la verdad en su testimonio en un afán de no perjudicar a quien era su pareja.
Por tanto, habiendo quedado acreditada la comisión de un acto de agresión por parte de acusado hacia quien constituía su pareja y con quien mantenía una relación análoga a la conyugal, fruto de la que había nacido un hijo, los hechos constituyen el tipo penal contemplado en el art. 153 del C.P , que es un delito público, que no precisa denuncia del perjudicado, y que engloba como acción típica también el maltrato sin causar lesión.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso puesto que la Juzgadora de instancia contó con prueba de cargo suficiente para alcanzar su convicción judicial de culpabilidad, y la misma fue valorada en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 de la Lecrim y con la cual esta Sala se muestra absolutamente conforme.
TERCERO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los art. 239 y ss de la Lecrim , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital en las Diligencias de Juicio Rápido nº 334/15, confirmando íntegramente la misma , con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

