Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 717/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100065
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:139
Núm. Roj: SAP AB 139/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00072/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000191
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000717 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2014
RECURRENTE: Primitivo
Procurador/a: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Sofía
Procurador/a: INMACULADA PEREZ VALLES
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 72 /2017
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 34/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre daños, siendo apelante en esta instancia Primitivo , representado
por el/a Procurador/a D/ª. Jose Maria Barcina Magro; siendo parte apelada Sofía , representado por la
Procurador/a D./ª Inmaculada Pérez Valles; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2015 cuyos hechos probados dicen: " UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales contrató a Primitivo para realizar una obra en la vivienda de su propiedad sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Elche de la Sierra. Sobre las 12:00 horas del día 24 de junio de 2013 la acusada acudió a su vivienda y al ver que las obras realizadas por Primitivo no estaban lo avanzadas que debían, se produjo una discusión entre ambos, en el curso de la cual la acusada le dijo al constructor que era un sinvergüenza y que le había engañado, que no habían estado trabajando en la obra, y se rompieron un número sin determinar de moldura de escayola modelo Escocia. La acusada había pagado a cuenta de la obra la cantidad aproximada de 90.000 euros, habiendo entablado una demanda civil por incumplimiento contractual.
El resto de hechos denunciados por los que se formula acusación no han sido probados".
SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Absuelvo a Sofía del delito de daños del artículo 263 del Cp y del delito de injurias del artículo 208 del Cp por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO . Interpuesto recurso de apelación por el procurador señor Barcina Magro, en nombre y representación de Primitivo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 20/12/2016.
Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada así como su fundamentación jurídica, y HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la acusación particular alegando error en la valoración de la prueba, dado que los hechos probados están en contradicción con la documental, las declaraciones de los testigos y de la propia acusada. Se alega también infracción de lo dispuesto en el artículo 263 CP y, respecto al delito de injurias que es objeto de acusación, considera evidente que se realizaron insultos y se menoscabó la profesionalidad del apelante. Se solicita que se anule la sentencia por error en la valoración de la prueba y que se dicte otra por la que se condene a la acusada como autora de los delitos previstos en los artículos 208 y 263 CP El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso por entender que por la prueba practicada debió entenderse acreditado que la acusada en el transcurso de una discusión acalorada rompió moldura de escayola propiedad del apelante que fue valorada por un perito experto sin que su dictamen fuera impugnado.
La defensa de la acusada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal no distinguía entre sentencias condenatorias y absolutorias a la hora de establecer la posibilidad de que sean recurridas en apelación ( la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, que reforma el artículo 792 , dice que la reforma que contiene se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor). Sin embargo, el Tribunal Constitucional había venido entendiendo en relación al acceso al recurso de quien resultó condenado en primera instancia que la vinculación del juez al artículo 24 CE es más rigurosa, siendo de aplicación el principio 'pro actione': 'la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' (por ejemplo STC 11/2004, de 9 de febrero , que se remite a la nº 11/2003, de 27 de enero ).
En la misma línea se cita la STC 41/1997, de 10 de marzo , que indica que 'en el proceso penal las garantías constitucionales de una de las partes- el imputado- adquieren un especial relieve en sede de amparo constitucional, mientras que, como tal, la potestad pública de imponer penas que se ventila en él no es susceptible de ser amparada'.
La STC 167/2002 dio lugar a una consolidada doctrina según la que del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales y que ha sido condensada en los siguientes principios: (i) el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando en las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; (ii) tampoco pueden establecer por su cuenta un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, y (iii) no se impide la apelación de las sentencias absolutorias, pues existen cauces para la revisión, incluso fáctica, que no afectan a las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
Como ejemplos de la doctrina a la que se hace referencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2002 de 28 de febrero , en un supuesto en el que la Sala revoca una sentencia absolutoria en base a los datos consignados en la propia acta a propósito de las pruebas personales practicadas en el juicio, cuestión que no se puso en tela de juicio, entiende, aun sin poner en duda la relación de los argumentos de la sentencia de apelación con los datos consignados en acta, que no podía entrar a valorar la credibilidad de esos testimonios al no haber presenciado esa prueba, otorgando el amparo solicitado. Por su parte, la STC de 14 de enero de 2004 indica 'no hay norma alguna en el ordenamiento que permita la anulación de una Sentencia absolutoria con retroacción de actuaciones sin haberse producido una infracción de reglas esenciales del proceso justo en perjuicio de los acusadores particulares y, consecuencia de ello, también de su derecho a no ser sometido dos veces a proceso penal por los mismos hechos al reabrirse la primera instancia sin que se hubiera denunciado en el recurso de apelación ninguna quiebra esencial del procedimiento determinante de la retroacción de las actuaciones'.
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la ' apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
TERCERO.- Se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal por un delito de daños intencionados y por una falta de injurias, mientras que la Acusación Particular lo hizo por el primer delito y por otro de injurias.
Al inicio del juicio (celebrado tras la entrada en vigor de la LO 1/2015) se tuvo por retirada la acusación del primero por la falta de referencia.
Comenzando por lo que concierne al delito de injurias al que se ha hecho mención, la sentencia considera que las expresiones vertidas durante la discusión derivada del incumplimiento de los plazos en un contrato de arrendamiento de obra no tienen la relevancia suficiente para ser constitutivas de la referida infracción penal. Llega a esta conclusión la Juzgadora tras poner de relieve las contradicciones existentes entre los implicados acerca de las epítetos proferidos por la acusada (ésta niega que llamase al contratista 'hijo de puta' y afirma que le dijo que era un sinvergüenza). También menciona que la declaración de los empleados del segundo fue inconcreta por lo que atañe a la cuestión. Tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, se llega a la misma conclusión que la Juzgadora por cuanto que la soez expresión que se ha transcrito no aparece en los folios 5 y 6 de las actuaciones, en los que se recogen las primeras manifestaciones de los empleados aludidos. Por otra parte, tampoco en el juicio se expresaron con mayor determinación. En consecuencia, y sin perjuicio de que pudiera no compartirse lo referente a la concurrencia de la causa de justificación que la resolución recurrida expresa, se comparte el criterio de la Juzgadora en lo que se refiere a la falta de acreditación de expresiones de la suficiente entidad como para considerar la existencia del delito de injurias que había sido objeto de acusación (coincidiendo en ello con el criterio del Ministerio Fiscal).
CUARTO.- En cuanto al delito de daños se indica en la sentencia que no han resultado acreditados los elementos típicos exigidos en el artículo 263 CP y que por ello procede acordar la absolución con fundamento en el principio 'in dubio pro reo'. Previamente se había analizado la prueba practicando con especial mención de los siguientes extremos: (i) la existencia de un contrato entre los implicados y de una reclamación en el orden civil de 90.000 euros; (ii)consta que la acusada estaba operada y caminaba con la ayuda de muletas; (iii)la declaración del agente de la Policía Local en lo que se refiere a que en la calle hubiese visto herramientas rotas; (iv) la declaración del agente de la Guardia Civil, de cuyas manifestaciones pone de relieve que consideró que se trataba de una discusión por una cuestión civil y que si hubiese visto algo roto lo hubiese puesto la diligencia que elaboró; (v) del mismo testigo se destaca también que cuando llegó a la vivienda el denunciante se negaba a devolver las llaves de la misma a la acusada, y (vi) no se considera acreditado que la acusada hubiese fracturado 54 metros lineales de escayola atendiendo a que parte del material ya estaba colocado y a que se manifestó que la que se había roto estaba apoyada en una pared.
Partiendo de lo que se acaba de exponer, consta en el folio 29 informe de valoración de daños del que se desprende que las piezas de escayola cuya rotura se atribuye a la acusada son 54. Se comparte con la Juzgadora la consideración acerca de que su estado de salud y la limitación de movilidad que conlleva permiten que se dude fundadamente que todas ellas hubiesen sido objeto de golpes por parte de la denunciada.
Además, es cierto que el agente de la Policía Local dice que ella terminó por reconocer lo que el denunciado decía que había hecho, pero en el folio 9 consta también que seguidamente lo negó. De este mismo folio ha de destacarse también que el testigo hubiese dicho en sede policial que solamente había visto 'molduras rotas', es decir, no hace referencia a herramientas ni tampoco a que fuesen 54. Sin embargo, en el folio 57 ya alude a 'varios trozos de escayola' (si fuese cierto lo que dicen las partes acusadoras superarían, al menos, el centenar) y menciona una herramienta,- el nivel láser-, manifestando que el denunciante le había dicho que lo había estropeado la denunciada, es decir, que este extremo no fue confirmado. Volviendo al informe pericial, resulta que no solamente se sostiene que resultó dañada la herramienta citada, sino también un taladro del que se dice que 'debido a los impactos recibidos se le ha salido el cabezal con el rotor del motor enganchado', con lo cual a la falta de constancia explícita de su presencia en el lugar de los hechos ha de añadirse la duda que puede suscitar la descripción de la avería. Respecto a la otra herramienta no se explica en qué consiste el daño que a la acusada se atribuye. Tampoco se explica respecto a ambas si podrían ser reparadas ni si se intentó por personal especializado.
De la declaración del agente de la Guardia Civil destaca sobremanera que dijese que su intervención, producida el mismo día de los hechos, tenía más el carácter de una intermediación y que se refería a un 'problema civil'. Además de lo anterior, indicó que si hubiese apreciado la existencia de herramientas rotas lo hubiese hecho constar como circunstancia digna de mención que es.
Siendo todo lo anterior muy relevante a los efectos de aplicar el principio 'in dubio pro reo', regla de juicio que en la Jurisdicción penal determina que se dicte una sentencia absolutoria en el caso de que se estime que existen dudas fundadas acerca de la comisión de hechos constitutivos de delito, es preciso destacar también que en la sentencia recurrida se realiza una consideración jurídica acerca de la propiedad de las piezas de escayola que no ha resultado desvirtuada por la apelante, en la cual concurre la consideración de contratista en un arrendamiento de obra y que por ello está en las mejores condiciones para hacerlo mediante la aportación de los correspondientes contratos o de otro modo demostrar que era de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.589 CC y no lo previsto en el siguiente. Ha de destacarse a los efectos que aquí interesan que en el folio 31 consta como justificante de la compra de las piezas de escayola por parte del denunciante un simple albarán, no una factura. Tampoco consta el pago por el denunciante del importe que ahora reclama.
Como colofón a todo lo expuesto, se dirá que el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia exige que la prueba de cargo se extienda a todos los elementos del tipo penal cuya aplicación se postula. En el delito de daños se requiere que se causen sobre un bien de propiedad ajena y un elemento subjetivo que lo distingue de otras figuras con relevancia penal o sin ella. La Juzgadora argumenta extensamente acerca de la insuficiencia de la prueba practicada para alcanzar la convicción judicial necesaria para emitir un fallo condenatorio y lo hace, partiendo de la inmediación de la que ha gozado, de forma que la duda que expone no se considera irracional o falta de lógica, incoherente ni absurda, sino en términos que se ajustan a lo acontecido en la vista. Por lo tanto, el recurso será desestimado.
QUINTO.- Respecto a las costas procesales, se declaran de oficio ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador señora Barcina Magro, en nombre y representación de Primitivo , contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2016 del Juzgado de lo penal número 3 de Albacete , que se confirma.2º.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
