Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 40/2015 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 03014370012017100064
Núm. Ecli: ES:APA:2017:471
Núm. Roj: SAP A 471:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-1-2013-0002676
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000040/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000001/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 72/17
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS CERÓN HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
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En Alicante, a Seis de febrero de 2017.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000001/2015 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA y seguida por delito de Tráfico de drogas grave daño a la salud, CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Juan Alberto , con D.N.I. NUM000 , vecino de , CALLE000 NUM001 NUM002 MONFORTE DEL CID/ALICANTE, , nacido en ALICANTE, el NUM003 /73, hijo de Eulogio y de Antonia , Leon , con D.N.I. NUM004 , vecino de , CALLE001 NUM005 , MONFORTE DEL CID/ALICANTE, , nacido en ALICANTE, el NUM006 /76, hijo de Jose Ángel y de María y Armando , con D. N.I. NUM007 , vecino de , CALLE002 NUM008 MONFORTE DEL CID/ALICANTE, , nacido en ASPE, el NUM009 /70, hijo de Imanol y de Blanca representado/s por el/la Procurador/a Sr./a.ISABEL MARTINEZ NAVARRO, JULIO LUIS MARTI GOMIS y CARMEN BAEZA RIPOLL, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a.LAUREANO M. DEL CASTILLO GOMEZ, MANUEL LUCAS AMOROS y Jose Ángel ANTEQUERA JIMENEZ; En libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/DªJAVIER MOLTÓ,actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª .Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero000001/2015por elJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NOVELDA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sustancias que causan grave daño a la salud y de otro delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del mismo texto legal , referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, a penar por el primero (más Grave), delito del que serían responsables los tres acusados en concepto de autores , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito, la pena de cuatro años y 6 meses de prisión y multa de64.761 euros, con arresto sustitutorio de 1 año caso de impago,accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de lascostasprocesales.
LaDEFENSAdel acusado Armando interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 º del CP como muy cualificada , la apreciación de la atenuante de drogadicción prevista en el art . 21.2 del Cp y la apreciación analógica de la atenuante prevista en el art. 21.4 del CP , confesión tardía de los hechos .
LaDEFENSAdel acusado Juan Alberto , interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada
LaDEFENSAdel acusado Leon interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , la apreciación de la atenuante de drogadicción prevista en el art . 21.2 del Cp como como muy cualificada y la apreciación analógica de la atenuante prevista en el art. 21.4 del CP , confesión tardía de los hechos como muy cualificada.
Sobre las 09'15 horas del día19 de abril de 2013, el acusado Juan Alberto , puesto de común acuerdo con los acusados, Leon Armando , entró en el local de su propiedad sito en la calle Doctor Fleming de Monforte del Cid en Alicante, con el rótulo 'Mármoles Concepción Quirón González, S.L.', entrando igualmente al citado local el acusado Armando , portando una bolsa de plástico que contiene en su interior una caja de zapatos. Instantes después, el acusado Leon entró en el citado local sin portar nada en las manos, para salir minutos después llevando una bolsa de papel de color marrón.
Por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , que habían desempeñado desde el día anterior a los hechos funciones de vigilancia de los acusados, se procedió a la detención de estos, interviniéndose en la bolsa que portaba el acusado Leon una caja de zapatos de color negro, con un paquete de una sustancia blanca, con envoltorio transparente, cocaína, con un peso aproximado de 500 gramos en su interior. Además, se le intervinieron al acusado, una libreta con tapas de color morada y negra; tres folios con anotaciones matemáticas, un teléfono móvil marca Samsung y otro teléfono móvil marca Nokia, junto con el vehículo marca Audi, modelo Q7, matrícula ....NFD , financiado con las ganancias ilícitas de esta actividad.
Al acusado Juan Alberto , se le intervinieron en el momento de su detención, dos teléfonos móviles marca Samsung, otro teléfono móvil, marca Vodafone y el vehículo marca Audi, modelo A3, matrícula ....FRF .
Al acusado Armando se le intervino en el momento de su detención, una caja de cartón que contenía dos cajas de caudales, teniendo la primera en su interior: dos bolsas con sustancia pulverulenta de color blanco, pesando la primera 22, 41 gramos y la segunda, 9, 19 gramos, y 1400 euros divididos en 16 billetes de 10 euros, 12 de 20 euros y 20 de 50 euros. La segunda caja de caudales tenía en su interior otras dos bolsas con sustancia pulverulenta en su interior de color blanco, pesando la primera 15, 40 gramos, y la segunda, 59, 01 gramos, y 1450 euros divididos en 2 billetes de 5 euros, 2 billetes de 10 euros, 6 billetes de 20 euros, y 26 billetes de 50 euros. Además portaba una bolsa con sustancia pulverulenta de color blanco de unos 500 gramos; una balanza marca Tanita; una tarjeta de crédito de la Caixa a nombre del detenido; 80 ramas de marihuana, un teléfono móvil marca Nokia y otro teléfono móvil marca Samsung.
En la diligencia de entrada y registro que se practicó en el domicilio del acusado Leon ,por losFuncionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM019 , NUM020 , NUM012 y NUM011 se incautaron cuatro bolsitas de plástico, dos de ellas con un peso de 1, 1 gramos, una con un peso de 0, 7 gramos y la última con un peso de 2, 9 gramos, conteniendo sustancia pulverulenta de color blanco, al parecer cocaína; 500 euros, distribuidos en 5 billetes de 50 euros, 12 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros.
Todos estos efectos que poseían los acusados en el momento de su detención, provenían del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
El reconocimiento de los hechos por los acusados , Leon y Armando , en el el Plenario ha permitido al Tribunal conocer la participación que el tercer acusado , Juan Alberto , tuvo en los mismos .
El procedimiento penal estuvo paralizado en el Juzgado de instrucción desde el 17 de junio del 2013 hasta el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 9 de abril del 2015, por causa no imputable a los acusados .
Fundamentos
PRIMERO :Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el articulo 368 párrafo primero del cpenal y 374 del cpenal .
El art. 368 del CP castiga al ' que ejecute actos de cultivo , elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan , favorezcan , o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancia psicotrópicas o las posean con aquellos fines .....' .
SEGUNDO: Del delito expresado es criminalmente responsable los acusados, Juan Alberto , Leon y Armando , en concepto de autores en virtud de lo dispuesto en los arts 27 y 28 del CP .
TERCERO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción , inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ) .
Los hechos y la participación de los tres acusados , también la participación del coacusado Juan Alberto a pesar de que fue negada por éste en el acto de la vista , han quedado acreditados por la declaración en el Plenario de Leon y de Armando , quienes han reconocido los hechos por los que han sido acusados . Han mostrado su disconformidad con la pena que para ellos ha interesado el Ministerio Fiscal y han solicitado la apreciación por el Tribunal de varias circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal que analizaremos después .
Armando , al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal , manifestó que Armando le había entregado días antes la caja para que la custodiase que Juan Alberto entregó a Leon y que le fue intervenida a éste por la Policia Nacional . Ese día Juan Alberto le había dicho que se la devolviera . Fue al local donde Juan Alberto ejerce su actividad profesional con la caja. Cuando llegó al local estaba Juan Alberto en su interior . Leon llegó 10 minutos después y Juan Alberto le dio la caja a Leon .
Como contraprestación por esta conducta , Juan Alberto le prometió a Armando la entrega de 1.000 euros.
Armando manifestó que además de esta caja , Juan Alberto le había dejado a guardar la caja de cartón que se intervino en su casa y que contenía dos cajas de caudales teniendo la primera en su interior: dos bolsas con sustancia pulverulenta de color blanco, pesando la primera 22, 41 gramos y la segunda, 9, 19 gramos, y 1400 euros divididos en 16 billetes de 10 euros, 12 de 20 euros y 20 de 50 euros. La segunda caja de caudales tenía en su interior otras dos bolsas con sustancia pulverulenta en su interior de color blanco, pesando la primera 15, 40 gramos, y la segunda, 59, 01 gramos, y 1450 euros divididos en 2 billetes de 5 euros, 2 billetes de 10 euros, 6 billetes de 20 euros, y 26 billetes de 50 euros.
Como contraprestación por guardar estas dos cajas, Armando recibió cocaína para su consumo que se surtía de la droga que había en la caja .
La caja que Armando había guardado a Juan Alberto , que transportó hasta el local profesional de Juan Alberto , que Juan Alberto ( vendedor ) le entregó a Leon en el interior del local y que la Policía Nacional intervino a Leon ( comprador ) en el momento de su detención contenía 499 gramos de cocaína ( folio 480 , informe de sanidad ) .
El valor del total de la droga intervenida asciende en el mercado a 21.786Â?32 euros
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ha señalado que la declaración del coimputado constituye un medio racional de prueba, susceptible de ser valorado por el Tribunal, que participa de la inmediación de su práctica, ( Sentencias de 29 de marzo de 1988 , 12 de diciembre de 1988, Sala Segunda y 7 de julio de 1988 del Tribunal Constitucional)
En su sentencia de 23 octubre 2015, el TS tiene declarado que , ' las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, el Alto Tribunal ha llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso ' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras).
En el supuesto de autos, la declaración de los coimputados aparece corroborada por la investigación de la Policia Naciional , los dispositivos de vigilancia policial en el domicilio de los acusados y del local profesional de Juan Alberto , seguimientos policiales de los acusado hasta su detención , registros domiciliarios e intervención en posesión de los acusados de los efectos y de la sustancia estupefaciente descrita en los hechos probados , todo ello ratificado por los agentes de Policia Nacional que han declarado en el acto del juicio oral , n º NUM017 , NUM011 , NUM018 NUM010 y NUM019
CUARTO :La defensa de Leon y de Armando solicitan , dada la tóxicomania de su defendidos , la aplicación la atenuante del art. . 21.2 ª del CP .
La circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente.
Para poder apreciar la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes , STS Sala 2ª de 30 noviembre 2016 .
Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. STS 936/2013, de 9 de diciembre , o 785/2016 20-10 , 133/2016, de 24 de febrero .
Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. No puede concederse la atenuante cuando el volumen del tráfico excede notoriamente de unas ventas orientadas a financiarse el consumo, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 343/2003, de 7 de marzo , y reafirmado en las SSTS 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo ) , ' lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio'. STS Sala 2ª de 1 abril 2016
En el caso que nos ocupa, los datos que se recogen en los informes médicos que se adjuntaron en el acto del juicio oral, revelan que Leon y Armando presenta un largo historial de adicción a tóxicos, fundamentalmente a cocaína , pero este Tribunal no considera que tal adicción sea determinante de la comisión de los hechos expuestos dado que su participación en los mismos tenía una finalidad lucrativa .
Por su cantidad , 499 gramos de cocaína , la droga intervenida a Leon y que minutos antes había adquirido de Juan Alberto , tiene en el mercado un valor que supera la satisfacción de su necesidad de ingestión de consumo y de beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones a corto plazo , situación que es la contemplada por esta atenuante legal .
También la finalidad que Armando buscaba guardando en su casa esta sustancia era lucrativa . Por su custodia y por transportarla hasta el local , Juan Alberto le prometió a Armando como contraprestación la entrega de 1.000 euros , contraprestación que Armando aceptó a consecuencia de la mala situación económica familiar por la que estaba atravesando.
Vamos a desestimar , por lo tanto , la aplicación de esta atenuante .
Solicitan la defensa de Leon y Armando la aplicación de la atenuante de confesión tardía del artículo 21.6, en relación con el 21.4 del Código Penal
La doctrina del Tribunal Supremo , respecto a la atenuante analógica de confesión, se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 Código Penal por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6., STS 159/2009 de 24 de febrero , de 7 julio 2009 o de 22 junio 2011.
Ahora bien, cabe añadir, en línea con las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre , que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirige contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).
La mera confesión carece de eficacia atenuatoria si no va acompañada de la mencionada utilidad .
El reconocimiento de los hechos por los acusados , Leon y Armando , en el acto del Plenario ha permitidoque el Tribunal conozca la participación que el tercer acusado , Juan Alberto , tuvo en los hechos enjuiciados .
Por ello consideramos justificada la aplicación de dicha atenuante en su favor si bien no con el carácter de privilegiada .
Por último , la defensa de los tres acusados solicitan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 º del CP como muy cualificada , 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La 'dilación indebida' , dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 26 abr. 2013 , 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
Los requisitos para su aplicación serán pues , los tres siguientes : a ) que la dilación sea indebida ; b ) que sea extraordinaria ; y c ) que no sea atribuible al propio inculpado . Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa , este requisito se halla comprendido realmente en el que sea indebida , toda vez que si la complejidad de la cusa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto , que es lo verdaderamente relevante
Además, en la STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 19 marzo de 2014 se precisa que 'no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Examinadas las actuaciones , existe una paralización del procedimiento desde fecha 17 de junio del 2013 , auto denegando practica de pruebas , folio 209 , hasta el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 9 de abril del 2015 , folio 217 . La paralización del procedimiento , no imputable a los acusados , justifica la apreciación de la atenuante invocada pero no con el carácter de cualificada .
QUINTO . :El delito por el que son condenados está castigado en el CP con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga .
La determinación penológica se efectuará según los cánones que establece el artículo 66 CP .
Leon y de Armando por aplicación del párrafo segundo del art. 66 del Cp , al concurrir dos atenuantes se les va a aplicar la pena inferior en un grado a la establecida por la Ley .
A Juan Alberto se le impone la pena señalada al delito por el que ha sido condenado en su mitad inferior al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( párrafo primero del art. 66 ) .
Se impone a Leon y de Armando la pena de un año y medio de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.393Â?16 euros y a Juan Alberto la pena de tres años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 21.786, 32 euros .
Condenamos a los acusados al pago de las costas procesales del juicio , arts 123 CP y 239 y 240 de la Lecrim .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS:Que debemos CONDENAR yCONDENAMOSa los acusados Juan Alberto , Leon y Armando , como autores criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud penado en el articulo 368 párrafo primero del cpenal y art 374 del cpenal . con la concurrencia en Leon y Armando de la atenuante analógica de confesión y la atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos , a la pena de un año y medio de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.393Â?16 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ; y con la concurrencia en Juan Alberto , de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 21.786, 32 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago . Imponemos a los acusados las costas del proceso .
Es objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 intervenidas en las presentes actuaciones , así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias
Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
