Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2018/2017 de 30 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100203
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:501
Núm. Roj: SAP SS 501/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/009430
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0009430
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 2018/2017- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1824/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Gaspar
Abogado/a / Abokatua: JESUS EMILIO SORAVILLA ETAYO
Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA
S E N T E N C I A N U M . 72/2017
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 2018/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia con el nº de juicio sobre delitos
leves 1824/2016 por el delito leve de Lesiones. Figura como parte apelante Gaspar , representado por la
Procuradora Dª. Amaia Oquiñena Unanue y defendido por el Letrado D. Jesús Soravilla Etayo, y como parte
apelada el Ministerio Fiscal. Y ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 23
de Diciembre de 2.016, dictada por el mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia dictó con fecha sentencia, cuyo Fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autora de UN DELITO LEVE de lesiones leves en la persona de Gaspar , ya definida, a la pena de MULTA de 1 MES a razón de 3 euros/dia con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas absolviéndole de los daños denunciados.
El condenado habrá de indemnizar a Gaspar en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas.
Todo ello más las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Gaspar se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de Marzo de 2.017, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2018/2017.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de D. Gaspar se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián , y por la que se condena a Mateo , como autor responsable de un delito leve de lesiones causadas al mismo, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de tres euros, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto, por cada dos cuotas no satisfechas, a indemnizarle en la cantidad de 210 euros y al pago de las costas causadas, solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia, por la que se condene al mencionado Mateo , como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa, a razón de cuatro euros al día, y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de otros tres meses de multa, a razón de cuatro euros al día, acordando para el penado la medida de protección de alejamiento respecto de él a una distancia mínima de cien metros y con una duración de seis meses, declarándole la obligación de indemnizarle con la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas.
Alega, así, para fundamentar su recurso que de los incidentes que tuvieron lugar en la madrugada del día 11 de octubre del 2016 y que son origen del presente procedimiento queda acreditado que Mateo le agredió, ocasionándole lesiones, pero, además de lo que tiene que ver con la agresión, él denunció las amenazas de muerte que le profirió el denunciado durante el incidente y otras amenazas posteriores, que el Juzgador ha considerado que las amenazas, si es que se produjeron, quedarían absorbidas por la mayor gravedad de la agresión, poniendo en duda el mismo que se hubieran producido amenazas, pero la ausencia de mayor disponibilidad probatoria no puede serle imputada, que considera que en el presente procedimiento debe instruirse lo necesario para verificar la existencia y el alcance y gravedad de las amenazas aludidas, de modo que pueda resolverse, con el mejor de los criterios, si estos hechos constituyen una infracción autónoma, no subsumible en las lesiones, tal como mantiene él, y, si así fuera, se resuelva dictando la consiguiente condena al autor de las amenazas, que considera que las amenazas que profirió el condenado contra él revisten entidad propia bastante como para configurar un delito autónomo, siquiera del artículo 171.7 del Código Penal , que no se trata de un episodio aislado y se trata de amenazas de muerte, que tienen lugar durante y, sobre todo, después de que el denunciado le hubiese golpeado, y que la presencia de los agentes de la Ertzaintza no aquieta al referido denunciado, que continúa profiriendo sus amenazas.
Y añade que considera que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 269 de la LECr ., y aunque se trate de cuestiones circunstanciales respecto de los hechos enjuiciados, debe procederse a corroborar la existencia de anteriores denuncias por él formuladas, su alcance y, en su caso, el resultado de su enjuiciamiento, razón por la cual solicita que se practique la prueba que menciona y, con su resultado, se replantee la posibilidad de adoptar la medida de protección por él instada.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por D. Gaspar , lo primero que se hace necesario precisar es que la pretensión formulada en su escrito de recurso, en el sentido de que se lleve a cabo la prueba que solicita en el mismo, por medio de Otrosí, y con fundamento en que la ausencia de mayor disponibilidad probatoria no puede serle imputada y en que considera que en el presente procedimiento debe instruirse lo necesario para verificar la existencia y el alcance y gravedad de las amenazas aludidas, de modo que pueda resolverse, con el mejor de los criterios, si estos hechos constituyen una infracción autónoma, no subsumible en las lesiones, tal como mantiene él, y, si así fuera, se resuelva dictando la consiguiente condena al autor de las amenazas, ya ha sido objeto de resolución por parte de esta Juzgadora en su auto de fecha 30 de Mayo de 2.017, por lo que no procede verificar consideración alguna de nuevo a ese respecto en esta instancia.
En efecto, en el referido auto, y ante la petición formulada por el citado apelante de que se procediera a la práctica en esta instancia de esa prueba que por él había sido propuesta en su escrito de recurso, ha concluido esta Juzgadora acerca de este extremo, señalando que 'esas diligencias de prueba que han sido solicitadas por D. Gaspar , para que se practiquen en esta segunda instancia, no sólo pudieron ser propuestas en la primera instancia, en la que debieron, de ser aceptadas, practicarse, para que el Juez a quo hubiera podido tener conocimiento de dicha prueba y de su resultado, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que era él el que pudo, y debió, si lo estimaba oportuno, aportar la relación de los procedimientos judiciales incoados contra Mateo , a partir del 2015 y hasta la fecha, dado que es él el que ha formulado las denuncias a las que alude y sin duda alguna ha de contar con la oportuna copia de las mismas, sino que, además, una de ellas fue propuesta y posteriormente, en el acto del juicio, renunció a su práctica, en concreto la relativa a la testifical de los agentes de la Ertzantza, tal y como resulta de la audición del disco remitido a esta instancia, con el contenido del acto del juicio, por lo que su pretensión actual carece de base y fundamento en que sustentarse y ha de ser rechazada', razón por la cual esa cuestión se encuentra ya resuelta y no ha de ser objeto de un nuevo pronunciamiento en esta resolución.
Y, una vez verificadas esas consideraciones, y teniendo en cuenta el resto de los motivos de recurso planteados, es evidente que se cuestionan por D. Gaspar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en virtud de los cuales se acuerda la absolución de Mateo del delito de amenazas que se le imputaba por parte del mismo y se acuerda su condena, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, sin imponerle medida de alejamiento alguna, sosteniendo al respecto que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual, y en cuanto a esos extremos impugnados por el citado apelante, procede llevar a cabo el examen de las referidas actuaciones, a fin de determinar si esos motivos alegados pueden prosperar y, por ello, si procede o no acceder a introducir en la sentencia dictada las modificaciones pretendidas.
TERCERO.- Y, tras analizar el motivo de recurso alegado en primer lugar por D. Gaspar , conforme al cual el mismo cuestiona la absolución de Mateo del delito leve de amenazas, penado y previsto en el art. 171, 7º del Código Penal , que le imputaba, solicitando su condena por tal delito, con base y fundamento en que se ha producido un error por parte del Juzgador a quo a la hora de valorar la prueba practicada y acordar su absolución, precisamente al no haber estimado, tal y como entiende, que de dicha prueba resulta acreditado que las amenazas de muerte que le profirió el denunciado durante el incidente y otras amenazas posteriores proferidas contra él, y que denunció en su momento, revisten entidad propia bastante como para configurar un delito autónomo, siquiera del artículo 171.7 del Código Penal , ha de puntualizarse que tal solicitud no puede en modo alguno prosperar, por cuanto que, a través de la misma, pretende la condena en esta instancia de un denunciado absuelto en la primera del mencionado hecho delictivo, y ello, con la modificación introducida al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resulta posible.
En efecto, el art. 792 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su apartado 2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' y que 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Y el citado art. 790 de la misma Ley , en ese apartado 2, establece que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.
Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' y que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
CUARTO.- Ciertamente, el examen de dichos preceptos permite constatar que, cuando se pretenda la modificación de la sentencia dictada en la instancia, con la condena de una persona absuelta o la agravación de la condena a la misma contenida en el fallo, por haberse producido un error en la apreciación de las pruebas, el recurso, además de contener la oportuna justificación de la pretendida insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia, del apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o de la omisión de todo razonamiento en ella sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, deberá contener la oportuna petición de declaración de nulidad de la misma, a fin de que el Tribunal ad quem pueda llevar a cabo el examen de las actuaciones, determinar la concurrencia de alguna de tales circunstancias y declarar, en su caso, su nulidad pretendida, así como su extensión, con la oportuna devolución de las actuaciones al Juez a quo, para que proceda a actuar conforme a las indicaciones que le hayan sido verificadas, celebrando un nuevo juicio o dictando la pertinente sentencia.
Pues bien, el examen de las presentes actuaciones pone de manifiesto que por parte de D. Gaspar se ha pretendido con su recurso la condena en esta instancia de un denunciado absuelto, en concreto la condena de Mateo , como autor tambien de un delito leve de amenazas, penado y previsto en el art. 171, 7º del Código Penal , delito por el que ha sido absuelto, al estimar que el Juez a quo no ha realizado una correcta valoración de la prueba de la prueba obrante en el procedimiento, en concreto la practicada en el acto del juicio, y consistente en las declaraciones prestadas en el mismo, en el momento de alcanzar la conclusión absolutoria, que plasma en su sentencia, del referido denunciado.
Pero, es lo cierto que el mencionado apelante D. Gaspar ha formulado tal pretensión, sin solicitar en su escrito de recurso la declaración de nulidad de la referida sentencia, pues tan sólo ha instado su revocación en esta instancia en lo que al mencionado delito de amenazas hace referencia, pretensión esta que no puede en modo alguno prosperar, por las razones expuestas, y más puntualmente por proscribirlo nuestro Ordenamiento Jurídico en los preceptos antes mencionados y que han quedado reseñados, razón por la cual ese motivo de recurso planteado por el mismo ha de ser desestimado.
QUINTO.- Y en la misma forma ha de ser rechazada la pretensión por D. Gaspar formulada en su escrito de recurso, en segundo lugar, en el sentido de que se agrave la condena impuesta a Mateo , por el delito leve de lesiones en agresión, que se le imputaba y por el que ha sido condenado, solicitando en concreto que le sea impuesta la condena a tres meses de multa, a razón de cuatro euros al día, y que se le imponga una orden de alejamiento, no sólo por las mismas razones que ha quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, dado que ello supone una agravación de la pena impuesta y la imposición de una medida no prevista en la resolución recurrida, que no puede ser atendida, sino, además, por cuanto que no se ha hecho alegación alguna al respecto en su escrito de recurso, con la finalidad de justificar su pretensión, pues ninguna referencia ha realizado en cuanto a tales extremos, y por cuanto que no se ha justificado tampoco en modo alguno la razón de las referidas pretensiones.
En efecto, la lectura del escrito de recurso permite constatar que por parte del referido apelante se ha solicitado la condena de Mateo , como autor del delito leve de lesiones en agresión, a la pena de 3 meses de multa, a razón de cuatro euros al día, en lugar de la pena de 1 mes de multa que le ha sido impuesta con una cuota diaria de tres días, y la imposición al mismo de una medida de alejamiento con respecto de él, pero, además de que ello supone una agravación de la pena impuesta y la imposición de una nueva medida que no ha sido prevista, por lo que le son de aplicación las razones ya expuestas previamente, en orden a rechazar su pretensión, se da la circunstancia de que se no ha hecho alegación alguna al respecto en el mencionado recurso, pues ninguna consideración en relación a esos extremos consta en el escrito presentado, por lo que, a más abundamiento, ya tan solo por tal motivo habría de ser rechazada su pretensión, ya que no ha de elucubrar esta Juzgadora acerca de las razones de la misma, si no le son ofrecidas concretamente por el apelante, a lo que ha de añadirse tambien la circunstancia de que no existe tampoco motivo alguno que justifique las modificaciones pretendidas de la sentencia dictada en la instancia en lo que a los referidos extremos hace referencia, siendo evidente que tan sólo ha pretendido sustituir la decisión tomada por el Juzgador a quo a ese respecto por su propio y subjetivo criterio, lo cual no puede ser en modo alguno atendible, resultando, en consecuencia, oportuno rechazar tambien por esta otra razón ese motivo de recurso planteado y que ha sido analizado, lo que ha de conllevar, en definitiva, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Aun cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar , no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
En virtud de la potestad que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastian , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la misma, y todo ello sin verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
