Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1103/2016 de 06 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 72/2017

Núm. Cendoj: 28079370072017100127

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2196

Núm. Roj: SAP M 2196/2017


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152018
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1103/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 349/2013
Apelante: D./Dña. Jacinto
Procurador D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
Apelado: D./Dña. Gracia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 72/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a seis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
349/2013 procedente del Juzgado nº 30 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de DAÑOS contra el
acusado Jacinto , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 31 de julio de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Sobre las 18 horas del 5 de septiembre de 2011, en el portal número NUM000 de la urbanización sita en la AVENIDA000 NUM001 , de Madrid, se suscitó una discusión entre los vecinos de la finca, Jacinto (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Gracia , en el curso de la cual, el acusado dijo a la mujer que iba a cogerla de los pelos y tirarla a la piscina. Inmediatamente después se dirigió hacia ella, agarró las gafas que llevaba puestas y se las quitó, lanzándolas contra la pared. Cuando cayeron al suelo las pisoteó rompiéndolas.

Las gafas han sido tasadas en 770 euros.

La causa ha estado paralizada entre octubre de 2013 y marzo de 2015'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacinto -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de DAÑOS -ya definido- a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de las costas del juicio; ABSOLVIÉNDOLE de la falta de amenazas que también se le imputaba y declarando de oficio las costas causadas respecto a esta infracción.'.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha uno de octubre de 2015 que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Aclarar la Sentencia dictada con fecha 31/07/2015 debiendo entenderse que en el fallo y en cuanto a la responsabilidad civil 'el acusado indemnizara a Gracia en 770 euros, por los daños causados en las gafas propiedad de la misma.' Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano y como apelada Gracia , siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.



SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 263 del C. Penal Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la parte apelada por ambos se interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 27 de enero de 2017 se señaló para deliberación el día 6 de febrero siguiente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

ÚNICO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado al ahora apelante como autor de un delito de daños, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y al abono de una indemnización y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma solicita que se revoque y se le absuelva de dicho delito.

Alega la parte apelante que la prueba practicada no ha permitido concluir que los daños ocasionados en las gafas de la Sra. Gracia superen los 400 euros y, por ello, lo hechos podrían ser constitutivos en su caso de una falta de daños a la fecha de los hechos, conducta que tras la reforma del C. Penal se encuentra despenalizada.

Sostiene el recurrente que no está acreditado que las gafas que llevaba Gracia y que resultaron dañadas fueran las que había adquirido, según factura aportada a los autos, y que ha sido tenida en cuenta por el perito judicial para efectuar la tasación.

Este Tribunal considera que el recurso de apelación formulado no puede prosperar. En principio hay que partir del hecho de que el acusado, en el acto del juicio negó que rompiera las gafas que llevaba puestas la Sra. Gracia , hecho que ha quedado acreditado en virtud de la prueba que se practicó en el mismo. La perjudicada ha manifestado que las gafas que el acusado ahora recurrente le rompió fueron aquellas que había adquirido en su momento, según factura que obra unida a las actuaciones a los folios 12 y 34 de las actuaciones; basándose en esa factura y en los precios medios de mercado, así como teniendo en cuenta la depreciación por el uso, el perito elaboró el informe que obra al folio 91 tasando las gafas en 770 euros.

Este Tribunal considera que no existe razón para dudar de que las gafas que utilizaba la perjudicada cuando ocurrieron los hechos y le fueron arrancadas y rotas por el ahora recurrente eran aquellas que había adquirido conforme a la factura aportada tal y como ha manifestado la perjudicada desde un primer momento cuando presentó la denuncia. La parte apelante cuestiona que no se hayan aportado las gafas dañadas al procedimiento para que pudiera valorarlas el perito, pero incluso de haberlo hecho así podría haber alegado entonces que no eran esas las gafas que llevaba puestas la perjudicada cuando ocurrieron los hechos.

Este Tribunal considera que la magistrada de la instancia ha valorado la prueba que se practicó en el acto del juicio sobre el extremo cuestionado de forma razonable y no existe razón alguna para efectuar una valoración diferente en esta alzada.

Al estar acreditado que los daños causados por el ahora apelante ascendieron a 770 euros y no prosperando la primera de sus alegaciones, no procede entrar en el análisis de la segunda ni del resto de las que contiene el recurso en el que se cita la doctrina del TC acerca de la posible revocación en apelación de sentencias absolutorias, doctrina que no es de aplicación al supuesto que se está examinando.

Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacinto contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid con fecha 31 de julio de 2015 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.