Sentencia Penal Nº 72/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 49/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100011

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:229

Núm. Roj: SAP CA 229/2018


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1103141P20153000889
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 49/2017
Asunto: 301097/2017
Negociado: 03
Proc. Origen: Diligencias Previas 819/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
Contra: Cirilo
Procurador: MARIA CARMEN FERNANDEZ COSME
Abogado: CESAR LUIS VILLAR MOTREL
Ac. Part.: Indalecio
Procurador: LIDIA MARIA LOPEZ ARAGON
Abogado: MARIANO GAGO PIÑERO
Ac. Pública : MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
nº 72/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz , a dos de marzo de dos mil dieciocho
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado
nº 49/17 procedente del Juzgado Mixto nº 3 de San Fernando . Procedimiento seguido contra Cirilo , DNI
NUM000 , nacido el NUM001 /85 en San Fernando , hijo de Jose Ignacio y Agueda , con domicilio en Avd
DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de San Fernando . Representado por la procuradora
Sra. Fernández Cosme y defendido por el letrado Sr. Villar Motrel .

Interviene como acusación particular Indalecio , DNI NUM005 , representado por la Sra. López
Aragón y defendido por el Sr. Gago Piñero.
Por el Ministerio Fiscal intervino la Ilma Sra. Dª Virginia Alonso .

Antecedentes


PRIMERO.- Que las presentes actuaciones se iniciaron con una denuncia de fecha 15/5/15 formulada por Indalecio por las lesiones sufridas en la ciudad de San Fernando ese mismo día , lo que da lugar a la incoación de diligencias previas por auto de 16/5/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Fernando .

Tras la práctica de diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes , con el resultado obrante en autos.

Completada la fase de instrucción , se dictó resolución de 21/9/16 por la que se acordó la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación con fecha 15/12/16 en el que se califican los hechos como un delito de lesiones y deformidad de los art. 150 , 147.1 y 148.1 del CP , concurriendo la agravante de la alevosía , por el que se solicita la imposición de una pena de 4 años y 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Así como que sea condenado a indemnizar a Indalecio en la cantidad de 500€ por los días de impedimento y 4000€ por las secuelas incluida la cirugía maxilofacial.

Por la acusación particular se califican los hechos como un delito de atentado a agente de la autoridad del art. 550 y 551.1 CP y un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.2 del CP , solicitando la imposición de unas penas de 1 año y 6 meses de prisión , por el primero , y 2 años y 6 meses de prisión , por el segundo . Solicitando la condena a indemnizar en las siguientes cantidades : 2223€ por las secuelas y días de impedimento ; 3775€ por la reparación del daño. Mas las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.

La defensa del investigado solicita su libre absolución.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 20/12/17 , fecha de incoación del rollo de sala que se entrega al magistrado ponente que por turno correspondía . Por Auto de 10/1/18 se decide sobre la admisión de prueba y por diligencia de ordenación de la misma fecha se señala como día para la celebración del juicio oral el 22/2/18. Llegado el mismo se celebró el plenario con el resultado del que es fiel reflejo la grabación practicada y unida al expediente informático .En dicho acto el Ministerio Fiscal eleva a definitivo su escrito inicial , salvo una breve modificación en la redacción de los hechos que queda unida en soporte papel al rollo de sala . Por la acusación particular se eleva a definitivo su escrito inicial . Por la defensa del acusado se modifica en el sentido de considerar los hechos reconocidos como un delito de lesiones del art. 147.3 CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 3 meses de prisión , accesorias legales y costas . Adhiriéndose la petición fiscal en materia de responsabilidad civil . Tras los informes y el derecho a la última palabra se declaró concluso el juicio para sentencia .

Tras la preceptiva deliberación y votación quedaron las actuaciones en poder del ponente para su redacción en los términos que siguen , donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el pasado día 15/5/15 , sobre el mediodía , Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , circulaba por la C/ Real de San Fernando a los mandos de una bicicleta , cuando en un cruce de vías tuvo un leve encontronazo casual con Indalecio que se desplazaba en un monopatín . Dicho incidente desató entre los implicados una acalorada disputa verbal que derivó en mutuo acometimiento físico en el curso del cual el acusado lanzó contra el rostro de su oponente un puñetazo con tal fuerza que le causó las siguientes lesiones : a) pérdida completa traumática de la pieza 21 (incisivo central superior derecho) con herida abierta y sangrante hasta el fondo del vestíbulo , con pérdida de hueso cortical de la table vestibular del maxilar , con rotura del maxilar superior , que requirió de 6 puntos de sutura y relleno con hueso artificial y membrana de colágeno a fin de reponer la cortical externa y sustituir el hueso perdido , que una vez cicatrizado volvió a requerir de cirugía especializada de implante de prótesis dentaria ( 1 punto ) . b) pérdida completa traumática de la pieza 45 ( segundo premolar inferior derecho) que no tenía un buen estado previo de sujeción al hueso ( 1 punto ). Y c) fractura completa de la pieza 44 ( primer premolar inferior derecho) . Lesiones para cuya sanidad se han invertido diez días impeditivos para la realización de actividades habituales .

La pérdida de las piezas dentales supone un afeamiento estético visible y permanente que , pese a su reparación mediante cirugía , no dejará de subsistir .

Se reclama ,por los daños y perjuicios causados , incluido el coste de la cirugía que es presupuestado en 3.775€ .

Fundamentos


PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del art.

150 CP , del que es responsable en concepto de autor , material y directo ( art. 27 y 28 CP ) el acusado , Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia . El precepto citado en primer término castiga al ' que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal , o la deformidad '. Precisamente es este último supuesto el que se sostiene por el acusador público .

El acusado en el acto del plenario reconoce la autoría de las lesiones sufridas por Indalecio el día de autos , causadas en el curso del incidente que tuvieron en plena vía pública donde , tras un leve encontronazo en un cruce de vías , cuando el primero circulada en bicicleta y el segundo sobre un monopatín , se enzarzaron en unas serie de mutuos reproches , que derivó en disputa verbal con ostensible gesticulación y pasando a una mutua agresión física con golpes en distintas partes del cuerpo , en el curso de la cual Cirilo lanzó un puñetazo contra el rostro de Indalecio que impacta en la boca con el resultado descrito en el relato de hechos probados. Es precisamente dicho resultado el que debemos determinar si colma o no el concepto jurídico de deformidad . Cuestión que ya avanzamos tiene una respuesta afirmativa .

Al respecto resulta muy clarificadora la reciente STS, Penal sección 1ª , del 12 de julio de 2016 núm.

624/16 , Ponente Sr. Colmenero Menéndez de Luarca donde se dice textualmente : ' La pérdida o rotura de las piezas dentarias es subsumible generalmente en el concepto de deformidad, que el artículo 150 CP equipara a efectos punibles a la pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal. En la STS nº 159/2008, de 8 de abril se recordaba que la pérdida de una pieza dentaría, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen , en todo caso , costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS 728/2006 ) . Con la finalidad de corregir posibles excesos punitivos en aras al principio de proporcionalidad , la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó en el Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002 , respondiendo a la cuestión si constituye 'deformidad' la pérdida de alguna pieza dentaria a los efectos del delito de lesiones, lo siguiente: ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias , ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta '.

En la STS 92/2013 , se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias que hubo que extraer con posterioridad y fueron sustituidas por dos prótesis fijas. Se razona ' que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis. Es igualmente de suma importancia el estado anterior de las piezas dentarias afectadas, es decir, si las conservaba en buen estado o ya se hallaban deterioradas o recompuestas ' .

En la STS 421/2015 , en un caso de pérdida de dos incisivos centrales , se tuvo en cuenta no solo su posición en la boca , sino también que ' el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial '.

Supuesto cuya similitud con el caso enjuiciado resulta evidente , a la vista de los informes emitidos por la Sra.

Eugenia , odontóloga que trató al lesionado y que aparecen aportados a los folios 50 , 53 y 66 a 68 , todos ellos ratificados en el acto del plenario y sujetos a contradicción .

Por otro lado, como recuerda la STS 388/2016 , ' existe una línea jurisprudencial, desde luego posterior al Acuerdo, no desmentida jurisprudencialmente que afirma que la reparabilidad de la secuela carece de trascendencia puesto que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración ni es obligatoria para el perjudicado y sobre todo su posible corrección no puede eliminar el resultado típico. Por lo tanto la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito '.

Consecuencia del Acuerdo Plenario de 19/4/2002 , recuerda la STS de 6/10/10 , ' ha sido la flexibilización del concepto ' deformidad ' tradicional que consistía en 'toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ('ad exemplum', STS de 17 de noviembre de 1.990 ). Y que, cuando afecta al rostro, la ' deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es, por tanto, visible y permanente, alterando peyorativamente la armonía de los rasgos faciales'. En la actualidad, por tanto, los Tribunales de Justicia habrán de pronunciarse sobre si el supuesto de hecho objeto de su enjuiciamiento puede enmarcarse en la 'menor entidad' de la deformación a que se refiere el Acuerdo Plenario citado y que, en su caso, permitiría la exclusión del art. 150 y la aplicación del tipo básico del 147 C.P . Y, con tal finalidad, habrán de ponderarse estos parámetros: a) la relevancia de la afectación. b) la situación o estado que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas. c) la posibilidad de la reparación, debiéndose tener en cuenta la complejidad del procedimiento y el costo económico del mismo, así como las incomodidades y padecimientos que hubiera que soportar el lesionado'.

Sentada toda la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto que tenemos planteado resulta que Indalecio sufrió la pérdida completa del incisivo central superior izquierdo ( pieza 21 ) , con pérdida de la cortical vestibular externa del Maxilar Superior a la altura de la citada pieza , donde presenta una ' gran herida abierta vertical y sangrante hasta el fondo del vestíbulo debido a la dirección del traumatismo que provocó la avulsión de la pieza 21 ' ( folio 66 ) . Para ello fue necesario la reconstrucción con relleno de hueso cortical artificial granulado ( Bio-Oss) y posterior colocación de membrana de colágeno artificial reabsorbible ( Men- Lok) para reponer la cortical pérdida del paciente y contuviese el hueso artificial insertado en el alvéolo dañado.

Tratamiento quirúrgico que se hace necesario para 'compensar y tratar el importante defecto óseo' originado.

A continuación se procedió a la sutura de la encía dañada de manera severa por el traumatismo , con 6 puntos simples ( 4 horizontales y 2 verticales) . También sufrió la fractura completa de la pieza 44 ( primer premolar inferior derecho ) que se encontraba sana. Y la avulsión completa de la pieza 45 (segundo premolar inferior derecho) que no tenía un buen estado de sujeción con respecto al hueso.

Es decir , estamos ante la pérdida de dos piezas , una totalmente sana y la otra con problemas previos de movilidad , así como la fractura completa de otra pieza sana . Daño todo él evidenciable en primera línea de boca y por tanto perceptible con su mera apertura para hablar o para esbozar una simple sonrisa. A decir de la propia odontólogo en su informe : ' es una zona donde la estética está seriamente dañada ' , dada su visibilidad , destacándose que ' el paciente está muy afecta do'. Sentimiento especialmente comprensible en un joven de 31 años a la fecha de autos (nació el NUM006 /84) , que además ejerce una profesión de servicio público de permanente exposición física a la ciudadanía , agente de la Policía Local de San Fernando , en el que la buena presencia e imagen es un valor demandado que está llamado a jugar roles tales como la adecuada representación del cargo y de la autoridad que se representa , el necesario respeto y reconocimiento cabe esperar de los vecinos para los que presta su servicio , la dignificación de dicha labor , etc . Todo lo cual corre peligro de verse comprometido ante la desarmonía facial causada con la acción del acusado que debe ser tildada de permanente , pese a que técnicamente haya podido ser resuelta con mayor o menor éxito , después de un largo y complicado tratamiento de cirugía que la propia odontólogo afirmo en el juicio oral que se prolongó hasta marzo del 2016 , es decir , diez meses después del episodio enjuiciado , lo que da cuenta de la complejidad del mismo , de sus lógicos padecimientos para quien se vio sometido al mismo , así como de su costo , al que luego se hará referencia cuando se trate el tema de la responsabilidad civil .

Estado de cosas que hace que no deba degradarse la gravedad del daño causado de manera intencionada y con una acción lesiva realmente contundente merecedora del calificativo de brutal , como lo demuestra que un solo golpe con el puño ( sin uso de algún tipo de objeto contundente ) llegara a causar un destrozo físico de la entidad del descrito y con las consecuencias tan graves como las indicadas . Todo lo cual hace que debamos circunscribir dicha acción dentro de la deformidad y fuera de la categoría de menor entidad , que se ve superada por elevación . Lo que permite encuadrar la conducta típica , que ni siquiera es negada por el acusado y su defensa letrada , dentro de la deformidad del art. 150 CP . Delito por cuya comisión se hace merecedor el acusado del reproche social y , por ende , de la sanción penal .



SEGUNDO.- Ahora bien , las acusaciones sostienen la concurrencia en la acción de la agravación de la alevosía , el Ministerio Fiscal , y el ensañamiento , la acusación particular . Ni una ni otra se estima que concurran en este caso.

En relación con la primera recordar que la conceptuación de la alevosía en la doctrina forense, es bien conocida la jurisprudencia definitoria de sus diferentes modalidades, teniendo como denominador común una anulación total de la posibilidad de defensa del agredido . En la alevosía carece la víctima de toda posibilidad de reacción, protección o defensa. La STS de 30 de marzo de 2006 recuerda la exigencia en la concurrencia de un primer elemento normativo , que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas ; de un segundo elemento instrumental , que consiste en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, -equivalente a trampa o emboscada- , sorpresiva -ataque súbito o inesperado- o por desvalimiento, en la que el agente crea o se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa ; y, por último, un elemento culpabilístico consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( STS., entre muchas, de 09/07/99 ). Igualmente, la Jurisprudencia señala que la naturaleza súbita o repentina del ataque que desplaza cualquier atisbo de defensa por parte de la víctima, constituye en esencia el 'modus operandi' propio de la ejecución alevosa , siendo constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas totalmente indefensas , cuando la indefensión es provocada por el propio agresor (además de la citada, S.S.T.S. de 15/03 y 01/10/99, 04/02 y 13/03/00, 20/06/01, 11/06/02, 30/09/03 y S.T.S.

557/05 ).

Pues bien , en el supuesto en cuestión entiende la Sala que no concurre la agravante de alevosía planteada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en los siguientes términos : 'de forma que no pudiera defenderse y desde atrás , con la finalidad de lesionar golpeó en la cara a Indalecio '. Como resultó de las testificales ofrecidas en el acto del plenario , con especial mención de la dada por Balbino , la lesión de la ruptura de dientes que , de manera gráfica dice el testigo que 've salir volando' , viene precedida de una discusión verbal con gesticulación de intensidad tal como para llamar la atención de los viandantes, de hecho el testigo estaba atendiendo su puesto de venta de cupones al otro extremo de la calle cuando se percató del incidente en el que otorga un similar protagonismo , hasta el punto que manifiesta acercarse hasta ellos para reprenderles su actitud impropia de personas adultas . En un determinado momento se cruza la línea de la imposición de manos , no quedando claro quien de los dos la cruza primero , pero que se enzarzan en el mutua acometimiento es algo que describen los testigos presenciales . Siendo sin solución de continuidad con ello cuando el acusado lanza contra el rostro de su contrincante el puñetazo que le alcanza la boca con el resultado ya descrito , momento en el que cesa la agresión. Tesis que se ve abonada con el dato objetivado de que el acusado también presentaba lesiones de las que es atendido por el servicio de urgencias (folios 9 y 10) , donde se describen las siguientes : ' erosión en espalda zona paradorsal derecha , dolor costal derecho , contractura trapecio derecho , dolor dental y en encías , erosiones en el dorso mano derecha , refiere contusión por todo el cuerpo y zona parietal derecha ' .

Así las cosas procede recordar, con la STS de 12 de mayo de 2008 entre otras , que hay una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que considera incompatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa , pues tal situación hace que pueda esperarse el ataque constitutivo del delito ( SSTS de 12/05/1993 , 10/06/94 ó 24/07/2000 ), pero tal doctrina tiene una doble matización : 1ª. Que no exista un cambio cualitativo importante , pues puede haber alevosía cuando , por ejemplo, en una riña meramente verbal , de repente uno de los contendientes saca una navaja de forma inesperada para matar o lesionar. 2ª.

Que no haya cesado el incidente anterior , pues cuando éste se ha dado por terminado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta agravante . Ni una ni otra consta acreditado que se dieran en el caso de autos . De hecho resulta muy clarificadora la descripción de hechos que se hace por la acusación particular en su escrito de cómo se produjeron los hechos y que coincide en ello con los que son declarados probados en este resolución. Es cuando estando enzarzados denunciante y denunciado , tratando de realizar maniobras de reducción el primero de ellos , recibe Indalecio un puñetazo en la boca lo que provoca el daño ya conocido de las piezas dentales , instante en el que el mutuo acometimiento cesa. Descripción que no coincide con un ataque sorpresivo , inesperado , pues de facto el denunciante se estaba defendiendo del mismo , según su propia versión , lo que es corroborado por los testigos.

De otro lado la acusación particular sostiene que concurre en la conducta del acusado el ensañamiento , aunque lo cierto es que en su relato de hechos imputados no describe conducta alguna que fuera merecedora de tal calificación . La que se hace (' acomete por la espalda y sin posibilidad de defensa ' ) participaría , de quedar acreditada , de un actuar alevoso , pero como queda dicho no ha quedado probada .

No cabe apreciar , por tanto , ni la agravación por la concurrencia de alevosía ni por la de ensañamiento.



TERCERO.- De otra parte la acusación particular sostiene en su escrito que es elevado a definitivo la imputación por un delito de atentado a agente de la autoridad de los art. 550 y 551.1 CP . Pretensión abocada al fracaso.

Demos recordar que los elementos integrantes de dicho delito , conforme reiterada jurisprudencia , son : 1º.- Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP . 2º.- Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o con ocasión de ellas , o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. Y 3º.- La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

Sostiene la acusación particular que el acusado conocía la condición de agente de la Policía Local del Sr. Indalecio , de hecho se pone en boca del acusado el reconocérselo con un elocuente '¿mira quién es?' , tras el causal encontronazo en la confluencia de vías que por su disposición en ángulo recto hizo imposible que antes del leve choque se hubieren reconocido. Además , se afirma por el agente que hizo saber al acusado su condición de tal , extremo que es corroborado por el testigo Sr. Balbino , antes de ser agredido. El acusado niega que fuera así . En cualquier caso la tesis de la defensa letrada personada como acusación particular es que esto ya bastaría para que fuera reconocido el delito de atentado .

La reciente STS sección 1 del 17/1/18 , nº22/2018 , ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre recuerda que : ' Igualmente es cierto que este propósito de atentar contra los agentes de la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente de la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene , por lo tanto , el propósito de atentar contra la misma. Por ello, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo ( SSTS 2012/2004 de 8 octubre , 160/2013 de 1 de marzo ) '. Ahora bien , el incidente en el que se inserta la conducta enjuiciada es el de un incidente leve de la circulación rodada entre dos particulares , cuya condición profesional nada tuvo ni tiene que ver , ni el agente estaba de servicio , ni con ocasión del ejercicio de funciones propias de su cargo , ni el leve incidente ( encontronazo entre una bicicleta y un patinete ) exigía la intervención como agente de la autoridad en defensa de la Ley y la Seguridad Ciudadana , como se sostiene por la acusación particular trayendo a colación la cita del art. 5.4 de la L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Siendo inverosímil que la conducta típica de la agresión trajera causa de un incidente anterior al que se hace referencia por el Sr. Indalecio cuando , como agente de la Policía Local en la cabecera de una cabalgata , impidió al acusado cruzar la vía por donde discurría.



CUARTO.- Conforme dispone el art. 116 CP toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente , ello implica que la condena penal debe ir seguida de la civil por los daños y perjuicios que en este caso se circunscriben a la indemnización por días de curación que fueron diez , todos ellos impeditivos para las ocupaciones habituales, y las secuelas , consistentes en pérdida completa traumática de las piezas 21 y 44 ( 1 Punto cada una ) . Todo ello según informe forense obrante a los folios 78 y 79 que fue ratificado y sometido a contradicción en el acto del plenario. Conceptos que serán cuantificados económicamente con la aplicación del baremo vigente a la fecha de autos , 15/5/15 , para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ( Resolución de 5/3/14 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ( BOE 15/3/14) . Conforme a dicha disposición para el día impeditivo sin estancia hospitalaria se fija la cantidad de 58,41€ . Y por cada punto la cantidad de 789,14 € , dado que el lesionado a la fecha de autos tenía 31 años ( nació el NUM006 /84 ). Lo que representa un importe total de 2.162,38 € .

Se incluyen igualmente en la condena por daños y perjuicios la cantidad en que ha sido presentada la reparación quirúrgica bucal , 3.775€ , acreditada con la documental aportada al folio 50 ratificada en el acto del plenario por la doctora Sra. Eugenia que la llevó a cabo . Cantidades que devengaran los intereses legales .



QUINTO.- Que en sede de determinación de la pena a imponer recordar que el art. 150 CP prevé una pena de prisión de tres a seis años , y dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal será de aplicación la regla 6ª del art. 66 CP ( ' aplicará la pena establecida por la ley para el delito , en la extensión que estime adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ' ) . Considerando este Tribunal que en atención a la personalidad del acusado , que es incapaz de refrenar sus propios impulsos , respondiendo de una manera totalmente desproporcionada ante un incidente verdaderamente nimio , causando unos resultados lesivos sin duda de gravedad física y psicológica que mediatizarán de por vida al lesionado en funciones básicas como el comer o en gestos tan comunes como el reír o sonreír , debemos alejarnos de la pena mínima y acudir a la de tres años y seis meses de prisión que se estima más proporcional . Mas accesorias legales.



SEXTO.- En materia de costas procesales , en aplicación de los art. 123 y 124 CP , procede la imposición de las mismas al condenado , con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular .

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cirilo como autor de un delito de lesiones con deformidad , sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se deniega la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena de prisión impuesta, dada su duración .

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales , incluidas la de la acusación particular .

En el ámbito de la responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Indalecio en la cantidad de 5.937,38 € , más intereses legales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas , haciéndoles saber que la misma no es firme y que pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo , que ha de prepararse mediante escrito anunciándolo que debe ser firmado por Abogado y Procurador , presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación .

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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