Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1483/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100077

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:150

Núm. Roj: SAP LE 150/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00072/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2009 0006038
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001483 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Serafina , Alexis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ ,
Abogado/a: D/Dª SERGIO RUANO ALONSO, SERGIO RUANO ALONSO ,
Recurrido: Beatriz
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ
S E N T E N C I A Nº 72/2018.
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 02 de Febrero de 2018.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 1483/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Ponferrada de 17 de julio
de 2017 , siendo apelantes Don Alexis y Doña Serafina , representados por el Procurador de los
Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistidos por el letrado Don SERGIO RUANO ALONSO; y el
MINISTERIOFISCAL ; y parte apelada, Doña Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña MARÍA ENCINA FRA GARCÍA y asistida por el Letrado Don JOSÉ MANUEL CRESPO DÍEZ. Habiendo
sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 17 de julio de 20178 Sentencia en cuyo FALLO se condenaba a Doña Beatriz como autora criminalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente, se la absolvía del delito de robo con fuerza en las cosas y del delito de calumnias de los que veía siendo acusada.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Don Alexis y Doña Serafina , en el que solicitaba se dictase Sentencia confirmando la condena de Doña Beatriz como autora de un delito de daños y condenándola como autora de un delito de robo con fuerza, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condenándola igualmente a indemnizar a los denunciantes en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS por los bienes y enseres sustraídos del inmueble, con expresa condena en costas; así como cuanto demás fuere procedente en Derecho.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 3 de octubre de 2017, escrito en el que se adhería al recurso presentado por Doña Serafina y Don Alexis .

El Ministerio Fiscal no presentó en este trámite escrito de alegaciones, habiéndose adherido al recurso de apelación con ocasión del traslado conferido, del recurso presentado por la representación de Doña Serafina y Don Alexis .



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 3 de julio de 2017, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Doña Beatriz del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, se alzan tanto la parte denunciante como el MINISTERIO FISCAL, solicitando se dicte Sentencia condenando a la señora Beatriz como autora de un delito de ROBO CON FUERZA a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de un DELITO DE CALUMNIAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alexis y Doña Serafina se sustenta en un único motivo, a saber, error del Juzgador en la valoración de la prueba que ha servido para absolver a Doña Beatriz del delito de robo con fuerza en las cosas y del delito de calumnia que se les había imputado por esa parte.

En primer lugar, en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas, se señalaba en el escrito impugnatorio el error en que había incurrido el Juzgador al afirmar que '...no existe ningún listadofehaciente de los muebles y enseres que había en el interior de la casa, puesto que en la diligencia de desalojo efectuada por la Comisión Judicial el 29 de abril de 2009 (folios 15 a 17 de las actuaciones) ni en la posterior ocupación de la casa por los denunciantes se elaboró inventario de ninguna clase de lo que contenía; sustentando tal error en los actos de parte reflejados en los documentos obrantes a los folios 184 a 198, 202 a 240 y 481 a 555 de la causa. Según se exponía en el escrito de apelación, resulta con obviedad de los documentos obrantes en dichos folios que los muebles y enseres se encontraban en la vivienda conforme al inventario manuscrito aportado por la propia ca en el Juzgado de Primera Instancia que ejecutó el lanzamiento tras la sentencia estimatoria de la acción de desahucio ejercitada por los propietarios; poniéndose de manifiesto en el propio escrito impugnatorio que, en el mes de diciembre de 2009, Doña Beatriz aportó a los autos seguidos ante el Juzgado de Primera instancia un inventario manuscrito de los enseres que quedaron en el interior de la vivienda; siendo ello pruebafehaciente de la preexistencia de los enseres que fueron sustraídos por la misma una vez que le fue denegado por el Juzgado el acceso al inmueble.

Igualmente se tachaba de 'inverosímil' la argumentación contenida en la sentencia de que la acusada ha acreditado mediante factura la adquisición de una serie de muebles, con posterioridad al lanzamiento y antes de retomar la posesión de la vivienda como arrendataria, acreditación que habría reforzado las dudas del Juzgador en cuanto a la culpabilidad de Doña Beatriz . Y ello en razón de una aseveración mantenida en el escrito de defensa según la cual 'desde el 1 de abril de 2013 mi patrocinada reside en dicha vivienda en calidad de arrendataria con los mismos muebles existentes cuando ella vivía.' En cuanto al delito de calumnias que se imputaba a Doña Beatriz , según se explicaba en el escrito de apelación, el error valorativo derivaría con evidencia de 'la propia objetividad de las pruebas y la subjetividad de los argumentos ofrecidos por el Juzgador.' El MINISTERIO FISCAL se adhirió a dicha petición durante la sustanciación del Recurso de Apelación, sólo en lo referente a la absolución de la acusada en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas, al no poder tomar criterio respecto del delito de calumnias, en razón de su carácter de delito privado.



SEGUNDO . Planteado el debate en términos de error del juez en la valoración de la prueba, y constatándose que el Juzgador se ha apoyado, para explicar su falta de convicción sobre la culpabilidad de Doña Beatriz , en lo que respecta al delito de robo con fuerza en las cosas y al delito de calumnia, no sólo en los documentos que según la parte denunciante constituían una fuente documental 'fehaciente' de los muebles y enseres que la acusada se había llevado de la vivienda, sino también y muy principalmente en la resultancia probatoria de las fuentes personales, hay que decir que los recursos de apelación no pueden ser estimados por razones propiamente procesales relacionadas con las formalidades requeridas para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.

En efecto, los recursos de apelación interpuestos por Don Alexis , Doña Serafina y el MINISTERIO FISCAL no pueden ser estimados, por la imposibilidad en que se encuentra la Sala de revocar el pronunciamiento absolutorio del fallo de la Sentencia recurrida, por propio imperio, sin realizar una actividad probatoria sobre las mismas fuentes personales que centraron la actividad probatoria en el juicio oral seguido en la instancia.

Teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 10 de octubre de 2015, la normativa a considerar en este caso en cuanto al régimen de la apelación frente a Sentencias absolutorias es el anterior a la normativa introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ley que, publicada en el BOE de y de octubre de dicho año, entró en vigor el 6 de diciembre de 2015.

A tenor del art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en la fecha en que los hechos tuvieron lugar según la denuncia formalizada por Don Alexis y Doña Serafina , ' Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.' Por su parte el art. 790.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que ' Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Pues bien; para todos los supuestos que se encuentren bajo el imperio de la antigua redacción del 790.2, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide a los tribunales de apelación modificar la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas) .

En la Sentencia núm. 184/2009, de 7 de octubre se afrontaba por el Tribunal Constitucional un recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 142/2011, de 26 de septiembre .

En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se había infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Por último, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 201/2012, de 12 de noviembre , diferencia los principios procesales de inmediación y contradicción como garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo en la segunda instancia, de un lado, de lo que es la exigencia de la aplicación de la garantía específica del derecho de defensa, de otro. Entiende el Alto Tribunal que el derecho de defensa impone la audiencia personal del acusado en una vista oral de apelación cuando se pretenda modificar en contra del reo por cuestiones de hecho la sentencia recurrida; no así cuando la impugnación se limita a cuestiones de derecho. Por este motivo, considera vulnerado, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por no haber entrado la Audiencia a resolver en la apelación sin vista oral una cuestión jurídica que perjudicaba al reo, pero que no afectaba a aspectos relacionados con su culpabilidad o inocencia. Sin embargo, en esa sentencia también se establece que la Constitución no obliga a que los tribunales de apelación cuando se les pide por las acusaciones la celebración de vista y la práctica de pruebas en la segunda instancia con el fin de revocar una sentencia absolutoria, se hallen obligados a celebrarla, sino que pueden denegarla aplicando el art. 790.3 de la LECr . Tal denegación, para el Tribunal Constitucional, no vulnera ningún derecho fundamental.

Sin embargo, cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

En este sentido el Tribunal ha declarado también que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( Sentencia del Tribunal Constitucional n º 120/2009 de 18 de mayo , Fundamentos Jurídicos 3º y 4º).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, en las recientes SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011, de 20 de octubre , además de la ya reseñada 1215/2011, de 15 de noviembre , en las que se niega la procedencia de la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, cerrando, de este modo, en su suprema misión de intérprete de la legislación ordinaria, la vía que pretende abrir, para casos muy concretos, ajenos al presente, el Tribunal Constitucional. Baste añadir, incidentalmente, que el caso no presenta concomitancia real, salvo en lo que la recurrente pretende sea acogido en esta alzada, con el resuelto por la sentencia de esta misma Sección de 17.11.08 cuya copia acompaña.

No se trata, sin embargo, de una pretensión civil, salvo en lo que se deriva del ejercicio de la acción penal a la que se vincula aquélla. No puede prosperar, frente a la absolución, la nueva valoración de pruebas personales en que insisten los recurrentes y que resultaría contraria a los principios que rigen la apelación en el proceso penal, interpretada por la Jurisprudencia que se ha reseñado en párrafos anteriores y no procede, en consecuencia, la revocación del fallo absolutorio en esta alzada.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el TEDH . ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la más reciente de fecha 23 de febrero de 2009 .

La lectura de la extensa y detallada sentencia recurrida en apelación muestra que el Juzgador ha dedicado la atención precisa a las fuentes personales de prueba, así a la declaración de la acusada como a las previas intervenciones orales de la misma en la fase instructora, y a los testigos de cargo y de descargo que depusieron con las garantías de la contradicción en el juicio oral.

Ni la representación de Don Alexis y Doña Serafina ni el MINISTERIO FISCAL han solicitado una nueva declaración de la acusada Doña Beatriz que sólo podría haber sido admitida en los estrictos supuestos de denegación de prueba o imposibilidad de práctica de una prueba admitida por el Juzgado en la primera instancia del proceso, previstas en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Por último, ninguna de las partes apelantes ha puesto de manifiesto el quebrantamiento de normas o garantías procesales fundamentales que pueda servir de base a la una declaración de nulidad de la sentencia y/o del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, sino que ambas partes apelantes han solicitado que se dicte por este tribunal sentencia sobre el fondo en sustitución de la recurrida que habría de quedar revocada. Así pues, la imposibilidad de revertir el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por las razones que se han dejado expuestas, determina necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO . Pese a la imposibilidad procesal de revertir el pronunciamiento absolutorio que se recurre por la denunciante y por el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha examinado las actuaciones y ha valorado críticamente la fundamentación de la sentencia a fin de constatar si existe alguna razón de orden público que pueda justificar la declaración de nulidad de la sentencia y/o del juicio, sin haber encontrado base para ello.

Y no hemos encontrado fundamento alguno para reputar probado que Doña Beatriz haya sustraído de la vivienda propiedad de los demandantes, mueble o enser alguno que no le perteneciese.

Ninguna censura de falta de lógica o de racionalidad puede dirigirse a la argumentación que ha llevado al Juzgador a constatar que no existe ningún listado 'fehaciente' de los muebles y enseres que había en el interior de la casa, valoración que las partes apelantes han tratado de desvirtuar con su parcial y particular interpretación de lo que dicho adjetivo significa.

La apalabra 'fehaciencia' no está registrada en el Diccionario de la Real Academia Española, (DRAE) pero sí en cambio el adjetivo, fehaciente que significa que hace fe, fidedigno. En su acepción propiamente jurídica, dentro del propio DRAE se considera es que es fehaciente una cosa cuando prueba o demuestra algo de forma clara e indudable.

Pero, más concretamente en el marco de la probática civil y criminal un documento en cuanto concebido para a fijar unos hechos en el proceso civil, sólo se reputa fehaciente cuando produce ese efecto probatorio por sí mismo, sin necesidad de complemento probatorio alguno, o de ratificación. Siendo esto así, la argumentación jurisdiccional es intachable, pues ningún listado de los presentes se ha incorporado al proceso, que tenga forma pública, esto es, que se haya insertado en un documento autorizado por un notario, al que incumbe la dación de fe pública fuera de los procesos jurisdiccionales, o por un Letrado de la Administración de Justicia, que tiene el cometido de la fe pública judicial.

Por lo que se refiere a la manifestación contenida en el escrito de defensa de Doña Beatriz de que 'desde el 1 de abril de 2013.... reside en dicha vivienda en calidad de arrendataria con los mismos muebles existentes cuando ella vivía ', se trata de un endeble elemento de convicción, que no proviene de una manifestación oral y personal de Doña Beatriz , sino de su letrado en un trámite escrito que no se encuentra entre los elementos de convicción que han de procurar la necesaria certeza el tribunal, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo que se refiere a la absolución de la señora Beatriz respecto del delito de calumnias, la motivación contenida en el Fundamento Jurídico sexto de la Sentencia tampoco es expresión de una decisión arbitraria ni incluye razonamientos ilógicos o irracionales. La expresión 'casa.....robada' no sólo tenía, en el marco de una posesión sin título por parte de la señora Beatriz , un alcance puramente metafórico, sino que, además, tal como se señalaba en la Sentencia, no constituía una imputación concreta y personal. En particular, la expresión, aunque dotada de sujeto y predicado, no contiene una especificación del modo en que se ha producido la sustracción, de quien la haya realizado y del titular o titulares del patrimonio que habría constituido supuestamente el objeto del delito.

Las razones que se aducen por la parte apelante en su escrito impugnatorio en el sentido de que lo menguado de la población de la localidad hacía patente para cualquiera de los vecinos el direccionamiento de la expresión, no se consideran suficientes para sostener una interpretación extensiva del art. 208 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hace la tipicidad, cuando menos, dudosa en este caso, justificando la absolución en base al principio IN DUBIO PRO REO .

De ahí que la argumentación del Juzgador al respecto sea intachable, sin que se haya demostrado ningún error patente que lesione principios cuya conculcación justifique lo que, en realidad, no se ha pedido por ninguna de las partes apelantes, a saber, la declaración de nulidad del juicio y la devolución de los autos al Juez a quo para que, tras la celebración de un nuevo juicio oral, dicte una nueva sentencia.

Desde una perspectiva probatoria, no puede dejar de advertirse la extrema dificultad en que se encontraban las acusaciones de probar que, tras entrar la acusada Doña Beatriz en la vivienda en la que residía sin título posesorio alguno, salió de la misma con algún mueble o útil que no le perteneciera, a ella o a su hija Angustia .

Sin embargo tal extrema dificultad no autorizaba al Juez a quo, ni permite a este Tribunal flexibilizar las exigencias del adecuado standard probatorio, ni les dispensa, por supuesto, de dictar un pronunciamiento absolutorio en todo caso en que las pruebas practicadas, aunque sean suficientes desde el prisma del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , no les suministren una certeza situada más allá de toda duda razonable (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional nº 209/2007 de 24 de septiembre ) Tales consideraciones han llevado al Juzgador a dictar el pronunciamiento absolutorio del acusado, en relación con el delito de robo con fuerza en las cosas que le fue imputado en el acto del juicio a Doña Beatriz , pronunciamiento que no existe fundamento para revocar, con o sin devolución de las actuaciones al Juzgado a quo para una nueva sentencia, en aplicación de normas esenciales de procedimiento o de orden público procesal.

Por lo que se refiere a la absolución de la Sra. Beatriz respecto del delito de calumnias, tampoco la argumentación jurisdiccional, suficientemente extensa en lo que se refiere a los cánones de motivación de las sentencias judiciales, que ha pautado el Tribunal Constitucional, puede ser censurada por arbitrariedad, de falta de lógica o de carencia de racionalidad.

Tampoco puede este tribunal compartir la imputación de mera ' subjetividad ' con que se combaten las razones expuestas por el Juzgador en la sentencia parcialmente absolutoria, centrándose luego únicamente la parte apelante en que la pintada referente a la ' casarobada ' podría constituir simplemente una manifestación encaminada a desanimar a posibles compradores del inmueble; pues por una parte, esta observación entra en el terreno de la conjetura y solo viene a reforzar la explicación de por qué el Magistrado no sólo alberga una razonableduda del 'animus infamandi' que requiere la jurisprudencia para la incriminación por un delito del art. 205 del Código Penal .

Y es que la jurisprudencia viene reclamando para que pueda producirse una efectiva incriminación por el delito de calumnia, la concurrencia de estos requisitos: a) La imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a achacar, atribuir o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente; dirigiéndose la imputación a persona concreta, y.

d) Ha de concurrir el elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de la especia delictiva. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, nº 195/2016 de 18 de mayo , dictada en el Recurso de Apelación nº 82/2016 ) Así pues, no procede condenar por este delito cuando falta el requisito de la concreción de un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente. Y no ocurre esto cuando la alocución supuestamente atentatoria contra el honor se contrae a la expresión ' casa ... robada '. (Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, nº 638/2015 de 30 de noviembre, dictada en el Recurso de Apelación nº Rec. 933/2015 )

CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 206 y 208 , 237 , 240, del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Alexis , Doña Serafina y el MINISTERIO FISCAL , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 17 de julio de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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