Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 29/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100068
Núm. Ecli: ES:APL:2018:259
Núm. Roj: SAP L 259/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 29/2017
Expediente nº 178/2016
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 72 /18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 03/11/2017, dictada en Expediente número 178/16,
seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante Pablo , dirigido por el Letrado D. ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ . Es
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. D.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 03/11/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a los menores Pablo , Roberto , Rogelio y Rosendo , como autores de un delito de daños,un delito leve de hurto,un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y un delito de hurto de uso de vehículo,a la medida de cincuenta y cinco horas de prestaciones en beneficio de la comunidad,a los menores Roberto , Rogelio y Rosendo ; y ,a la medida de siete meses de tareas socioeducativas, al menor Pablo . Se condena solidariamente a dichos menores,a abonar al titular del vehículo matrícula R-....-IS la cantidad de 36#30 euros,y al titular del vehículo ....QYQ la cantidad de 1.028#50 euros. De dichas sumas serán responsables civiles solidarios con cada menor,sus respectivos padres.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Pablo recurre la sentencia alegando tres motivos de apelación: A.- Quebrantamiento de normas y garantias procesales por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, tachando de parcial la conducta de la magistrada en el acto del plenario, por considerar que la misma mantuvo un interrogatorio de acusados y testigos de carácter incriminatorio.
B.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales en lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, ello como consecuencia de los déficits de motivación de la sentencia.
C.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Para decidir en cuanto al primero de los motivos de apelación invocados por la parte, resulta especialmente ilustrativo el contenido de la STS 674/2013, de 23 de julio , en el que se aborda la cuestión relativa al derecho a un juez imparcial y la intervención del Tribunal en los interrogatorios.
Recuerda tal resolución la STS 209/2008, de 28 de abril , en que se señala que la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio ora está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim , en que se dispone que ' el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren '.
También dice el TS que ' La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló '... toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente' ( STS 291/2005, 2 de marzo ).
Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio ( STS 780/2006, 3 de julio ). También hemos abordado la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo haber generado un único comentario hecho por la Presidenta del Tribunal, a raíz de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta, quien dirigía los debates afirmó: ' Ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta ' a lo que el acusado respondió ' Y yo que iba a hacerla ' (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero )'.
Ello no obstante, la propia sentencia 674/2013 también establece que ' En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004 ), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 , al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim , el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante ».
Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre , conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.
Partiendo de todo ello, el motivo imugnatorio no puede prosperar. No solo nos encontramos ante una argumentación genérica y meramente formal por parte del recurrente, sin especificación alguna de cuáles fueron las preguntas formuladas por la magistrada que podían comprometer su imparcialidad, sino que, tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, la Sala constata que la conducta de la juez 'a quo' resulta perfectamente encuadrable en la facultad que le otorga el párrafo segundo del art. 708 de la LECriminal , siendo evidente que a través de las preguntas formuladas a acusados y testigos no se pretendía incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto de debate.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- Se queja en segundo lugar el recurrente de lo que considera una insuficiencia en la motivación de la sentencia, fundamentalmente en relación con las pruebas de cargo respecto de la participación de Pablo en los hechos por los que ha resultado condenado, cuestionamiento íntimamente relacionado con la valoración probatoria efectuada en la instancia.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado en vía de apelación, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió -junto a los otros tres acusados- los delitos de por los que ha resultado condenado en la instancia, concretamente un delito de daños, un delito leve de hurto, un delito de robo con fuerza en grado de tentativa y un delito de hurto de uso de vehículo.
Los hechos que se consideran acreditados son: a.- Los deperfectos causados en la furgoneta Renault Kangoo matrícula ....QYQ , los cuales ascendieron a 1.028,50 euros.
b.- El acceso al interior del vehículo volkswagen golf matrícula YI....UY , revolviendo su interior y llevándose la carátula del aparato de radio, no constando que su valor supere la suma de 400 euros.
c.- El intento de forzamiento del vehículo volkswagen Polo matrícula ....WND , no consiguiéndolo al ser sorprendidos por el marido de la propietaria, causando daños cuyo valor no consta.
d.- El acceso a la furgoneta Citroen C-15 matrícula R-....-IS , la cual estaba abierta, revolviendo su interior, arrancando el tapón del depósito de la gasolina y, mientras uno de los acusados estaba al volante, los otros tres la empujaban por las calles de DIRECCION000 , momento en que fueron sorprendidos por agentes del cuerpo de MMEE, quienes identificaron a Pablo y otro de los acusados al huir.
En cuanto al acaecimiento de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, la magistrada deja expresa constancia en la sentencia de cuáles han sido los elementos probatorios que la han conducido a la decisión condenatoria, desprendiéndose de las actas policiales, debidamente ratificadas en el acto del plenario por los agentes actuantes, el estado de los vehículos siniestrados, teniendo en cuenta también la juzgadora la versión de los titulares de los mismos que acudieron al acto del juicio. Respecto de la participación del menor Pablo en los hechos, de común acuerdo y de forma conjunta con los otros tres acusados, la convicción judicial se alcanza, y así se pone de relieve en la sentencia, en el reconocimiento realizado por los otros tres acusados e incluso en lo manifestado por el propio recurrente, en el sentido de que estuvo presente en todos y cada uno de los hechos, aun cuando niegue una participación directa, habiendo sido además interceptado por agentes de los MMEE en su huida del lugar de los hechos relativos al hurto de uso de la furgoneta en la localidad de DIRECCION000 . Todo ello conduce a la juzgadora de instancia a concluir que, cuando menos, el recurrente participó en los hechos consintiéndolos, vigilándolos y ofreciendo su disponibilidad en su ejecución, tal y como también viene a desprenderse de las declaraciones efectuadas en su día por los menores ante la Fiscalía, en las que se refleja la relación de amistad existente entre ellos y que se encontraban juntos al momento de ocurrir los hechos.
Así las cosas, la coautoría resulta clara y suficientemente demostrada en este caso, en que se evidencia una suma conjunta de comportamientos en función de una finalidad objetiva común, no tratándose de una suma de autorías individuales, sino de una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, resultando todo ello acreditado a través de un material probatorio suficientemente detallado en la sentencia y racionalmente valorado, contando el mismo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a los acusados.
Por ello, el motivo impugnatorio no puede prosperar.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria le depara el último de los motivos de apelación.
Sostiene en este caso la parte que el principio acusatorio ha resultado vulnerado por cuanto la acusación lo ha sido por un delito continuado de robo con fuerza, resultando finalmente condenados los acusados, además de por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, por delitos de daños, de hurto y de hurto de uso.
En relación con el principio acusatorio, dice la STS 380/2014, de 14 de mayo , que 'el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo , de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos' .
Por otro lado, tal y como dijo la STC 73/2007, de 16 de abril , 'la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 71/2005, de 4 de abril ; 266/2006, de 11 de septiembre ). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre ). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio : que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997 de 15 de diciembre ; 278/2000, de 27 de diciembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 189/2003, de 27 de octubre ; 145/2005, de 6 de junio ; 262/2006, de 11 de septiembre )'.
A la vista de tal postura jurisprudencial, las condenas por delitos de hurto y hurto de uso no pueden considerarse contrarias al principio acusatorio, por tener en esencia una misma naturaleza, conteniendo elementos fácticos también contenidos en el delito objeto de acusación, lo cual ha permitido a la parte defenderse de todos y cada uno de los hechos que se le imputan, sin quebranto alguno de su derecho de defensa, habiendo establecido de forma expresa la STS 745/2012, de 4 de octubre , para el delito de hurto que ' ... la acusación por un delito de robo puede absorber una acusación por delito de hurto que el Tribunal debe plantearse en el caso de decidir absolver por el delito de robo cuando no estima acreditada la fuerza en las cosas' .
En cuanto a la condena por delito de daños, esta Sala comparte la conclusión a la que llega la SAP de Valladolid, la cual, en la línea de otras Audiencias Provinciales como la SAP Zaragoza de 14.12.17 , entiende que '....en varios de los supuestos de fuerza que se contemplan en el art. 238, para cometer el delito de robo es preciso previamente (como uno de sus actos iniciales) proceder a causar unos daños materiales, y en el caso de que se haya acusado por el delito de robo, aunque después no se aprecie la concurrencia del ánimo o intención de sustraer los bienes ajenos, al menos sí es posible condenar por el delito de daños sin que por ello se vulnere el principio acusatorio .Los delitos contra el patrimonio tienen como bien jurídico protegido el conjunto de bienes y derechos de contenido económico sobre el que cada persona puede ejercer legítimamente derechos de aprovechamiento o disposición, y a estos efectos el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de daños sí son homogéneos'. Por ello, aunque el Ministerio Fiscal haya calificado en este caso los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza, sin calificación subsidiaria o alternativa por un delito de daños , siendo que tales daños constituyen uno de los varios actos parciales que completarían la descripción típica del delito de robo con fuerza, puede llegarse a condenar por un delito de daños, sin vulneración alguna del principio acusatorio, pues la parte ha podido defenderse de tales hechos .
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
QUINTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Menores nº 1 de Lleida, en Expediente 178/16, queCONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
