Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 267/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100063

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1792

Núm. Roj: SAP M 1792/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0143409
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 267/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 361/2016
Apelante: D./Dña. Filomena
Procurador D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
Letrado D./Dña. MARTA ESTHER ZULETA TORRALBA
Apelado: D./Dña. Ángel Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA
Letrado D./Dña. SUSANA BARQUILLA REINA
SENTENCIA Nº 72/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as de Sala:
Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 361/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido contra Don
Ángel Jesús por delito de amenazas graves en concurso con un delito de lesiones en el ámbito familiar, venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación de Doña Filomena contra la
Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 21 de diciembre de 2017 ; siendo también parte el
Ministerio Fiscal y Don Ángel Jesús .
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Ángel Jesús , nacido en Madrid el día NUM000 de 1984, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales y en libertad por esta Causa, mantuvo una relación sentimental con Filomena durante unos meses y que finalizó aproximadamente en agosto de 2013.

No ha quedado acreditado que en la tarde del día 24 de noviembre de 2013, el acusado Ángel Jesús , estuviese en compañía de su ex pareja sentimental Filomena y, en el transcurso de una discusión, la amenazase con un cuchillo y le hiciese unos cortes en el cuello y espalda, ocasionándole lesiones consistentes en erosión cutánea superficial en cuello y otra lesión superficial en zona supero derecha dorsal alta, que sanaron tras una primera asistencia facultativa en siete días no impeditivos, sin secuelas.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Jesús del delito de amenazas del artículo 169.2 del CP en concurso ideal del artículo 77 del mismo texto legal con un delito de Lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 del Código Penal , por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, cuantas medidas cautelares de orden penal se hayan redactado contra el acusado en la presente Causa.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Filomena , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 2 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 8 de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Filomena se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocación y la condena de Ángel Jesús como autor de un delito de amenazas en concurso ideal con un delito de lesiones en el ámbito familiar, de conformidad con lo solicitado en el escrito de acusación, alegando en apoyo de tal pretensión que ha existido error en la apreciación de las pruebas y en concreto de la valoración otorgada en sentencia al testimonio prestado por la víctima, quien pese a lo razonado por el Juez no ha incurrido en contradicciones a la hora de relatar los hechos, al margen de posibles inexactitudes debido al tiempo transcurrido, no siendo relevante la tardanza en interponer denuncia debido sin duda a una inseguridad propia de la situación, habiendo declarado en el acto del juicio, además, tanto la agente de policía encargada del seguimiento de la denunciante como los médicos forenses que la reconocieron, prueba de la que fácilmente puede inferirse la existencia de un maltrato sobre su persona.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados.

Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. Por ello nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada.

Del mismo modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.

Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).



SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, el Juez a quo analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma minuciosa, precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos por los que no estima que dicha prueba sea de cargo suficiente para sostener un pronunciamiento de condena.

En concreto explica el juzgador que a la vista de las manifestaciones de las partes no cabe concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado agrediese a la denunciante el día 24 de noviembre de 2013.

Se han vertido versiones contradictorias, sin que existan testigos presenciales o de referencia u otros datos objetivos concluyentes que permitan dar mayor credibilidad a una u otra versión. La denunciante, continúa la sentencia, no se ha mostrado clara y precisa en su relato, incurriendo en contradicciones entre sus diferentes declaraciones. Y, en efecto, la Sala estima que en el desarrollo de los hechos descrito por la recurrente no solo se contienen meras inexactitudes sino contradicciones esenciales, pues no es lo mismo que el acusado le colocara un cuchillo en el cuello y le hiciera pequeños cortes hasta que la soltó, para darle uno más en la espalda, a que fuera ella quien al moverse se cortara y a que él le arrojara algo sobre su espalda cuando ella ya se marchaba, sin saber el qué. A lo que debemos añadir que lo que la víctima relató a la agente policial encargada de su seguimiento fue que lo que hizo el acusado ese día fue intentar estrangularla.

Igualmente señala el juzgador que la denunciante no formuló denuncia de manera inmediata ni acudió al médico, pese a la gravedad de la agresión.

Habiendo manifestado la médico forense en relación a las lesiones que sufrió Filomena que por su naturaleza y posición pudieron haber sido auto-infligidas. Habiendo sufrido la recurrente, según consta en otro informe forense igualmente ratificado en el plenario, otros intentos autolíticos, alguno de ellos próximo a la fecha de los hechos, lo que no ayuda a aclarar lo sucedido el día 24 de noviembre de 2013.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el criterio expuesto.

Y ello por cuanto nos encontramos, en definitiva, ante versiones contradictorias de ambas partes. El acusado ha negado los hechos. Incluso que ese día hubiera estado con Filomena . Cuya declaración no ha sido firme y concluyente sino imprecisa en aspectos esenciales y contradictoria en varios extremos igualmente sustanciales. No existe prueba objetiva concluyente, pues las lesiones sufridas no le fueron diagnosticadas a la recurrente el mismo día de los hechos y su origen tampoco es determinante, pues pudieron ser causadas por la propia lesionada, lo que entra dentro de lo probable debido a sus antecedentes.

Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal (credibilidad de la víctima y del acusado) resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable, pues lo que concluye el juzgador es que existen versiones confrontadas y que la de cargo no merece crédito superior a la de descargo. Conclusión que ha de mantenerse inalterable.

El recurso debe, pues, desestimarse.



SEGUNDO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Filomena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 361/2016; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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