Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 63/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100080
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:525
Núm. Roj: SAP PO 525/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00072/2018
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: SF
Modelo: N30960
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0027590
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000063 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: LETRADO XUNTA DE GALICIA, Roman
Procurador/a: D/Dª , LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANA MARIA GARCIA COSTAS
Contra: Florencio
Procurador/a: D/Dª ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado/a: D/Dª ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO
SENTENCIA 72/2018
En VIGO-PONTEVEDRA, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Ilma Sra. Magistrada Presidenta Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA de este Tribunal del
Jurado,
VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley
del Jurado con el número 63 /2017, procedente del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO y
seguida por el trámite de TJ 63 /2017 por el delito de HOMICIDIO contra Florencio con DNI número NUM000
nacido el NUM001 de mil novecientos ochenta y cuatro en VIGO, hijo de Adela y de Maximo , en PRISIÓN
PROVISIONAL por esta causa, estando representado por el Procurador ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendido
por el Abogado D. ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO. Siendo partes acusadoras D. Roman , ASESORÍA
XURÍDICA DA XUNTA DE GALICIA, ABOGACÍA DEL ESTADO y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO se remitió a esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 63 /2017.
SEGUNDO.- Celebrado el juicio conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de HOMICIDIO.
TERCERO.- El Abogado del acusado mostró su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, conformidad que fue ratificada por el acusado.
CUARTO .- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado, y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
II.- HECHOS PROBADOS De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos: a) El dia 6 de septiembre de 2015, Florencio acudió al domicilio de Eulalia sito en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de Vigo y sobre las 20 horas cuando se encontraban ambos en la habitación principal de la vivienda, Florencio atacó a Eulalia , provocándole múltiples y graves lesiones que le produjeron la muerte entre las 20:30 y 21:30 del dia 6 /09/2015. (Hecho 1º del objeto del veredicto) b) Florencio agredió a Eulalia asumiendo y aceptando el resultado mortal que podría ocasionar dicha agresión. (Hecho 2º del veredicto).
c) La agresión se produjo de manera que Eulalia no tuvo ocasión de defenderse o escapar. (Hecho 3º del veredicto).
d) La agresión excedió de lo necesario para causar la muerte, pues algunas de las lesiones no eran necesarias para ocasionarla y se efectuaron aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de Eulalia . (hecho 4º del veredicto).
e) Florencio y Eulalia habían mantenido una relación estable de pareja con anterioridad a los hechos.
(hecho 5º del Veredicto) f) Florencio tras comprobar que Eulalia estaba muerta abandonó la vivienda y sobre las 23:30 horas del mismo día, antes de que se hubiese iniciado la investigación, se dirigió a la Comisaría de Vigo y les manifestó que había matado a Eulalia .
Asimismo se declaran hechos probados no habiendo formado parte del objeto del veredicto: Eulalia tenía al tiempo de los hechos un hijo, Roman , que convivía con ella y de la que dependía económicamente, el cual ha percibido del Estado en virtud de la Ley 35/95 de 11 de diciembre de ayudas y asistencias a víctimas de delitos violentos en virtud de resolución de fecha 24/03/2016 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de Hacienda la cantidad de 51.120#96 euros.
Fundamentos
1º) Esta Magistrada-Presidenta del Jurado, consideró que una vez finalizado el juicio oral, existió prueba de cargo, directa, lícita, producida en juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad y de contenido incriminatorio suficiente para poder servir de base a una hipotética condena del acusado, sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podría hacer. Por esta razón, sometió el objeto del veredicto por escrito al Jurado de conformidad con lo prevenido en los artículos 49 , 52 y concordantes de la Ley 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado .2º) El Jurado según se expresa en el acta ha considerado al acusado culpable de los hechos que se le imputaban y para hacerlo ha atendido como elementos de convicción a los siguientes datos: a) Para estimar probado por unanimidad el 1º punto del objeto del veredicto, ha tenido en cuenta : la declaración en Comisaría y en juicio del acusado, donde se declara autor de los hechos. Los hechos que declara Florencio se confirman con el hallazgo del policía NUM004 que realizó una inspección ocular en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , que figura en los folios 192 a 196, en donde se encuentra el cadáver de Eulalia y se confirma la veracidad de los hechos. Los informes de la Policía científica en los folios 226 a 229 y en los folios 413 a 457 donde se demuestra la coincidencia del ADN del acusado con las muestras recogidas en el lugar de los hechos. El informe forense que figura a los folios 294 a 298 que evidencian las múltiples lesiones que provocaron la muerte.
b) El Jurado considera probado por unanimidad el hecho 2º del objeto del veredicto en base a la declaración del acusado en juicio oral en la que asume que con su ataque podía causar la muerte. Que tras la agresión tomó el pulso a la víctima y comprobó que no tenía. Que queda probada la lucidez y capacidad cognitiva del acusado en el momento de los hechos, con el informe de la Psicóloga en los folios 610 a 616 y el informe de la Forense en los folios 668 a 674.
c) El Jurado considera probado por unanimidad el hecho 3º del objeto del veredicto en base al informe recogido en los folios 7, 8 y 9, donde se determina la intensidad de los golpes que dejaron a la víctima sin capacidad de reacción. En que el acusado no presentaba ninguna lesión física aparente que infiera una defensa por parte de la víctima.
d) El Jurado considera probado por unanimidad el hecho 4º del objeto del veredicto, en base a que todas las agresiones realizadas a la víctima, no eran necesarias para causar la muerte, y que las lesiones traumáticas, fueron repetidas, reiteradas y persistentes, a pesar de que la víctima estaba incapacitada para defenderse como se refleja en el informe forense en el folio 388.
e) El jurado considera no probado por unanimidad el hecho 5º del objeto del veredicto, relativo a que el acusado y la víctima, mantuvieran una relación de pareja al tiempo de los hechos, estimando que hubo una relación de pareja con anterioridad, pero que habían roto un mes antes en base a la declaración del agente NUM005 , que refiere que el hijo de la víctima les manifestó que habían roto un mes antes.
f) El Jurado considera probado por unanimidad el hecho 6º del objeto del veredicto en base al testimonio del acusado, que coincide desde la declaración inicial tras ocurrir los hechos con la declaración del juicio oral.
Las cámaras de seguridad de la Comisaria recogen el momento en que el acusado llega a la Comisaría para denunciar los hechos (folios 62 y 63). El testimonio de los policías con nº NUM006 y NUM004 , quienes tomaron declaración al acusado a su llegada a Comisaria; y el testimonio del testigo Abilio , conductor del coche que lo acercó a la Comisaria de López Mora después de encontrarlo en la carretera el día de los hechos.
Los anteriores elementos de convicción vienen referidos a pruebas practicadas en el juicio oral y que resultan suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que reconoce el art. 24 de la C.E .
A tal efecto ha de valorarse que, como señala la STC 66/2006 de 27 de febrero EDJ2006/28798 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho de presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'; añadiendo la misma resolución que 'en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 1741/1985, de 17 de diciembre , según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 de 4 de julio (FJ5) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que; a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano detallado en la sentencia condenatoria'.
Por otra parte la S. del T. Supremo de fecha 21/12/2007, nos recuerda respecto al valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que la confesión obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS.
7.10.82 , 27.9.83 EDJ 1983/4812 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 EDJ 1986/8628 , 9.10.95 EDJ 1995/5395 , 27.1.97 , 2.2.98 EDJ 1998/1824 , 4.5.98 EDJ 1998/4292 , 8.7.2002 EDJ 2002/33088 , 12.5.2003 EDJ 2003/30181).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 EDJ 1989/224 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión , es porque sola (la confesión ) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...).
El art. 406 LECrim EDL 1882/1 . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión .
Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS.
20.12.91 EDJ 1991/12136 recuerda cierto que el art. 406 LECrim EDL 1882/1 . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 EDJ 1990/4529 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim EDL 1882/1 . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión , en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 EDJ 2005/68309). Igualmente la STC. 86/95 EDJ 1995/2449 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; 'de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión , que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de... inducción fraudulenta o intimidación'.
En el presente caso, debemos reiterar que existió prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
Así en cuanto a la muerte violenta de Eulalia , a consecuencia del ataque de que fue objeto por parte del acusado, ha sido acreditado en el plenario como refieren los Jurados por la declaración del acusado, corroborada por los informes forenses, la inspección ocular en el domicilio de Eulalia , y por los informes de la Policía Científica.
Tampoco existe duda para los Jurados, al ser probado por unanimidad que el acusado con la agresión asumía y aceptaba que podía causar la muerte a Eulalia ; al haber sido reconocido por éste; y es que la intensidad de los golpes y gravedad de las lesiones destacadas por los Jurados en su Veredicto, avalan dicha dicha conclusión.
Tampoco ha existido duda para los Jurados que Eulalia no tuvo ocasión de defenderse, así lo deducen de los informes obrantes en autos, donde se recoge que la intensidad de los golpes dejaron a la víctima sin capacidad de reacción, y del hecho de que el acusado no presentaba lesión física que infiera una defensa por parte de la víctima, y es que a mayor abundamiento lo referido por los Jurados viene también avalado por el hecho de que el acusado refiere que el primer puñetazo que dio a la víctima la tiró al suelo y la dejó sin capacidad de defenderse.
Y finalmente que la agresión excedió de lo necesario para causar la muerte, pues algunas de las lesiones no eran necesarias para ocasionarla y se efectuaron aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de Eulalia , lo consideran también acreditado por unanimidad en base a las lesiones, traumáticas, repetidas reiteradas y persistentes, todas ellas causadas en vida, lo que se deriva del informe forense.
Pues bien, las conclusiones a que llega el jurado, se apoyan en pruebas practicadas en juicio, y el juicio de inferencia que se efectúa se estima desde luego racional excluyendo cualquier tacha de arbitrariedad; vista la confesión del acusado y los informes forenses y policiales obrantes en la causa.
En definitiva pues, se estima que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el art.61 de la LOTJ , cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinados hechos como probados, apareciendo el veredicto respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente fundada en los elementos probatorios practicados en juicio.
3º) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato consumado previsto y penado en el art. 139, circunstancia primera y tercera y párrafo 2º del Código Penal por concurrir en el mismo, todos los elementos configuradores del referido tipo, cuales son el elemento subjetivo,'animus necandi', constituido obviamente por el dolo que consiste en la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, esto es la producción de la muerte de otro, el elemento objetivo que viene dado por el resultado de muerte y la relación de causalidad entre aquél obrar y esta consecuencia. Elementos que aparecen acompañados de la circunstancia especifica de alevosía y ensañamiento lo que determina que nos encontremos, como se apuntó, ante un asesinato (modalidad agravada de homicidio).
Conforme al art. 22.1 del Código penal , hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La alevosía, por tanto, implica actuar a traición y sobre seguro, esto es, asegurar el criminal resultado e impedir la defensa de la víctima para evitar así el riesgo personal de quien ejecuta la agresión.
En el presente caso, el Jurado ha declarado probado que Eulalia no tuvo ocasión de defenderse o escapar, ejerciendo pues un control rápido el acusado sobre la víctima, quien quedó totalmente desvalida cuando le pegó el primer puñetazo. Consideran igualmente los Jurados que el acusado asumía y aceptaba que con la agresión causada podía ocasionar la muerte de la víctima. Según las circunstancias en que se produjo la muerte según los Jurados, se entiende pues que concurren todos los elementos objetivo y subjetivo, característicos del delito de asesinato (sobre lo que además no ha existido controversia, al estar de acuerdo todas las partes en dicha calificación).
Ha de decirse igualmente que concurre la agravante de ensañamiento (sobre lo que además tampoco hubo controversia entre las partes), del art. 139.3 , pues el Jurado estimó que todas las lesiones fueron causadas en vida y que no todas eran necesarias para acabar con la vida de la víctima, y que aumentaron su sufrimiento, siendo importante significar aquí el informe del Médico Forense, en el que refiere que 'cualquiera de las agresiones (traumática craneofacial o cervical) sería suficiente para provocar la muerte dada la gran intensidad de los mismos, por lo que cualquier otro episodio agresivo ulterior no sería necesario para alcanzar el fin propuesto', así como que la muerte no es instantánea y que puede considerarse ' un lapso de agonía'.
Como dice el T. Supremo en sentencia de 20/09/2000 En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.
La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de estos dos requisitos. Así la STS 24.9.97 EDJ 1997/7874 , afirma la doble concurrencia de un elemento objetivo -la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo -complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y mas dolor al sujeto pasivo de la acción homicida. (En parecido sentido, STS 25.6.98 EDJ 1998/7845 )' En el presente caso, el elemento objetivo no tiene duda, dada la brutalidad de la agresión, y la finalidad de causar un padecimiento innecesario y aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima, que el Jurado estima probada, es una inferencia racional, pues la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido, lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento.
3) De los referidos hechos es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del CP el acusado Florencio al haber realizado todos los actos que integran la mencionada figura delictiva, asesinato alevoso con ensañamiento y haberse apreciado su culpabilidad por unanimidad en el veredicto emitido por el Jurado, en cuya emisión y en el juicio oral que le precedió, se respetó la garantía constitucional de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24. 2 CE (EDL 1978/3879), que supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo obtenida con todas las formalidades legales de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación, pues la citada presunción de inocencia, de carácter «iuris tantum», se ha enervado por la actividad probatoria a la que hace referencia el Jurado en su veredicto.
Concurren en el acusado la circunstancia agravante mixta de parentesco del artículo 23 del CP , por haber mantenido una relación estable de pareja con anterioridad a los hechos, (circunstancia que no ha sido controvertida por las partes), y que el Jurado estimó probada.
Concurre igualmente la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del C. Penal (circunstancia que tampoco ha sido controvertida por las partes), y que el Jurado estimó probada.
4º) En cuanto a la pena a imponer, de acuerdo con lo dispuesto en el art 139.1-1 ª y 3 ª y 140 bis y 66 del C. Penal , en atención a la petición formulada por las acusaciones y con la que muestra conformidad el acusado, procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión así como las medidas que se dirán en el Fallo de ésta resolución.
5º) En orden a la responsabilidad civil, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados ( art. 109 CP y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios ( art. 116 CP ).
Dentro de tal concepto de responsabilidad civil y a la hora de fijar las concretas indemnizaciones tendentes a reparar las irreparables consecuencia del delito, incluidos los daños morales, se estima adecuado indemnizar al hijo de la víctima en la cantidad de 100.000 euros, cantidad solicitada por la Acusación y con la que la defensa del acusado se muestra conforme.
6º) Por imperativo del art. 123 del CP , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse igualmente las del Abogado del Estado.
7º) El Jurado se manifestó en contra de la concesión al acusado del indulto, tanto total como parcial por 7 votos. La magistrada-presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que atendiendo el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado respecto a Florencio , debo condenar y condeno a éste, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato cualificado con alevosía y ensañamiento ya definido y concurriendo la agravante de parentesco y atenuante de confesión a la pena de 20 años de prisión , accesoria de inhabilitación absoluta y la pena de alejamiento o prohibición de aproximarse a la persona de Roman , a su domicilio, y lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él directa o indirectamente por un periodo de treinta (30) años.Se impone igualmente la medida de libertad vigilada por tiempo de 2 años y la obligación de participar en al menos, un programa formativo y de educación sobre igualdad de trato y no discriminación el cual podrá realizarse en prisión.
En concepto de responsabilidad civil Florencio deberá indemnizar a Roman en la cantidad de 100.000 euros.
Habiéndose manifestado por las partes en el acto del juicio su voluntad de no recurrir, la presente sentencia es firme.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado.
Así por esta mi Sentencia definitiva y FIRME, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
