Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 11812/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100031
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:209
Núm. Roj: SAP SE 209/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION CUARTA.
ROLLO Nº 11.812/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15
ASUNTO PENAL Nº 474/14
S E N T E N C I A N. 72/18
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO GUTIERREZ LÓPEZ.
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente
En la ciudad de Sevilla a 15 de febrero de 2018.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 15 de esta ciudad por presunto delito de amenazas
Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de abril de 2017 el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 22 de diciembre de 2013, el acusado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de su ex mujer María Purificación , sito en la CALLE000 de Sevilla, para recoger a su hijo de 8 años de edad, manteniendo una discusión con ella, y en presencia del menor, en el curso de la cual le dijo 'hija de puta, mala madre, me cago en tu pauta madre', llegando a alzarle el puño cuando ella le dijo que no se llevaba al menor y se dio la vuelta para introducirse junto al niño en el domicilio familiar.
Al verlo, la actual pareja de María Purificación , Rogelio , que se hallaba en la puerta del domicilio porque escuchó voces, se interpuso entre ellos, iniciándose una pelea con Florentino (hechos por los que aquél ha sido condenado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla en sentencia de fecha 30/09/14 ), siendo en el momento en que María Purificación trataba de llevarse a su pareja hacia el interior de la casa cuando el acusado le gritó a su ex mujer 'te voy a rajar como los cochinos'.
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Florentino , con DNI NUM000 , nacido en Sevilla el día NUM001 /1971, hijo de Jesus Miguel y de Marcelina , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como al amparo del artículo 57.2 del Código Penal , prohibición de aproximarse a María Purificación y a su domicilio o lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años, y el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el caso de que el condenado, requerido para la prestación del consentimiento a la realización de los trabajos en beneficio de la comunidad, se negare a ello, se le impondrá la pena de 10 meses de prisión, así como la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e idénticas privaciones y prohibiciones arriba referidas y por el tiempo indicado.
No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil'
SEGUNDO. La representación procesal de D. Florentino interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido a trámite.
TERCERO .- Una vez tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección. Fue designada ponente la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Tras la oportuna deliberación la Sala acuerda resolver como a continuación se expone HECHOS PROBADOS Se aceptan sustancialmente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Florentino formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 15 de esta ciudad el 3 de abril de 2017 que le condenó como autor de un de amenazas leves previsto en el articulo 171.4 y 5 del CP .
Invoca como único motivo de recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, interesando la revocación de la sentencia dictada y su absolución del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.
La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO .- Conforme a estas premisas la magistrada de instancia analiza, en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada la prueba practicada y concluye, de forma razonada, que los hechos sucedieron como se relata. Así lo infiere, de manera fundamental, del testimonio prestado por María Purificación que ofreció una versión de lo sucedido que la juzgadora de instancia, desde la ventaja y con la garantía que la inmediación le confiere, calificó de 'totalmente coherente, clara y digna de crédito', y que aparece corroborada por la declaración prestada por Rogelio , que en aquella fecha era su pareja sentimental.
Tuvo asimismo en consideración la juzgadora de instancia la versión de los hechos ofrecida por el acusado que, si bien negó los insultos y amenazas, sí reconoció que reprochó a su ex mujer cómo iban los niños vestidos al colegio, las malas notas que sacaban o le pidió que le entregara el coche; lo que sin duda debió hacer en un estado de agresividad y nerviosismo que motivó la intervención de la pareja sentimental de María Purificación , enzarzándose ambos en una pelea.
Ningún error patente o manifiesto se advierte en la valoración probatoria llevada a cabo que haya de ser corregido en esta alzada, siendo así que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no logran desvirtuarla. Así: 1.- Invoca el apelante la existencia de una discrepancia sustancial entre el testimonio prestado por la denunciante y el prestado por su pareja en cuanto al destinatario de la amenaza, siendo así que María Purificación manifestó que la amenaza era sobre ella y su pareja que la amenaza era contra los dos; discrepancia sustancial que debe llevar a entender como no cierta la supuesta amenaza.
Esta alegación no puede ser atendida. Es cierto que en su denuncia inicial, ratificada ante el Juez instructor, María Purificación manifestó que su ex marido le dijo 'te voy a rajar de arriba abajo como los cochinos'. En el acto del juicio oral afirmó, sin embargo, que la expresión fue 'os voy a rajar....'; expresión ésta a la que desde un primer momento se refirió el testigo Rogelio que tanto en su declaración ante el juez instructor como en el acto del juicio oral aclaró que la expresión iba referida a ambos. Se dirigiera la amenaza solo a María Purificación o también a Rogelio , lo decisivo, en lo que aquí nos interesa, es que ambos testigos coinciden en afirmar que María Purificación fue, ya sola, ya en unión de Rogelio , destinataria de la expresión que ha quedado recogida en el relato de hechos probados de la resolución impugnada.
2.- Se afirma que la juzgadora de instancia no ha valorado el dato fundamental de la denuncia formulada por el ahora recurrente contra la pareja sentimental de la Sra. María Purificación como consecuencia de los hechos acaecidos el día 22 de diciembre de 2013, habiendo sido condenado Rogelio como autor de una falta de lesiones, cometida en la persona de Florentino . Y resulta significativo - se dice- que el Sr. Rogelio no formulara denuncia alguna contra el Sr. Florentino .
El incidente acaecido entre el ex marido y la pareja sentimental de María Purificación con ocasión de los hechos y la existencia de una sentencia condenatoria de éste último fue debidamente valorado por la juzgadora de instancia que, no obstante tal hecho, no apreció ánimo espurio en el testimonio prestado por Rogelio que calificó de claro y contundente; y ello teniendo en consideración que en el acto del plenario el testigo ratificó íntegramente cuanto declaró ante el juez instructor, mucho antes de la celebración del juicio de faltas y del dictado de la sentencia condenatoria. No puede obviarse que es el propio acusado el que reconoce que con anterioridad a estos hechos no había tenido ningún problema con el Sr. Rogelio . En el ambiente de tensión y nerviosismo que los testigos describen y que el propio recurrente admite, las expresiones que María Purificación y Rogelio afirman que éste les dirigió se ofrecen plenamente plausibles.
La juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada con pleno sometimiento al principio de inmediación y la sentencia recurrida detalla las razones que le llevaron a la condena del acusado como autor de un delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 y 5 del CP sin que quepa apreciar en la valoración probatoria llevada a cabo ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica. Ninguna vulneración, por tanto, se ha producido del derecho a la presunción de inocencia.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 15 de esta ciudad el 3 de abril de 2017 que se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

