Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100165
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:353
Núm. Roj: SAP TO 353/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00072/2018
Rollo Núm. ....................1/2018
Juzg. Penal Núm. 3 de Toledo
Juicio Oral Núm. ......150/2017
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 1 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, por violencia doméstica y de género, lesiones
y maltrato familiar, en el Juicio Oral nº 150/17 (Procedimiento Abreviado núm. 345/2015 del Juzgado de
Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 ), en el que han actuado, como apelante Alberto , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos y defendido por el Letrado Sr. Jorge
Rico Segovia, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Candelaria , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Maria Celia López Carrasco Casado y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Castaño Sánchez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alberto con permiso de residencia NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de: A) UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde esta se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de CINCO AÑOS , así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CINCO AÑOS.
B) UN delito de maltrato del art.153.1 y 3 a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde esta se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de dos AÑOS , así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de dos AÑOS.
C) UN delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 y 5 in fine a la pena de nueve meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde esta se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de dos AÑOS , así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de dos AÑOS , y al abono de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Alberto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el acusado Alberto con permiso de residencia NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante los 23 años que duró su relación de pareja análoga a la matrimonio con Candelaria , con domicilio familiar sito en c/ DIRECCION001 NUM001 de la localidad de DIRECCION002 , ha mantenido una constante actitud de dominación sobre su pareja profiriendo expresiones como 'puta, no vales para nada' de forma continuada, propinándoles en distintas ocasiones golpes, puñetazos y bofetadas, hasta llegar a romperle un labio, acompañado todo esto de un permanente control sobre todo de su desarrollo personal, siendo él el que proporcionaba el dinero y controlaba su gasto, controlándoles igualmente cuando salía menoscabándola hasta tal punto la autoestima y propia valoración de la víctima que esta ha terminado por sufrir trastorno postraumático característico de este tipo de situaciones, no siendo capaz de denunciar los hechos hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en la que acudió a dependías policiales en la localidad de DIRECCION003 , donde se había refugiado en casa de su hermano después de huir del domicilio familiar en DIRECCION002 .
En concreto el acusado en julio de 2012, cuando Candelaria se encontraba en su domicilio sometida a tratamiento de quimioterapia intravenosa, le dijo a gritos, recriminándole que le prestaba poca atención, 'a ver si se moría ya' agarrándole fuertemente de las muñecas, tirándola sobre el sofá, llegando a arrancarle una vía lo que le provocó una inflamación en la muñeca'.
Ante la sospecha de que Candelaria había decidido abandonar el domicilio, el 25 de noviembre de 2014, cuando ambos se encontraban en el domicilio, le dijo con intención de atemorizarla y amedrentarla, mermando su libertad personal, ' si te vas de casa te mato, como me dejes te mato, y si vas a denunciarme a la policía te mato a ti y tus hijos' lo que provocó que ante el temor real de que cumpliera sus amenazas, aprovechando que no se encontraba en la casa, huyo con sus hijos menores a DIRECCION003 , refugiándose en el domicilio de su hermano.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Alberto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de los de Toledo de fecha 27 de Julio de 2017 por la que se le condenaba como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 173.2 del C. P `., de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del mismo Cuerpo Legal y finalmente como autor de un delito de amenazas del artículo 171,4 y 5 del C.P .
Se exponen como motivos de apelación: 1.Error en la valoración de la prueba.
2.Infracción del Ley por aplicación indebida del artículo 171.4 siendo de aplicación en su caso lo dispuesto en el artículo 620 del Cp .
3.Infracción de lo dispuesto en el artículo 72 del C.P . al no motivar la pena impuesta.
4.Infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Cp .
SEGUNDO: Entrando en el análisis del primero de los motivos de apelación, es de recordar que, en los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la víctima, tanto en sede policial como en fase de instrucción, y aún mantenida en el acto del juicio oral, unida a las declaraciones prestadas por dos de los hijos menores de la víctima, ( Anibal y Benito ) (se manifiesta por el recurrente que la edad de los mismos no permitiría otorgarles credibilidad sobre este punto ha de señalarse que en contra de lo sostenido por el recurrente las edades de 10 y 15 años al tiempo de la denuncia, y correlativamente 13 y 18 al tiempo de la celebración del juicio no puede ser obstáculo para ser valorados por la Juzgadora, ni pueden considerarse edades tan cortas como para no poder ser valoradas), a ello se añade la valoración efectuada por la Juzgadora del testimonio de la médico forense y psicóloga adscrita al Centro de la Mujer, la juzgadora expone de forma detallada la narración de los hechos efectuada tanto por la víctima como por los dos hijos menores, contraponiéndola a la del acusado, siendo que el hecho de dar mayor credibilidad a lo expuesto por los dos hijos y la testigo frente a la del acusado o como se aduce en el recurso frente al hijo mayor de edad , siempre y cuando su argumentación no parezca ilógica, ni arbitraria es facultad del Tribunal de Instancia quien goza de la necesaria inmediación.
Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de marzo de 1994 , 27 de mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante, y en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, dio credibilidad a la versión de la víctima la que considera concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración, coadyuvándose con otras pruebas periféricas, tales como testificales de los dos hijos de la víctima, el informe forenses y del Centro de la Mujer .
TERCERO: Se expone como segundo motivo de apelación, infracción del Ley por aplicación indebida del artículo 171.4 siendo de aplicación en su caso lo dispuesto en el artículo 620 del Cp .
El motivo debe ser igualmente desestimado. Los hechos están debidamente acreditados. así la amenaza existió y fue grave, pues como bien se expone en la sentencia recurrida, y se refleja de la redacción de los hechos probados ' si te vas de casa te mato, y ello con la intención de atemorizarla 'si te vas te mato, como me dejes te mato, si vas a denunciarme te mato a ti y a tus hijos, y es evidente que el móvil de atemorizar a la víctima fue conseguido pues tal y como refiere la Juez a quo ello provocó un temor real de le que cumpliera sus amenazas huyendo con sus hijos menores a DIRECCION003 refugiándose en casa de su hermano, e ingresando posteriormente en un Centro de Acogida, hechos acreditados tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior no únicamente de la mera declaración de la víctima sino de las declaraciones testificales de los hijos menores e informes del Centro de la Mujer .
CUARTO: Se alega en tercer lugar infracción de lo dispuesto en el artículo 72 del C.P . al no motivar la pena impuesta. No aparece cierta tras la lectura de la sentencia la afirmación efectuada por el recurrente, pues la Juez a quo no únicamente refiere como motivos para la aplicación de la extensión de la pena la intensidad, gravedad y prolongado de los hechos enjuiciados, sino que a lo largo de su sentencia pone de manifiesto la alteración repetitiva de la paz familiar y la integridad moral de la esposa con continuas humillaciones, vejaciones, insultos y agresiones manteniendo un clima de temor permanente, a ello ha de añadirse tal y como refiere el Ministerio Público que las penas impuestas respetan escrupulosamente las previstas para los tipos penales aplicados.
QUINTO: Finalmente y respecto a la última de las cuestiones planteadas en el recurso, relativa a la existencia de dilaciones indebidas, argumento al que se adhiere le Ministerio Fiscal, es de recordar, que establece la STS de fecha 6 de abril de 2016 que: 'La atenuante de dilaciones indebidas a partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.
Y lo cierto es que en el caso de autos es evidente que siendo los hechos denunciados en Noviembre de 2014, siendo enjuiciados en julio de 2017, y existiendo un periodo de paralización desde el 17 de Noviembre de 2015 hasta el 25 de Agosto de 2016 en el que no existió actividad procesal alguna, resulta procedente estimar el recurso en este punto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1 del C.P . aplicar las penas en su mitad inferior al apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Y, en consecuencia, imponer por el delito de maltrato del artículo 173.2 del C.P . la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio , a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo TRES AÑOS.
Por el delito del artículo 153.1 y 3 la pena de NUEVE meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo DOS AÑOS y por el delito del artículo 171.4 y 5 del C.P . la pena de la pena de NUEVE meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo DOS AÑOS.
Dada la estimación parcial del recurso no se hace expresa condena en costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alberto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con fecha 21 de julio de 2017 en el Juicio Oral nº 150/17 (Procedimiento Abreviado núm. 345/2015 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 ), del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Alberto como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, A) De un delito del artículo 173.2 del Cp . a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre , incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo TRES AÑOS.B) de un delito del artículo 153.1 y 3 a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio , a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo DOS AÑOS C) de un delito del artículo 171.4 y 5 del Cp . a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Candelaria , a su domicilio o a los lugares donde se encuentre, incluido su lugar de trabajo o estudio, a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DOS AÑOS y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo DOS AÑOS.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Sin imposición de costas en esta instancia.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.
