Sentencia Penal Nº 72/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 61/2018 de 11 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100421

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:422

Núm. Roj: SAP ZA 422/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZAMORA
SENTENCIA: 00072/2018
Rollo nº :61 /2018
Delito Leve nº :41 /2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora
S E N T E N C I A N º 7 2
En la ciudad de Zamora a 11 de Noviembre de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ,Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 41/2017, seguido por un delito leve
de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por
el Letrado Luis Felipe Gómez Ferrero, en nombre y representación de Don Leonardo , siendo apelada Doña
Elisa , y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 13/10/2017 y en la que se declara probado que: 'ÚNICO.- Resulta probado que el día 17 de julio de 2017 en la oficina de la entidad Caja Rural de la localidad de Tábara se produjo una disputa verbal entre D. Leonardo y Dª. Elisa . Que en el curso de la misma D. Leonardo le dijo a Dª. Elisa 'no me extraña que en su día te dieran dos hostias y el próximo puedo ser yo', que antes de irse repitió nuevamente que le podía dar dos hostias'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a D. Leonardo , como autor responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la MULTA de CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de SEIS EUROS en concepto de cuota diaria, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago, quedando sujeto en caso de incumplimiento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa condena en costas del denunciado.

Que debo absolver y absuelvo a Dª. Elisa del delito leve que le venía siendo imputado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia, cabe recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por D. Luis Felipe Gómez Ferrero, en nombre y representación de D. Leonardo , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por D. Fernando Cartón Sancho en representación procesal de Doña Elisa se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La Sentencia objeto de recurso se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en fecha 13-10-2017 y que condenó a D. Leonardo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal en la persona de Dª Elisa .

Esa Sentencia se recurre por dicho condenado alegando, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' con base a la errónea valoración de la prueba e impugnando la testifical en razón a la relación laboral y de dependencia de las testigos con la denunciante.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal y la denunciante, interesaron la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO .-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El recurso de apelación, a través del cual se pretende que se deje sin efecto la condena del recurrente, ataca los hechos probados de la Sentencia de instancia, alegando la inexistencia de prueba respecto de dichos hechos, es decir, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y respecto del mismo debemos señalar que esa vulneración exige como presupuesto que no se haya practicado prueba de cargo o que la practicada sea ilícita.

Según la Jurisprudencia ( STS 9 de Junio de 2015) este derecho fundamental ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que hayasido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'.

Y no puede estimarse esa vulneración, porque en la Sentencia se hace cita expresa de la prueba acreditativa de la declaración de hechos probados en relación a como se produjeron. Concretamente, se cuenta con la declaración de la denunciante, las de dos testigos y la propia denuncia del recurrente que pone de manifiesto la existencia de un altercado en el interior de la sucursal de la Caja Rural.

Esta prueba es apta para destruir la presunción de inocencia ( SSTC 201/89, 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002). Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo han venido a poner de manifiesto que la declaración de la víctima es una prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido , y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido la mencionada Sala del Tribunal Supremo a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación. Y todo ello sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito y denuncia los hechos, siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones.

STS, sala segunda, de 2 de abril de 2007, de 23 enero 2017, entre otras. Es necesario que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso.

Cosa diferente es la valoración que de dicha prueba pueda llevarse a cabo y que la Jurisprudencia vincula al principio de inmediación y, por ello, la posibilidad de revisión de la valoración en la segunda instancia se condiciona a que se aprecie la concurrencia de un evidente error en la valoración o que no se expresen en la Sentencia los razonamientos pertinentes y atinentes a la misma o que se haya valorado prueba ilícita.

Las alegaciones del recurso de apelación en este punto, atacan la declaración de la víctima y de los testigos y frente a las alegaciones que se contienen en el mismo, debe ratificarse la Sentencia recurrida, porque las declaraciones de la víctima, persistentes en lo esencial, se han visto corroboradas, no sólo con las testificales, sino con la denuncia del propio recurrente. En contradicción con lo que ahora mantiene de que sólo hubo una discusión, en su momento formuló denuncia frente a la directora de la sucursal, poniendo de manifiesto que efectivamente no fue sólo una discusión sin más lo que allí se produjo.

Esa declaración, viene corroborada por las testificales y, además, por la denuncia del recurrente y se explica de forma coherente por el no acuerdo del mismo con las apreciaciones que le hacía la directora de la sucursal, careciendo de justificación que fuera ella la que amenazó al apelante, ya que no existía ninguna relación previa y estaba realizando su trabajo con normalidad. La valoración de esa declaración, como la de todas las testificales está fundada en el principio de inmediación y no existe prueba alguna de la concurrencia de error a la hora de valorarla.



CUARTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado, porque todo lo anterior conlleva la imposibilidad de apreciar la concurrencia de vulneración del principio 'in dubio pro reo', procediendo la confirmación de la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Felipe Gómez Ferrero, contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº41/17 , debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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