Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 206/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100104
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:630
Núm. Roj: SAP Z 630/2018
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00072/2018
50297 51 2 2016 0004210 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2018 ACUSACIÓN O
DENUNCIA FALSA Anton CARLOS ADAN SORIAMARIANO MONTESINOS LOREN Ramona , Isabel
JUAN JOSE GARCIA GAYARRE, MARIA GLORIA GARCIA PASTOR MARIA DEL PILAR LACUEVA LUNA,
ANA MARIA HERNANDEZ PALACIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 206/2018
SENTENCIA Nº 72/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el P.A. nº 396-16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza,
Rollo nº 206-18 por delitos de acusación y denuncia falsa y de falso testimonio, siendo apelante Anton ,
representado por el procurador Sr. Adan Soria y defendido por el letrado Sr. Montesinos Loren, y apeladas
Isabel representada por la procuradora Sra. García Pastor y defendida por la letrada Sra. Hernández Palacio,
y Ramona representada por el procurador Sr. García Gayarre y defendida por la letrada Sra. Lacueva
Luna. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de
la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 16 de enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Ramona de los delitos de Denuncia Falsa y Falso Testimonio por los que venía acusada.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Isabel de los delitos de falso testimonio ( artículos 458.2 y 460 del C.P .) por los que venía acusada.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' La acusada Ramona , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso denuncia contra su exmarido Anton , en el cuartel de la Guardia Civil del Puesto de La Almunia en fecha 24 de junio de 2014, refiriendo varios hechos, y entre ellos uno concreto que había sucedido hacía un año y medio aproximadamente, en 2012, en la nave en la que trabajaba Anton afirmando la acusada que el denunciando le '... levantó la mano lanzándola a su cara interceptando la declarante el golpe y evitando la agresión, que acto seguido a empujones la sacó a la calle ...'.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Almunia de Doña Godina se recibió el atestado instruido por la Guardia Civil y sin práctica de diligencias de investigación el 1 de Julio de 2014 decretó por auto el sobreseimiento provisional y archivo por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito. Recurrido por Ramona al reclamarse la practica de pruebas por Auto de 4 de diciembre de 2014 se estimó revocándose el archivo y acordando el juzgado la toma de declaración de Ramona que debería ser instruida de sus derechos con ofrecimientos de acciones, la declaración del imputado Anton con instrucción de sus derechos y del testigo Mariano . Practicadas estas diligencias también se llevaron a cabo otras posteriores. Y entre éstas la declaración prestada por una amiga de la acusada al afirmar que había estado en el lugar. Esta amiga fue citada a declarar por el Juzgado y era la acusada Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ante el Juzgado de Instrucción manifestó que no recordaba las fechas exactas, pero que unos tres años atrás había acompañó a Ramona al taller, que se quedó en el vehículo fumándose un cigarrillo, llegando a oír gritos que salían del taller, y que vio salir a Ramona como a tropezones y Anton detrás con el puño levantado. Que en ningún momento la declarante presenció ninguna agresión.'.
Finalmente tras la prácticas de las diligencias el Juzgado acordó por Auto de 14 de mayo de 2015 y en relación con los concretos hechos denunciados ocurrido en la nave industrial referidos al año 2012 el sobreseimiento provisional y el archivo al no haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito.
Este auto devino firme.'
TERCERO- Por la representación procesal de Anton se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por las partes apeladas se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Se solicita por la acusación particular recurrente con carácter principal la condena en esta alzada de las dos partes apeladas absueltas en la instancia por delitos de denuncia falsa y falso testimonio, y con carácter subsidiario que sea declarada la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Tal suplico viene precedido por la formulación de tres motivos de idéntica factura por los que previa invocación de infracción del principio de tutela judicial efectiva se insiste en la nulidad de la sentencia atacada, de los que el primero de ellos lo hace en forma genérica, los dos siguientes lo son en concreta relación con el delito de falso testimonio y con el delito de denuncia falsa, y el cuarto motivo se basa en error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/ (2006 , 360 ( 2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , / 2009, 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO.- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr . redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, la primera cuestión que ha de someterse a la consideración de esta Sala es la relativa a determinar si el motivo por el que se interesa la revocación de la resolución de instancia lo es por error en la valoración de la prueba o por infracción del ordenamiento jurídico, pues solo en este último caso sería posible la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria. En tal sentido, resulta una constante en la lectura del escrito de formalización las continuas alusiones a profusos y continuos errores en la valoración de la prueba, sin una sola alusión a supuestas infracciones del ordenamiento sustantivo ni, en concreto, de los ilícitos penales que han sido objeto de acusación, por lo que el Tribunal entiende vedada esta posibilidad debiéndose entrar en consecuencia en el estudio y conocimiento del segundo motivo subsidiariamente planteado por el que, como se decía, se viene a interesar la nulidad de la sentencia en los términos expuestos y por los motivos que pasamos a analizar.
QUINTO .- Así las cosas, se postula por la acusación recurrente con carácter de subsidiariedad y mediante un triple motivo que sea declarada la nulidad de la sentencia por falta de motivación e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva Tal suplico viene precedido por la formulación de tres motivos de idéntica factura por los que previa invocación de infracción del principio de tutela judicial efectiva se insiste en la nulidad de la sentencia atacada, de los que el primero de ellos lo hace en forma genérica, los dos siguientes lo son en concreta relación con la absolución por el delito de falso testimonio y con la absolución por el delito de denuncia falsa, y el cuarto motivo por error en la apreciación de la prueba.
La íntima semejanza que media entre estos cuatro motivos impugnatorios permite abordar su estudio de forma conjunta, pues realmente la esencia del recurso así estructurado no es otra que la discrepancia mostrada por la recurrente con la valoración que del cuadro probatorio producido en juicio realiza la Juzgadora de primer grado, si bien se ha optado por reubicar tales supuestos errores en concreta relación con cada uno de los razonamientos fácticos que conducen a su supuesta integración en el tipo penal.
Pues bien; a la luz de la nueva redacción otorgada al art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . por la Reforma L.O.
1/2015 por la que ...' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' se deduce la improsperabilidad de la pretensión del recurrente, ya que de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que se haya producido un error en la apreciación de la prueba por falta de motivación fáctica conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia o que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia por el suyo propio.
En cuanto a la ausencia de motivación que se alega en forma genérica se dice por la recurrente que en la sentencia... ' se han ignorado algunas de las pruebas sin motivar por que no se han tenido en cuenta, lo que es más que suficiente para considerar que ha existido falta de motivación y, por lo tanto, a la postre indefensión para la acusación particular ...' puesto que del examen del expediente judicial testimoniado en la causa y del que arranca la doble acusación se desprende la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los ilícitos objeto de acusación. Pues bien; en relación al delito de acusación y denuncia falsa, la Juzgadora de primer grado ha dedicado todo el FDº Segundo al análisis de la actividad probatoria producida, tanto de cargo como de descargo, procediéndose tanto a la valoración de las contradictorias manifestaciones de denunciante y acusada como a la de las testificales practicadas a instancias de ambas partes, descartando la aptitud probatoria a lo declarado por dos concretos testigos al encontrarse fuera del taller donde los hechos tuvieron lugar y valorando lo paradójicamente manifestado por uno de los testigos del denunciante, Sr. Mariano al manifestar que... ' Solo oyó voces y que hubo una discusión '. Por otra parte y a juicio de esta Sala, no existe contradicción alguna entre las afirmaciones del Facttum puestas de relieve en el escrito formalizador, ya que ambos párrafos admiten y dan como cierta la existencia de una discusión, introduciendo el segundo una duda del todo compatible con el hecho de la discusión referida si, además, el hoy denunciante levantó y, en su caso, golpeó, a su exesposa, lo que venía a justificar el dictado del sobreseimiento provisional que puso fin al anterior procedimiento. Todo lo anterior desplaza de raíz el contenido del párrafo que a modo de conclusión aparece 'in fine' de la primera alegación del recurso: La resolución que se ataca no entra a valorar si existía o no de dolo por parte de la acusada, lo que si acaso hubiera podido ser objeto de impugnación a través del motivo de infracción de norma del ordenamiento jurídico, sino que viene a justificar la absolución en base a la ausencia de una prueba categórica, en este caso de cargo, capaz de enervar o destruir el principio de presunción de inocencia.
SEXTO.- Otro tanto sucede con el delito de falso testimonio, cuya absolución según la representación letrada del recurrente viene cimentada en la absolución de la otra figura delictiva y, en consecuencia, hace que la motivación que ha dado lugar a la misma resulte inexistente. Pues bien, con independencia de que contrariamente a lo que podría desprenderse del párrafo primero del FDº Cuarto de la sentencia impugnada, el delito de falso testimonio puede tener también lugar en fase instructora ya que tal y como expresa la STS 2ª 30-11-16 ... ' también en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado, y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales' añadiendo que 'por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 L. E. Crim . y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP .' por el que...'... siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos...solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio'... sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que... 'fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, ...podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal', y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo... ', no es ésta la única razón por la que la juzgadora absolvió a la Sra. Isabel , sino que ésta ha de realmente ubicarse en los razonamientos expuestos en el segundo párrafo del expresado FDº Cuarto. Y es que, en efecto, si la citada acusada lo único que escuchó en su condición de testigo en el anterior procedimiento fue la profusión de gritos y la producción de una discusión al igual que el testigo Silvio en la presente causa y lo único que vio fue la precipitada salida de Ramona del taller seguida de Anton con la mano levantada pero sin que se produjera agresión alguna, y no existe ni concurre ningún elemento de prueba mediante el que poder comprobar la supuesta falsedad de lo así manifestado mediante el contraste de tales declaraciones con la probada realidad, el razonamiento que a su absolución conduce es de todo punto lógico y ajustado a derecho, o, lo que es lo mismo, la motivación es absolutamente suficiente para cimentar un fallo exculpatorio, lo que erradica toda causa de nulidad. El motivo se rechaza resueltamente.
SEPTIMO.- La desestimación de los anteriores motivos impugnatorio arrastra en su caída al último formalmente formulado y que como se desprende de su propia denominación, error en la apreciación de la prueba, no viene a ser sino un resumen de los anteriores, remitiéndonos a la argumentación por la que éstos se rechazan.
Se desestima el recurso.
OCTAVO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Anton frente a la Sentencia de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 396-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
