Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 8/2019 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100037
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:122
Núm. Roj: SAP AL 122/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 72/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de febrero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 8/19, el juicio
rápido nº 42/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de contra la seguridad vial,
en el que interviene como apelante el acusado, Mario , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Godoy Bernal y dirigido por el/la Letrado/a
Sr/a. Fernández Lupiañez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS
MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de mayo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: El acusado, Mario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:20 horas del día 20 de enero de 2018, conducía el vehículo marca Mercedes, modelo GLK 200 CDI, matrícula ....-RBD , bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por la Avenida Federico García Lorca, de la capital de Almería, cuando fue interceptado por un vehículo de la Policía Local realizando las labores propias de su cargo, tras realizar un frenazo brusco. Tras identificar al acusado, que se había recostado sobre el volante del coche, por los agentes de la Policía Local se le practicaron las preceptivas pruebas de detección alcohólica, dando como resultado 0,84 y 0,92 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, comprobando como el mismo tenía los síntomas propios de hallarse bajo la influencia del alcohol, como habla pastosa, halitosis muy fuerte de cerca y deambulación vacilante.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Mario , como autor de un DELITO contra la SEGURIDAD VIAL , en su modalidad de CONDUCCIÓN bajo la INFLUENCIA del ALCOHOL , del art. 379.2 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de OCHO MESES , a razón de una cuota diaria de 9,00 euros, lo que hace un total de una multa de 2.160,00 EUROS , estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a CONDUCIR VEHÍCULOS de motor o ciclomotores por el tiempo de DOS AÑOS , así como se le condena también al pago de las costas procesales. Remítase TESTIMONIO de la presente sentencia, una vez firme la misma, a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, para su EJECUTORIA nº 61/16, en la que consta concedido al condenado el beneficio de la suspensión de la ejecución de su pena, a los efectos legales que pudieran resultar oportunos.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 CE El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, al considerar que las declaraciones de los Agentes intervinientes son ilógicas y carecen de veracidad, existiendo en este aspecto el citado error.
El tribunal tiene necesariamente que considerar que la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador es del todo correcta, y así compartimos íntegramente su fundamentación, en especial cuando da absoluta veracidad al testimonio de los dos Agentes intervinientes, en concreto cuando señala que en la declaración de estos los elementos suficientes para considerar en los mismos se actuó sin motivación especial alguna.
Se hace alusión que se le da veracidad al testimonio de los mismos, tanto en la forma como se desarrollan los hechos como por la tasa de alcohol que dio el correspondiente test de alcoholemia, por lo que con la veracidad de esos dos datos, la conducción por la vía pública del acusado y la tasa de alcohol que dio de 0,84 mg, a la única conclusión que se puede llegar es a la que ha llegado el Juez de lo Penal de dictar una sentencia condenatoria.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mario contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el juicio rápido 42/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

