Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 34/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100137
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:560
Núm. Roj: SAP BA 560/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00072/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06153 41 2 2018 0001002
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000092 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Jaime , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PABLO CRESPO GUTIERREZ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Jorge , Caridad
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CAROLINA ZAMBRANO SOSA, CAROLINA ZAMBRANO SOSA
SENTENCIA Núm. 72/2019
Recurso de Apelación Sobre Delitos Leves núm. 34/2019
En Mérida, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación que, con el núm.
34/2019, se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio sobre Delito Leve núm. 92/2018 del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena , por un Delito Leve de DAÑOS, en el que han sido partes, como
apelante, don Jaime , representado por el Procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el Letrado
don Antonio Fernández Romero, y como apeladas, don Jorge y doña Caridad , representados y asistidos
por la Letrada doña Carolina Zambrano Sosa, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, se dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 2019, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 92/2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime , como autor responsable de un delito leve de DAÑOS del artículo 263.1 y 2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento del artículo 53 del Código Penal , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jorge y a Caridad en la cantidad de trescientos cincuenta y dos euros con once céntimos de euro (352,11 €). Con imposición de las costas del presente Juicio.'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jaime se formuló contra la misma recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, del que se confirió traslado al MINISTERIO FISCAL y a la representación procesal de don Jorge y doña Caridad , traslado evacuado por ambas partes impugnando dicho recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que queda sustituido por el siguiente: El denunciado, Jaime , tiene arrendada una finca en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ', en el término municipal de La Haba.
En el mismo paraje y colindante con la anterior, tiene una finca doña Caridad , esposa del denunciante, don Jorge , quienes, en la linde entre ambas, fincas han instalado una valla ovejera.
El día 9 de junio de 2018, encontrándose el denunciado arando la finca que tiene arrendada en el lado que linda con la que es propiedad de la esposa del denunciante, enganchó, con el tractor, unos alambres de la valla, que arrancó.
No ha resultado probado que el denunciado, con menosprecio de la propiedad ajena, dejara que el tractor que manejaba pasara tan cercano de la valla que enganchara los alambres de la misma.
Existe una discusión respecto a la linde entre los propietarios de ambas parcelas, habiendo colocado los denunciantes la valla referida para evitar la alteración de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el denunciado, don Jaime , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito Leve de Daños del artículo 263.1, párrafo 2º, del Código Penal , 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros , se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.' El recurrente invoca, como motivo, error en la valoración de la prueba, que sustenta en las siguientes afirmaciones, que resumimos así: - Nos encontramos ante dos testimonios contradictorios, denunciantes y denunciado, los denunciantes sostienen que el daño se causó intencionadamente, y el denunciado que fue accidental.
- Los denunciantes, en la denuncia, solo refirieron que el denunciado había corregido o movido la linde, lo que no es cierto, y en juicio es cuando hablan de los daños en la alambrada.
- No hay dolo, ni siquiera eventual, en la conducta del denunciado.
- No procede el abono de la indemnización fijada pues la valla no ha sido reparada y el valor de la reparación de la zona dañada es muy inferior.
A la estimación de dicho recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Invocado por el recurrente error en la valoración de la prueba practicada, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador, que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Ahora bien, también lo es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia, e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez de Instancia, si bien esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie, con toda claridad, un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante, o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; es decir, la función de este Tribunal de alzada es de control, de un lado, de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia.
Pues bien, examinadas todas las actuaciones y visionada la grabación del juicio oral, adelantamos ya que el recurso ha de prosperar: 1. En la denuncia formulada por don Jorge el día 9 de junio de 2018 y que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas que acabaron en la incoación del presente Juicio de Delito Leve, se denunciaba unos hechos que se afirmaban acaecidos entre los días 4 y 9 de junio de 2018, y se decía que el denunciado, arrendatario de la finca lindera con la que él tiene en el paraje conocido como ' DIRECCION000 ', en el término municipal de La Haba, ' ha movido y corregido las lindes entre estas dos fincas '; es decir, en dicha denuncia hablaba solo de una alteración de lindes y acaecidas en esa franja temporal, nada refirió a que el denunciado hubiera arrancado o tirado con el tractor la valla de separación de ambas fincas, y menos aún, que de forma intencionada.
En la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, declara que se ratifica en dicha denuncia, aclara que la propietaria de la misma es su esposa, y añade que '...... aporta factura de los daños ocasionados en la finca. Que la Guardia Civil realizó fotografías de dichos daños .', aportando una factura proforma de suministro y colocación de una malla; ahora bien, nada dice respecto a cómo se produjeron esos daños y menos aún, que de forma intencionada por el denunciado.
Es en juicio cuando el denunciante, don Jorge , y su esposa, doña Caridad , por primera vez, refieren cómo y cuándo se produjeron esos daños, y que fueron testigos presenciales de los mismos, el denunciado estaba en la finca que tiene arrendada en la linde con la de la esposa del denunciante, al lado de la valla, con el tractor, arando en su parcela, y arrancó la valla, eso sucedió el mismo día que puso la denuncia, y niegan que ello fuera en un descuido, y así, la esposa del denunciante dice ' se arranca yendo a arrancar...... un enganche no arranca la valla como la arrancó.' Por ello, no podemos compartir lo afirmado en la sentencia de instancia 'Las declaraciones de los denunciantes se manifiestan de manera concordante con lo expuesto en el atestado de la guardia civil , únicamente aclaran que los hechos ocurrieron en un intervalo temporal como consta sino el mismo día que pusieron la denuncia,...... '.
2. Obra en el atestado policial incoado tras la denuncia formulada por don Jorge una diligencia de inspección ocular, con sus correspondientes fotografías, en la que solo se dice ' Una vez personada la Fuerza Instructora en el lugar se puede observar lo siguiente: A la mencionada finca se accede por el camino vecinal conocido como DIRECCION001 , término municipal de La Haba, la finca cercada de unos 4.800 a 5.000 metros aproximadamente, tiene un camino de acceso. Y el denunciante, ha puesto una alambrada ovejera para delimitar el camino y la finca del vecino que tiene sembrada de olivos .'; nada más se dice, y si bien es verdad que en alguna de las fotografías aportadas se puede ver destensada o rota una parte de la valla, nada se dice ni se consigna en el pie de las mismas al respecto, tal vez porque nada se le dijo por el denunciante, como nada dijo en su denuncia previa.
3. El denunciado, en juicio, sí reconoce que arrancó la valla, pese a que nada constaba con carácter previo al juicio al respecto, ahora bien, precisa que solo 2 o 3 metros, -ni los denunciantes lo dicen, ni de las fotografías se aprecia, que arrancara toda la valla-, y refiere que eso fue al dar marcha atrás al tractor, pero que ' la enganchó sin querer '.
Vista en esta alzada su grabación en juicio, no podemos compartir lo afirmado en la sentencia de instancia ' De su declaración puede concluirse que actuó de forma consciente y con dolo cuando menos eventual, dado que vio la valla y no puso el más mínimo interés en evitar arrastrarla con su tractor al arar, pasando tan cerca de la misma que era de prever que la arrancaría, sin importarle hacerlo porque sostiene que el terreno le pertenece a su arrendador ,......'.
Ciertamente, el delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado, e incluso, un dolo eventual, de modo que existirá el mismo aunque el autor no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción; así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 16 de junio de 2015, recurso núm. 1906/2014 , el delito de daños exige que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, es decir, el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno -elemento cognoscitivo del dolo-, y los realiza -elemento volitivo del dolo-, bien entendido que, no se exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado, e incluso, un dolo eventual, y por ello, existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.
No encontramos en la prueba practicada en juicio datos para afirmar que el denunciado, con conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada suponía para el bien jurídico, llevase a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal; atendiendo a parámetros generales de razonabilidad, del hecho que se declara probado, estaba arando con el tractor en su parcela cerca de la linde, no cabe concluir que estimara como probable el enganche del tractor en los alambres de la valla, y que, consiguientemente, arrancase parte de la misma; entendemos que estamos ante un descuido, ante una falta de previsión y cuidado, y por ello, solo ante una imprudencia, sancionable en la vía civil, y no en la penal en la que nos hallamos.
Concluyendo, en el caso que nos ocupa, no cabe afirmar con certeza y sin género de dudas esa conducta dolosa en el recurrente, y por ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, absolviendo al denunciado del delito por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, no procede realizar pronunciamiento de condena alguno, por la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Pablo Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de don Jaime , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, en el Juicio sobre Delito Leve núm. 92/2018 , y REVOCO la mencionada resolución , ABSOLVIENDO adon Jaime del delito por el que fue condenado , con todos los pronunciamientos favorables.No procede imponer las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
