Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 76/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100245
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1546
Núm. Roj: SAP IB 1546/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo núm . 76/19
Procedimi ento : Juicio por Delito Leve nº 119/19
Órgano de Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma
SENTENCIA NÚM. 72/19
En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Baleares, el presente Rollo núm. 76/19 en trámite de apelación contra la sentencia nº 207/16, de fecha 8
de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca , en el procedimiento Juicio
sobre Delito Leve nº 119/16.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 8 de julio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio Sobre Delito Leve nº 119/16 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Pablo , como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP , a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de 10,00 euros.
Sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Pablo , como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP , a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de 10,00 euros. Sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. El impago de la multa dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo, se imponen a don Pablo , para cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, las siguientes prohibiciones: a) La prohibición de aproximarse, a menos de 100,00 metros de doña Ramona , de su marido, de sus hijos, y de cualesquiera otros familiares de la denunciante que convivan con ella, en cualquier lugar donde éstos se encuentren; así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. Su duración será de TRES MESES, para cada uno de los dos delitos por los que ha sido condenado, empezando a contar dicho plazo, desde la firmeza de esta sentencia.
b) La prohibición de comunicarse con doña Ramona , así como con su marido, con sus hijos y con cualesquiera otros familiares de la denunciante que convivan con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Su duración será de SEIS MESES, para cada uno de los dos delitos por los que ha sido condenado, empezando a contar dicho plazo, desde la firmeza de esta sentencia. Se imponen las costas procesales al denunciado.'.
SEGUNDO .- en fecha 25 de julio de 2016 el Abogado D. José Manuel Domingo Rubio, en representación de D. Pablo , presentó escrito en el que, 'con interrupción del plazo para recurrir la sentencia' solicitaba que se tradujese la sentencia al idioma francés a los efectos de proceder a la notificación personal de la misma al denunciado 'por si fuera de su interés recurrirla'.
TERCERO .- El Juzgado acordó dictó Providencia de fecha de agosto de 2016 por la que visto el contenido del anterior escrito 'remítase oficio al intérprete de francés adscrito a estos Juzgados de Instrucción para que a la mayor brevedad posible se proceda a la traducción de la sentencia dictada en autos'. Tal petición a la Oficina de traductores se reiteró por el Juzgado en fechan 24-10-2016, 3-2-2017 y 11-7-2017.
CUARTO. -Mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2016, el Abogado sr. Domingo Rubio solicitó la extinción de la responsabilidad penal del denunciado prescripción del delito, al haber transcurrido una sentencia desde la petición de traducción, sin que se hubiera llevado a cabo diligencia alguna Dicha petición fue desestimada por Auto de fecha 28 de septiembre de 2017.
QUINTO .- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción se acordó citar al denunciado para que compareciera en el Juzgado 'el día 6 de febrero', a fin de proceder a la notificación de la sentencia, una vez traducida al francés. No consta que se llevara a cabo esa citación ni que el denunciado compareciera en esa fecha en el Juzgado para recibir tal citación.
SEXTO . Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2019 el Abogado Sr. Domingo Rubio volvió a solicitar que se declarase extinguida por prescripción, la responsabilidad penal del denunciado. Dicha petición fue nuevamente desestimada por Auto de fecha 10-4-2019 . Contra dicha resolución, el Abogado del denunciado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, el cual fue desestimado por Auto de fecha 21 de mayo de 2019, admitiendo a trámite, en un solo efecto, el recurso de apelación subsidiario.
En dicha resolución -notificada a la representación del denunciado en fecha 6-6-2019- se acuerda levantar el plazo para recurrir la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , aunque no es hasta el día 3 de junio de 2019 cuando, mediante exhorto, se notifica la sentencia personalmente al denunciado.
La sentencia se volvió a notificar personalmente en el Juzgado al denunciado en fecha 3-6-2019 extendiéndose la correspondiente diligencia de notificación conforme a la cual 'Yo, El/La Letrado de la Administración de Justicia, teniendo a mi presencia a Pablo NIE NUM000 que exhibe y retira asiste con su Letrado D. JOSE MANUEL DOMINGO RUBIO, le notifiqué la resolución arriba reseñada mediante lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma totalmente traducida al idioma francés, manifestando en este acto su intención de apelar la sentencia yen prueba de ello firman conmigo, doy fe' SEPTIMO .- Una vez notificada la sentencia, el abogado Sr. Domingo Rubio, en nombre del denunciado Sr. Pablo , interpuso en fecha 10-6-2019 recurso de apelación contra la referida sentencia.
OCTAVO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se verificó su reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las, asimismo, establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
NOVENO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS No se admite el relato de hechos declarados probados que contra en la sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente:
PRIMERO .- En fecha 8 de julio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma dictó sentencia en los presentes autos de Juicio por Delito Leve 119/16, por la que se condenaba al denunciado D. Pablo , como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP , a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de 10,00 euros. Sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.; y como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP , a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de 10,00 euros. Sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal Además, por cada uno de dichos delitos se le imponía a) La prohibición de aproximarse, a menos de 100,00 metros de Dña. Ramona , de su marido, de sus hijos, y de cualesquiera otros familiares de la denunciante que convivan con ella, en cualquier lugar donde éstos se encuentren; así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. Su duración será de TRES MESES; y la prohibición de comunicarse con Dña. Ramona , así como con su marido, con sus hijos y con cualesquiera otros familiares de la denunciante que convivan con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Su duración será de SEIS MESES, desde la firmeza de esta sentencia.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia al Abogado del denunciado en fecha 22 de julio de 2016, mediante escrito de fecha 25 de julio siguiente dicho Abogado solicitó que, con suspensión del plazo para recurrir, se procediese a la traducción de la sentencia al idioma francés y se notificase personalmente al mismo, por si fuera de su interés recurrirla.
TERCERO .- El Juzgado de Instrucción acordó mediante resolución de fecha 16 de agosto de 2016 que se procediese a la traducción de la sentencia referida.
CUARTO .- La traducción tuvo lugar en una fecha no determinada pero, en todo caso, no anterior al día 27 de febrero de 2019.
QUINTO .- La sentencia se notificó personalmente al acusado en fecha 3-6-2019.
SEXTO .- Durante el tiempo transcurrido entre la decisión del Juzgado de traducir la sentencia hasta la notificación de la misma al denunciado no se han practicado actuaciones con contenido material sustantivo dirigidas contra el denunciado, habiendo estadio absolutamente paralizada la causa desde el día 28-9-2017 hasta el día 27-2-2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autora de sendos delitos leves de maltrato d obra y de coacciones alegando, en primer lugar, la prescripción de ambos delitos, al haber transcurrido, con posterioridad al dictado de la sentencia, el plazo de un año previsto para la prescripción de los delitos leves, sin que, durante ese tiempo, se hayan llevado a cabo actuación sustantiva alguna en contra de su patrocinado que pudiera haber interrumpido el plazo prescriptivo. Hace el recurrente un resumen del iter procesal de las actuaciones desde el dictado de la sentencia, coincidente con el que se ha recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Sostiene el recurrente que en la legislación penal no está prevista la suspensión del plazo de suspensión del plazo de prescripción del delito, sino que el mismo se produce cuando se dicta una resolución de contenido material que pone fin al a la paralización del procedimiento, lo no ha sucedido en el presente caso ya que no se ha dictado ninguna resolución sustantiva durante los más de dos años transcurridos entre que se acordó la traducción de la sentencia y la fecha en que se citó al denunciado para notificarle la sentencia ya traducida.
En cuanto al fondo, alega el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juzgadora a la hora de entender que había prueba de cargo suficiente contra el denunciado. En concreto considera que no concurren en la declaración de la víctima, ninguno de los tres criterios de interpretación señalados por la jurisprudencia para considerar que esa declaración es prueba de cargo suficiente. Ante esa ausencia de prueba de cargo, lo que procede es, según el recurrente, el dictado de una sentencia absolutoria.
Como segundo motivo de fondo se alega la infracción de ley en relación con el delito de coacciones.
Entiende que los hechos no pueden ser subsumidos en dicho delito porque no ha quedado acreditado que la intención del denunciado fuera la de impedir determinados usos de la propiedad de la denunciante, ni la de perturbar la paz y tranquilidad de sus vecinos. Dice que lo único que hizo el denunciado fue golpear la pared medianera en su parte de propiedad, sin dañar la parte de los vecinos; que se limitó a quitar las baldosas y cristales de su parte de pared medianera, colocados por él mismo, y que nada afectaban a sus vecinos.
Añade que el hecho de que parte del escombro cayera en la propiedad del vecino, no puede interpretarse como un acto inequívoco de querer perjudicarles, faltando por tanto el elemento subjetivo de dicho delito. Por ese motivo también procedería la absolución del denunciado.
El tercer motivo se refiere a las dilaciones indebidas sufridas en la causa en relación al tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia a la defensa del denunciado y la notificación personal de la sentencia a éste.
El cuarto motivo versa sobre la desproporcionalidad de las penas impuestas. Alega que se han impuesto a su patrocinado las penas máximas previstas, cuando dichas penas no se corresponden con la entidad de los hechos descritos en la sentencia. En relación a ambos delitos, dice que se limitan a una sola conducta aislada. Entiende que debería haberse llevado a cabo una mayor ponderación de la verdadera gravedad de los hechos y que dicha ponderación conduce a la imposición de las penas mínimas.
En el quinto motivo se denuncia la desproporcionalidad de la pena accesoria impuesta al denunciado, consistente en la prohibición de aproximación a la víctima, por cuanto implica la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con la infracción del derecho a la libertad deambulatoria, a la intimidad y libertad personal y a la libre elección de residencia.
Entiende que para la imposición de dicha pena no se ha realizado un juicio de ponderación de los derechos en juego, sino que se han sobreprotegido los intereses de la denunciante en detrimento de los derechos fundamentales del condenado, sabedora la juzgadora que, por la escasa distancia existente entre la vivienda de ambas partes, el cumplimiento de los fines perseguidos con dicha medida aboca al denunciado a abandonar su vivienda.
En todo caso, considera que tal medida se deberá cumplir tres años después de los hechos que motivaron su imposición, sin que se haya vuelto a producir desde entonces ningún otro incidente con la denunciante que justifique ahora la misma. Sostiene que la imposición de una medida así tiene que tener en cuenta la gravedad de los hechos y que, en este caso, con las consecuencias que para el denunciado tendría su cumplimiento, no hay una justificación reforzada de la necesidad de dicha medida.
Critica el hecho de que la imposición de tal prohibición debe atender a la peligrosidad del sujeto y a la gravedad de los hechos, y estas circunstancias no han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora. Niega que los hechos sean graves. No se ha causado perjuicio a nadie, por eso no hay condena en materia de responsabilidad civil. Por lo que respecta a la peligrosidad del sujeto, no puede basarse la misma en la existencia de problemas vecinales previos, puesto que los mismos son recíprocos, sin que pueda servir la medida penal para poner remedio a una situación ajena a los hechos por los que se celebró el juicio por delito leve.
En suma, la imposición de tal medida vulnera derechos fundamentales respecto de los cuales la Juzgadora no se pronuncia, cuando esa limitación requiere una especial motivación.
En atención a todo lo expuesto, solicita el dictado de un auto que declare la extinción de la responsabilidad penal, por prescripción y, subsidiariamente, el dictado de una sentencia por la que se absuelva al denunciado de los delitos por los que ha sido condenado- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, reiterando los argumentos expuestos en anteriores escritos contrarios a la prescripción del delito, y en los que se hace referencia a que el plazo para recurrir la sentencia se había interrumpido; y considerando acertados los argumentos jurídicos de la sentencia combatida.
La representación de la denunciante impugnó también el recurso al considerar que la sentencia es asustada a derecho, y remitiéndose a los argumentos expuestos por el Juez de la instancia al desestimar el recurso de reforma contra la no prescripción del delito.
SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, debemos analizar, con carácter previo, las alegaciones del recurrente respecto a la prescripción de los delitos leves por los que ha sido condenado.
En relación a esta cuestión nos encontramos con que una misma cuestión, la posible prescripción del delito, ha sido planteada por la defensa del denunciado por dos vías distintas. Una, como petición independiente mientras se esperaba la traducción al francés de la sentencia; petición que dio lugar a diferentes resoluciones del Juez de Instrucción. En concreto, a un primer Auto de fecha 28 de septiembre de 2016 -que no fue recurrido-; al auto de fecha 10 de abril de 2019 , dictado a raíz de una nueva petición para que se declararan prescritos los delitos leves reconocidos en la sentencia; y al auto de fecha 21 de mayo de 2019 desestimatorio del recurso de reforma y subsidiario de apelación presentados contra el anterior.
La segunda vía se ha articulado en el propio recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria recaída en el procedimiento de Juicio por Delito Leve, una vez notificada ésta al denunciado.
Pues bien, el Juzgado de Instrucción ha remitido conjuntamente a esta audiencia provincial, y en virtud de un mismo oficio, los dos recursos de apelación presentados por el abogado del denunciado, esto es, tanto el presentado contra el Auto desestimatorio del recurso de reforma que confirmó la denegación de la prescripción solicitada, como el presentado contra la sentencia. Teniendo en cuenta que en ambos recursos se plantea la misma cuestión -la prescripción del delito- entiende este Tribunal que basta con que la misma se resuelva en un solo pronunciamiento; y aunque es cierto que en técnica de coherencia procesal lo lógico habría sido resolver primero el recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 21-5-2019, porque la estimación del mismo haría innecesario entrar a analizar el recurso de apelación presentado posteriormente contra la sentencia, este Tribunal ha considerado más práctico pronunciarse sobre la prescripción del delito en el marco del recurso de apelación contra la sentencia, no solo por congruencia con el tipo de procedimiento incoado en esta Sección a raíz de la documentación enviada por el Juzgado de Instrucción, sino también porque, caso de no estimarse la prescripción solicitada, habría que analizar los argumentos de fondo alegados en el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8-7-2016 .
Dicho esto, y una vez revisadas las alegaciones de las partes, así como los argumentos esgrimidos en su día por el Juez de Instrucción al resolver el recurso de reforma contra el auto de fecha 10-4-2019, este Tribunal considera que prescripción de los delitos por los que fue condenado en su día el denunciado- recurrente, es inevitable.
La prescripción consiste, básicamente, en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Cuando los dos presupuestos citados concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius puniendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo.
Jurisprudenci almente dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 ), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996 ) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ). En este sentido, tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , el valor al que sirve la figura de la prescripción penal 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 8), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que...
se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11)'.
La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio ; 839/2002, de 6 de mayo ; 421/2004, de 30 de marzo ; 174/2006, de 22 de febrero ; 672/2006, de 19 de junio ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 25/2007, de 26 de enero ; y 94/2008, de 15 de febrero ). Como hemos referido antes, es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de apelación o de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza.
La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo ; 1211/1997, de 7 de octubre ; 938/1998, de 8 de julio ; 1526/1998, de 9 de diciembre ; 1604/1998, de 16 de diciembre ; 1505/1999, de 1 de diciembre ; 435/2002, de 1 de marzo ; 547/2002, de 27 de marzo ; 839/2002, de 6 de mayo ; 1559/2003, de 19 de noviembre ; 421/2004, de 30 de marzo ; 483/2005, de 15 de abril ; 1596/2005, de 30 de diciembre ; 383/2007, de 10 de mayo ; y 509/2007, de 13 de junio ).
Asimismo, la prescripción y la interpretación dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio 'in dubio pro reo' que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( STC 157/1990, de 18 de octubre ). Como dice la STC de 18 de octubre de 1990 , la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas. En este sentido, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ).
Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue:... 6º Por la prescripción del delito .', añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal , en su actual redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de enero, vigente desde el 1 de julio de 2015), que 'Los delitos prescriben : (...) A los diez -años-, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.' y 'A los cinco -años-, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.'.
En suma, la prescripción del delito o del delito leve se produce, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993, 5 de enero de 1988 y 7 de septiembre de 2004). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: 'Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite'. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción , lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo , con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como recogen las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 dice: 'no puede reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, a la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial ordenada por la Audiencia con fecha de 15 de junio de 1987, practicada el día 23 de dicho mes, por haberse omitido los datos personales del perito ni la providencia de 11 octubre 1989 acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento; ni la providencia de 5 marzo 1990 ordenando librar sendos oficios a la Guardia Civil y a la Policía 'a fin de que se averigüe el domicilio del procesado Camilo .', sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; como tampoco la de 22 marzo 1990, en la que se reitera que 'habiendo sido localizado el domicilio del procesado, quede la causa pendiente de señalamiento''. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales como el ofrecimiento de acciones, la tasación de efectos o, incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo'.
Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'(sic)'.
En este sentido, la STS de fecha 21 de noviembre de 2011 , nos recuerda que '...debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
TERCERO .- Descendiendo de la doctrina expuesta al presente caso, podemos comprobar cómo en fecha 8-7-2016 el Juzgado de Instrucción dictó sentencia condenatoria contra el denunciado-recurrente. Dicha sentencia fue notificada al Abogado del denunciado en fecha 22 de julio siguiente. Tres días más tarde el referido Abogado presentó escrito en el que, 'con interrupción del plazo para recurrir la sentencia', solicitaba que se tradujese la sentencia al idioma francés a los efectos de proceder a la notificación personal de la misma al denunciado -de quien se decía que desconocía el idioma español-, 'por si fuera de su interés recurrirla'.
Hay que entender que dicha notificación se hacía al amparo de lo dispuesto en el art. 123 LECr , conforme al cual los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos: 'd) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.'. Solicitó también la notificación personal de la sentencia, una vez traducida.
Desde ese momento, la traducción de la sentencia devenía obligatoria para el Juzgado de Instrucción, el cual acordó mediante providencia de fecha 16-8-2016 la traducción de la sentencia al francés por parte del servicio de intérpretes adscrito a los Juzgados para que, a la mayor brevedad posible, procedieran a dicha traducción. Es cierto que el Juzgado no se pronunció expresamente sobre la suspensión del plazo para recurrir, como solicitó la defensa del denunciado, pero hay que entender que, al ordenar la traducción de la sentencia, implícitamente acordó esa suspensión.
Tal petición a la Oficina de traductores se reiteró por el Juzgado en fechas 24-10-2016, 3-2-2017 y 11-7-2017.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2016, el Abogado del denunciado solicitó la extinción de la responsabilidad penal del denunciado por prescripción del delito, al haber transcurrido una sentencia desde la petición de traducción, sin que se hubiera llevado a cabo diligencia alguna. Dicha petición fue desestimada por Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, no adoptándose ninguna otra resolución hasta que mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de febrero de 2019, el Juzgado de Instrucción acordó citar al denunciado para que compareciera en el Juzgado 'el día 6 de febrero', a fin de proceder a la notificación de la sentencia, una vez traducida al francés. Dicha notificación no tuvo lugar hasta el día 3 de junio de 2019.
Con arreglo a este iter procesal, resulta evidente desde que el Juzgado acordó la traducción de la sentencia al idioma francés hasta que dicha sentencia, efectivamente, se tradujo y, particularmente, se notificó al denunciado transcurrió un periodo de tiempo que de forma notoria y abrumadora, excedió de plazo de prescripción de un año que prevé el art. 131 para la prescripción de los delitos leves, plazo que es que debe tenerse en cuenta a la vista de que la sentencia recaída en primera instancia no había ganado todavía firmeza, sin que durante ese periodo se hubiera llevado a cabo alguna actuación con contenido sustantivo que implicara el avance del procedimiento. No tendrían tal carácter los actos de recordatorio dirigidos por el Juzgado a la Oficina de Intérpretes de los Juzgados por cuanto los mismos carecen de tal entidad. Como ya hemos señalado anteriormente, la jurisprudencia ( SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7- 09-04) ha negado ese contenido sustancial a los actos recordatorios de exhortos. En relación a esas actuaciones inocuas, la STS de 1 de marzo de 2005 proclama que 'tenemos dicho reiteradamente que sólo pueden interrumpir la prescripción aquellas actuaciones que tienen un contenido sustancial, pues las inocuas respecto del sentido y prosecución del trámite carecen de eficacia al respecto', y a fin de clarificar la cuestión, ejemplifica enumerando toda una serie de diligencias que reputa insustanciales, diciendo que 'Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del artículo 109 del Código Penal ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa'. Es decir, enumera las providencias recordatorias de despachos u oficios librados, que son, precisamente, las resoluciones que dictó el Juzgado de Instrucción.
En cualquier caso, desde la diligencia de constancia de 11-7-2017 el Juzgado de Instrucción mantuvo una absoluta paralización de la causa, por lo que, aun dando por bueno -que no lo hacemos- que dichas providencias tuvieron efectos interruptivos de la prescripción, desde esa fecha hasta la fecha de la resolución que acuerda la citación del denunciado para proceder a notificarle la sentencia, había transcurrid con creces ese plazo prescriptivo de un año.
No podemos aceptarse la interpretación que hace el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción cuando vienen a atribuir efectos interruptivos de la prescripción al hecho de que el abogado de la defensa hubiera solicitado la suspensión del plazo para recurrir, en tanto no se procediera a la traducción de la sentencia y a la notificación personal de la misma al denunciado. En primer lugar, porque hay que interpretar que la suspensión del plazo suele responder a situaciones en las que, a priori, la circunstancia que justifica esa petición tendrá pronta resolución. No es esperable, en principio, ni por parte del Juzgado ni, probablemente, por parte el abogado que ha solicitado esa traducción, que los intérpretes judiciales puedan tardar más de dos años en traducir una resolución judicial. Y, en segundo lugar, dicha suspensión no puede implicar ni entenderse, en ningún caso, como que también se suspende el plazo de prescripción, máxime cuando esta prescripción opera ope legis por el mero hecho de transcurrir los plazos previstos en el Código Penal para la infracción de que se trate. La interpretación que parece sostener el Juez de Instrucción implica una interpretación en contra del reo, prohibida por el ordenamiento jurídico penal.
No desconoce el Tribunal la carencia de medios personales con que cuenta desde hace mucho tiempo la oficina de intérpretes adscritos a los Juzgados, y que esas carencias, en modo algún solventadas por los organismos de quien depende su dotación y funcionamiento, tienen como consecuencia la demora intolerable desde el punto de vista de la Administración de Justicia, en la realización de trabajos de traducción. Pero esa circunstancia no puede repercutir negativamente en el denunciado cuando se ha tardado más de dos años en notificarle una sentencia a cuya traducción a su idioma para un perfecto conocimiento de su contenido, tenía derecho. el hecho de que por esa circunstancia no se ha podido tramitar el recurso de apelación contra la sentencia no puede tampoco perjudicar al denunciado, quien cuando transcurre el plazo previsto legalmente para dirigir el procedimiento contra él, se debe ver favorecido por las consecuencias que conlleva el instituto de la prescripción.
Lo expuesto, nos lleva a considerar prescrito el delito y a declarar extinguida, por ese motivo, la responsabilidad penal del denunciado Pablo .
Este pronunciamiento, lógicamente, nos impide entrar a valorar los motivos de fondo del recurso, por innecesarios.
El recurso, por tanto, debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la resolución combatida.
CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. José Manuel Domingo Rubio, en no mbre de D. Pablo contra la Sentencia núm. 31/18, dictada el día 8 de julio de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 207/16, que se REVOCA y se deja sin efecto al haberse extinguido, por prescripción, conforme a lo dispuesto en el art. 130.6 del Código Penal , la responsabilidad penal que se declaró en dicha resolución contra el denunciado por los delitos leves de maltrato de obra y de coacciones.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.
