Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 10/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 39075381002019100001
Núm. Ecli: ES:APS:2019:47
Núm. Roj: SAP S 47:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Tribunal de Jurado número: 10/2018.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MEDIO CUDEYO
PTO. LEY DEL JURADO NÚM. 1490/2015
SENTENCIA Nº: 000072 / 2019
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Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Este Tribunal, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE LOS DE MEDIO CUDEYO, y seguida con el número 1490/2015, Rollo de Sala número 10/2018,por un delito de OMISION DEL DEBER DE SOCORRO, contra D. Federico , en calidad deacusado, con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1989 y representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Vesga Arrieta y asistido por la Letrada D.ª María Carmen Celada del Castillo.
Han sido partes acusadorasel Ministerio Fiscalen la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Isabel Secada Gutiérrez, interviniendo comoAcusación Particular,D. Higinio y D.ª Jacinta , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa María Hernández García y bajo la dirección técnica del Letrado D. José Luis Holanda Obregón.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, remitiéndose a este Tribunal el testimonio oportuno.
SEGUNDO.-Designada como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado a la firmante de esta resolución, y personadas las partes sin que por las mismas se alegara ninguna de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36 de la LO 5/1995 (LOTJ), se dictó en fecha 29 de octubre del año 2018 Auto de Hechos Justiciables, en el que entre otras cuestiones se admitió la prueba propuesta por las partes en los términos recogidos en dicho Auto, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral el día 4 de febrero de 2019 a las 9:30 horas, señalándose un total de tres sesiones hasta el día 6 de febrero de 2019.
TERCERO.-Efectuado el sorteo de los treinta y seis candidatos a miembros del Jurado, a que se refiere el artículo 18 de la LOTJ , se resolvieron en su momento las excusas presentadas.
CUARTO.-El día señalado al efecto para la constitución del jurado y para dar inicio al juicio oral se procedió a la selección definitiva del Jurado y tras la prestación del juramento o promesa por los Jurados, comenzaron en fecha 4 de febrero las sesiones del juicio oral en Audiencia Pública, las cuales continuaron conforme a lo previsto durante el día 5 de febrero, fecha esta última en que tras practicarse toda la prueba propuesta y admitida, las partes evacuaron sus conclusiones definitivas e informaron en apoyo de sus pretensiones, haciendo uso el acusado de su derecho a la última palabra.
-El Ministerio Fiscal, al formular susconclusiones definitivas,elevó su escrito de conclusiones provisionales a definitivo, manteniendo por tanto su calificación inicial y formulando además una calificación alternativa. Así pues, el Ministerio Fiscal como lo hiciera en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos deun delito de Omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de la pena de1 año de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Alternativamenteinteresó en suconclusión cuartala apreciación de la circunstanciaatenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de una pena de7 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-La Acusación Particular, por su parteelevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien modificó como ya lo hiciera al inicio de la vista suconclusión primerasuprimiendo del relato de hechos toda mención relativa a la conducción imprudente por parte del acusado, modificando suconclusión quintaen igual sentido. Así pues, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos deun delito de Omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 y 3 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de la pena de18 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-La Defensadel acusadoelevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando con carácter principal la libre absolución del acusado al serle aplicable la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal , formulando a su vez una calificación alternativa, al interesar que en el caso de ser condenado le fuera apreciada la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .
QUINTO.-Tras lo anterior, el día 6 de febrero de 2019, se formuló el objeto del veredicto, el cual fue modificado a requerimiento de la defensa con la anuencia de todas las partes que no formularon reparo alguno, entregándose a los Jurados para su deliberación y votación, el cual tras recibir las instrucciones que les fueron dadas por la Magistrada-Presidente, se retiró a deliberar, leyéndose el veredicto ese mismo día 1 de febrero a las 17:30 horas, por la Portavoz del Jurado, en audiencia pública y en presencia del acusado y de todas las partes.
Tras la publicación del veredicto por el que el tribunal de jurado encontró al acusado culpable de los hechos constitutivos del delito de omisión del deber de socorro, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado , se procedió a conceder la palabra a las partes por su orden para que informaran sobre la pena o medidas imponibles al acusado declarado culpable, y sobre la procedencia de concederle el beneficio de la suspensión de condena, alegándose por éstas lo siguiente:
A)El Ministerio Fiscalconsideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado del delito de omisión del deber de socorro con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de confesión, procedía imponerle la pena de7 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, mostrándose favorable a la concesión del beneficio de la suspensión de condena condicionado a no delinquir en el plazo de dos años.
B)La Acusación Particularconsideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado del delito de omisión del deber de socorro con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de confesión, procedía imponerle la pena de12 meses de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, oponiéndose a la concesión del beneficio de la suspensión de condena de la pena de prisión.
C)La Defensaconsideró que, habiendo sido el acusado declarado culpable por el Jurado del delito de omisión del deber de socorro con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de confesión, procedía imponerle la pena de6 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, interesando la concesión del beneficio de la suspensión de condena.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
De conformidad con el veredicto emitido por los miembros del jurado, se consideran probados los hechos siguientes:
En la tarde del día 13 de noviembre de 2015, alrededor de las 14:20 horas, el acusado D. Federico , mayor de edad, con DNI número NUM000 -Z y sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo matrícula .... KQB por la carretera CA-651, cuando aproximadamente a la altura del punto kilométrico 3,300 el peatón D. Higinio irrumpió en la calzada siendo atropellado por dicho vehículo, sin que D. Federico pudiera evitar dicho atropello.
D. Federico , al ser consciente de que había atropellado al peatón, al que tras el atropello vio tendido en la calzada, sufrió un estado de nerviosismo que, sin embargo, no afectó a su capacidad de reacción, ausentándose del lugar en el vehículo sin detenerse a auxiliar al peatón, y sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba, pese a que pudo haberle auxiliado sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona.
D. Federico cuando se ausentó del lugar lo hizo conociendo, o cuanto menos estando en disposición de conocer, que el peatón podía haber sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente.
D. Federico , acompañado de D. Santiago , regresó al lugar del atropello minutos después de haber tenido lugar el atropello, reconociendo ante los agentes de la policía que acudieron al lugar con posterioridad a su regreso, que él era el conductor del vehículo causante del atropello, lo que facilitó la investigación de los hechos.
El peatón atropellado, D. Higinio que contaba con 74 años de edad (nacido el NUM002 de 1941) fue llevado por una ambulancia al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, lugar donde falleció a consecuencia de las graves lesiones ocasionadas por el atropello.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, -por todas en las sentencias de 27 de noviembre de 2013 , de 17 de mayo de 2013 , de 4 de marzo de 2014 y en la más recientes de 19 de septiembre de 2018 -, el Acta del veredicto contiene un apartado en el que el Jurado debe hacer constar, de modo escueto pero suficiente, cuáles han sido los fundamentos de su convicción. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) 'una sucinta explicación de las razones...' que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ .
Así pues, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado dispone que si el veredicto fuese de culpabilidad, como ocurre en el presente caso, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el tribunal del jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo, por cuanto tal y como mantiene nuestra jurisprudencia la motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, un proceso en tres fases.En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ , permitiendo, solo en caso positivo, el acceso a la fase siguiente de emisión del veredicto.En segundo lugar, el veredicto recogido en el acta de votación, que expresa la base esencial del resultado de la valoración probatoria, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, art 61 d) LOTJ .Y en tercer lugar, la sentencia en la que dicha sucinta explicación debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, conforme a las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, art 70.2 LOTJ .
Expuesto lo anterior, debe de ponerse de manifiesto que en el presente caso la configuración de los hechos declarados probados y no probados de la presente sentencia se basa, como es lógico, en los pronunciamientos que sobre los hechos aparecen contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, debiendo señalarse que el elenco probatorio practicado en el juicio ha sido amplio, completo y rico tanto por su contenido como por su finalidad, habiéndose valorado el mismo de forma racional y precisa por el Tribunal del Jurado, tal y como así lo refleja el acta de emisión del veredicto, donde se han recogido de forma suficiente los elementos probatorios tenidos en cuenta para declarar probados o no probados los hechos objeto del veredicto, de ahí que el acta del veredicto en el presente caso, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 61.1.d) de la LOTJ sea un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, permitiendo a esta Magistrada Presidente cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2º de la mencionada LOTJ , y exponer en suma, el contenido incriminatorio de dicha prueba tenida en cuenta por el Tribunal del Jurado, sin valoración alguna, por respeto a la función jurisdiccional que la LOTJ atribuye a la institución.
Así pues, el Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado, por los testigos y la prueba documental, aludiendo asimismo a que algunos de los hechos declarados, no han sido ni tan siquiera controvertidos, siendo admitidos por todas partes incluida la defensa del acusado, tal es el caso de la existencia del atropello del peatón por parte del acusado y su ulterior fallecimiento a consecuencia de las graves heridas sufridas. Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De igual modo, la motivación recogida en el veredicto del Jurado sobre la autoría directa del acusado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto - aparte de ser vinculante para esta sentenciadora- no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, incongruencia alguna, ni omisiones relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.
Al hilo de lo anterior, y en lo referente a la existencia del atropello, los miembros del jurado han entendido probado por unanimidad, que en la tarde del día 13 de noviembre de 2015, alrededor de las 14:20 horas, el acusado D. Federico atropelló al peatón D. Jesus Miguel a la altura aproximadamente el punto kilométrico 3,300 de la CA-651, entendiendo que dicho atropello tuvo lugar cuando el peatón irrumpió en la calzada de forma antirreglamentaria, sin que por tanto el acusado pudiera evitar dicho atropello, de ahí que el accidente pueda ser calificado como fortuito. Tal conclusión se alcanza por el jurado a la vista de elementos de convicción tales como la documental obrante en la causa consistente en los informes elaborados por la guardia civil que acudió al lugar del accidente y lo declarado por el propio acusado en el acto del plenario. Esta magistrada entiende que tal convicción se encuentra plenamente respaldada por las mencionadas pruebas, por cuanto el acusado en el acto del plenario reconoció con toda contundencia que efectivamente atropelló al peatón, sosteniendo que a consecuencia del impacto del peatón con el lateral izquierdo de su vehículo, le 'explotó' la ventanilla del conductor, desprendiéndose asimismo del examen de los atestados elaborados por la guardia civil a que se refieren los miembros del jurado, y en especial de los mencionados informes acerca del modo de forma en que tuvo lugar el accidente y fotografías que los ilustran, que dicho accidente efectivamente se produjo al atropellar el conductor acusado al peatón, cuando éste invadió el carril por el que circulaba el vehículo, sin que el conductor tuviera tiempo de frenar o de desviar la trayectoria de su vehículo para tratar de evitar el atropello. La conclusión a que ha llegado el jurado consistente en que el acusado atropelló de forma fortuita al peatón, está por tanto plenamente respaldado por el materia probatorio que obra en la causa.
De igual modo, los miembros del jurado han considerado probado, también por unanimidad, que a consecuencia de dicho atropello, el peatón resultó con graves lesiones que determinaron su fallecimiento en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla al que fue trasladado en ambulancia. El jurado ha alcanzado tal convicción probatoria a la vista de las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio, todos ellos coincidentes en afirmar que el peatón fue trasladado en ambulancia al hospital, en el informe de la guardia civil, así como en los informes médicos obrantes en la causa, mencionando asimismo que la defensa del acusado tampoco cuestionó la relación de causalidad entre el mencionado atropello y el fallecimiento del peatón. Esta magistrada entiende que tal conclusión probatoria también se encuentra plenamente respaldada por las mencionadas pruebas, al apuntar todas ellas de forma inequívoca al hecho de que el peatón D. Jesus Miguel a consecuencia del gran impacto que supuso el atropello, que como sostuvo el propio acusado incluso llegó a reventar la ventanilla de la puerta del conductor, sufrió las graves lesiones que se describen, tanto en el atestado, como en el propio parte expedido por el hospital Marqués de Valdecilla. Sobre esta cuestión, el examen de la documental obrante en la causa, y en especial el análisis del parte de asistencia emitido por el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, evidencian que D. Jesus Miguel sufrió un traumatismo cráneo facial, un trauma de Tórax grave, fracturas costales y un probable neumotórax, lesiones todas ellas secundarias a un accidente de tráfico que el facultativo califica de graves y que en definitiva determinaron su fallecimiento 'exitus' el mismo día 13 de noviembre de 2015. Debe por tanto entenderse plenamente acreditada a la vista de las pruebas practicadas, tanto la existencia de dichas graves lesiones, como su relación de causalidad con el ulterior fallecimiento del peatón, máxime cuando tal conclusión probatoria como así lo pone de manifiesto el jurado, tampoco ha sido cuestionada por la defensa del acusado.
Sentado lo anterior debe de analizarse si la conclusión a que llega el jurado en el sentido de que concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal para entender cometido por parte del acusado el delito de omisión del deber de socorro, del que le han encontrado culpable se encuentra respaldada por suficiente prueba de cargo, cuya correcta valoración lleve a tal convencimiento.
El artículo 195 del Código Penal , castiga la conducta de'El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros', castigando dicha conducta mayor gravedad'Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio (...)'.
Los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para entender cometido este delito, son en esencia los siguientes:
1º) Una conducta omisiva consistente no socorrer a una personadesamparada y en peligro manifiesto y grave, esto es,cuando necesite protección de forma patente y conocida, perceptible por la generalidad de los hombres, sin necesidad de conocimientos técnicos especiales, yque no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente, repulsa está íntimamente relacionada con la infracción del bien jurídico protegido el tipo protege con carácter principal, por cuanto el tipo penal lo que castiga principalmente es la infracción de un deber de solidaridad humana, y sólo de forma indirecta la integridad física o la vida.
3º) Una culpabilidad que se estima acreditada en la medida en que el sujeto tengaconcienciadel desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. De forma más descriptiva la jurisprudencia nos dice que 'El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando se renuncia a comprobar la situación concreta causada que se presenta como probable'.
Lo que en suma se castiga por este tipo penal es la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima, la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro, ello con independencia de que esa omisión no haya tenido ninguna incidencia en el resultado lesivo, al encontrarnos ante un delito de mera actividad. La vida y la integridad física por tanto solo son tuteladas de manera indirecta. (Por todas las SSTS 706/2012, de 24 de septiembre y 648/2015, de 22 de octubre , entre otras muchas).
El elemento más problemático del tipo penal quizá sea el determinar que debe de entenderse por 'persona desamparada' junto a aquellos supuestos en los que existen otras personas que han acudido en auxilio de la víctima, por cuanto al tratarse de un delito eminentemente circunstancial, lo cierto es que nuestra Jurisprudencia no ha sido rectilínea en su interpretación. En relación con la primera de las cuestiones, puede entenderse que una persona desamparada es la que no puede ayudarse a sí misma, ni cuenta con quien pueda proporcionar la ayuda necesaria y adecuada. De igual modo, en relación con la segunda cuestión, nuestra jurisprudencia en líneas generales ha venido a concluir que si bien es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada; en aquellos casos en que hayan acudido en su auxilio otras personas, tal circunstancia no excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, el omitentese asegurade que ya se estaba prestandoun auxilio eficaz, exigiéndose por nuestra jurisprudencia unplusen aquellos casos en los que el sujeto que omite la ayuda ha sido el causante del accidente, tal es el caso que nos ocupa.
En definitiva, el delito se comete desde el momento en que el agente se ausenta del lugar de los hechos sin comprobar el estado en el que se encontraba la víctima siendo consciente o aceptando la eventualidad de encontrarse en peligro manifiesto y grave, pues con ello se atenta con el bien jurídico de la solidaridad humana que se sitúa en el ámbito de protección de la norma.
Expuestos de este modo los requisitos exigidos para la comisión del tipo penal objeto de acusación, nos encontramos con que en el caso que nos ocupa, el jurado ha estimado acreditada la concurrencia de todos y cada uno de ellos, concluyendo en consecuencia que el acusado es autor del delito de omisión del deber de socorro por el que ha sido acusado.
Sobre esta cuestión, nos encontramos con que el jurado ha estimado acreditado que el acusado tras el atropello se percató de que el peatón al que acababa de atropellar se encontraba tendido en la calzada. El jurado para llegar a tal conclusión ha tenido en cuenta el testimonio prestado por el acusado, habiendo dado plena credibilidad al reconocimiento efectuado en ese sentido por el propio acusado en el acto del juicio, donde sostuvo que tras la colisión vio por el retrovisor al peatón tendido en la calzada. Así pues, en relación con dicho elemento de convicción, lo cierto es que nos encontramos con que efectivamente el acusado en el acto el plenario reconoció que sintió una 'explosión muy fuerte' en el lateral izquierdo de su vehículo, en concreto en la ventanilla del asiento del conductor, explosión que inicialmente no asoció al atropello, manifestando que 'vio al peatón en el suelo', para añadir, si bien estas últimas manifestaciones no han sido creídas por el jurado, que cuando se percató de que el peatón estaba tendido en la calzada detuvo su vehículo más adelante a unos 80 metros del lugar del impacto y llamó a su jefe explicándole lo sucedido y pidiéndole que llamara a una ambulancia. En esta situación, y visto el reconocimiento efectuado por el acusado del hecho de haber visto al peatón tendido en la calzada, esta magistrada entiende que dicha conclusión probatoria se encuentra suficientemente respaldada por dicha declaración.
De igual modo, los miembros del jurado han estimado acreditado que el acusado, pese a haberse percatado de que el peatón se encontraba tendido la calzada, se ausentó del lugar en su vehículo. Habiendo estimado probado que abandonó el lugar del accidente sin detenerse a auxiliar al peatón, sin comprobar el estado en que el mismo se encontraba, y sin antes haberse percatado de que había otras personas atendiendo al peatón accidentado. El jurado por tanto no ha dado suficiente credibilidad a la versión exculpatoria de la defensa consistente por un lado, en la afirmación del acusado de que antes de ausentarse del lugar se detuvo unos metros más adelante cerciorándose de que varias personas acudían a auxiliar al peatón lesionado, y por otro a su afirmación de que efectuó una llamada a su jefe pidiéndole que diera aviso a una ambulancia, estimando tales acciones como no probadas. Así pues, el jurado ha llegado a tal convencimiento a la vista del testimonio prestado por los testigos D.ª Elena y D. Baltasar que acudieron a auxiliar al peatón, por cuanto dichos testigos manifestaron que cuando ellos salieron del bar tras escuchar un fuerte impacto no vieron a nadie auxiliando al peatón, ni a ningún vehículo parado en la zona, entendiendo que no existen pruebas capaces de rebatir el contenido de dichos testimonios a los que han dado plena credibilidad, no existiendo por tanto a juicio del jurado prueba de que el acusado detuviera su vehículo, comprobara la presencia de terceras personas auxiliando al peatón, ni tampoco de que efectuara dicha llamada, no existiendo tampoco a su juicio acreditación suficiente de que se llamara a una ambulancia. Tal conclusión probatoria a juicio de esta magistrada también se apoya suficientemente en una valoración racional de las pruebas practicadas, en especial de las testificales a que hacen referencia los miembros del jurado.
Así pues, los miembros del tribunal del jurado tras analizar en su conjunto las declaraciones testificales practicadas en la causa, han dado plena credibilidad a los testimonios prestados por D.ª Elena y D. Baltasar , testigos ambos que acudieron en un primer momento a auxiliar al peatón accidentado y cuya objetividad no ha sido cuestionada, en detrimento del testimonio prestado por D. Santiago , testigo que tanto en ese momento como el día de su declaración en el plenario era no sólo el jefe del acusado, sino también el padre de su novia, como el mismo así lo reconoció a lo largo de la causa, circunstancia que a diferencia de lo sucedido en relación con los otros dos testigos, pudiera privarle de la necesaria objetividad.
Efectivamente, en el presente caso se ha contado con el muy relevante testimonio tanto de D.ª Elena como de D. Baltasar , por cuanto ambos testigos, como los mismos así lo pusieron de manifiesto en el plenario, se encontraban en el interior del bar del que acababa de salir D. Jesus Miguel , saliendo al exterior de forma casi inmediata tras escuchar el impacto producido por el atropello, estando por ello en una privilegiada situación, al poder observar con total inmediatez, no sólo el estado en que se encontraba el peatón y las graves lesiones que el mismo presentaba, sino especialmente la situación de los vehículos que en ese momento circulaban por la vía. En este sentido, nos encontramos con que D.ª Elena , que en ese momento regentaba junto a su tía el mencionado bar situado en Navajeda del que salió el peatón, relató que escuchó un golpe tras lo cual salió de inmediato al exterior del local, al pensar en un primer momento que podían haber atropellado a su perra, la cual se encontraba atada en el exterior del local. Dicha testigo manifestó que nada más salir al exterior vio desde lejos circular en dirección a Entrambasaguas a un coche blanco, no viendo ningún vehículo detenido en las inmediaciones, relatando que paró el tráfico y se dirigió a asistir al peatón que se encontraba tirado en mitad de la carretera. Dicha testigo, relató que casi con total inmediatez a que ella saliera del local, lo hizo 'el electricista', esto es, el testigo Sr. Baltasar , el cual por su parte manifestó que tras escuchar el impacto salió al exterior del local transcurrido entre medio minuto y un minuto desde que oyó el golpe, siendo él quien mandó a un vecino que llamara a la ambulancia. D.ª Elena también relató que el peatón accidentado manifestaba que le habían atropellado, y que el peatón se encontraba 'en mitad de la carretera', así como que le tuvieron que mover porque se ahogaba, reiterando que cuando salió al exterior no vio ningún vehículo. De igual modo, D. Baltasar , relató en el acto del juicio que cuando salió al exterior miró en dirección a Entrambasaguas y no vio ningún vehículo. En esta situación, a juicio de esta magistrada, la conclusión a que llegan los miembros del jurado en el sentido de que el acusado no se detuvo ni en el lugar de los hechos, ni unos metros más adelante se encuentra plenamente respaldada por el contenido de dichas testificales, por cuanto al haber salido los mencionados testigos a auxiliar al peatón con total inmediatez a suceder los hechos, de haber estado el acusado detenido en un lugar desde el que -como manifiesta- podía observar a través del espejo retrovisor, no solo al peatón sino también a las personas que salieron a auxiliarle, a buen seguro alguno de ellos tendría que haberle visto, por ser ambos testigos según sus propias manifestaciones las primeras personas que salieron a auxiliar a D. Jesus Miguel , dándose incluso la circunstancia de que la testigo D.ª Elena , manifestó que vio un vehículo de color blanco circulando en sentido Entrambasaguas, vehículo que en ningún caso podría ser el del acusado, al desprenderse del atestado y de las fotografías que lo ilustran, que su vehículo Volkswagen Polo matrícula .... KQB era de color oscuro. Tal conclusión probatoria, se corrobora aún más a la vista del contenido del atestado, así como de lo declarado en el acto del plenario por los dos agentes de la guardia civil que lo elaboraron y que acudieron al lugar de los hechos tras el accidente, ello por cuanto ambos agentes manifestaron que todos los testigos allí presentes les indicaron que no habían visto a ningún vehículo allí detenido, relatando además que el acusado cuando fue interrogado les manifestó, que 'no paró porque se asustó'(declaración del primero de los agentes con TIP NUM003 ), manifestando el segundo de ellos con TIP NUM004 , que el acusado les relató que 'se puso muy nervioso, no supo qué hacer y se fue,a dónde iba a trabajar', sin que por tanto el acusado les manifestara en estos momentos iniciales que se detuvo en el lugar de los hechos, como hubiera sido lógico de haber sido así.
Por ello, y dado que dichos testigos han negado de forma unívoca que tras el atropello vieran al vehículo del acusado, ni detenido ni circulando en el lugar de los hechos ni en sus inmediaciones, y teniendo en cuenta que el propio acusado ni tan siquiera efectuó una manifestación en tal sentido ante los agentes de la guardia civil que le tomaron declaración, es fácil concluir que la conclusión a que llegan los miembros del tribunal del jurado cuando sostienen que el acusado no se detuvo en ningún momento, -por cuanto ningún testigo le vio detenido en el lugar-, y que por ello al no haberse detenido no pudo ver antes de ausentarse que el peatón estuviera siendo auxiliado por terceras personas, al haber salido dichos testigos al exterior cuando no había en el lugar vehículo alguno, se ajusta plenamente al resultado de las pruebas practicadas.
De igual modo, los miembros del jurado en base a los mismos argumentos antes expuestos tampoco han creído que el acusado efectuara una llamada telefónica a D. Santiago para explicarle lo sucedido y pedirle que llamara a una ambulancia, no habiendo dado por tanto credibilidad ni a su manifestación en dicho sentido, ni al testimonio prestado por el Sr. Santiago , explicando que no existe ninguna constancia documental de la realización de dicha llamada, ni prueba alguna de que por parte del Sr. Santiago se llamará a la ambulancia. Tal conclusión, a juicio de esta magistrada se encuentra también fundamentada en las pruebas practicadas, máxime cuando el propio testigo Sr. Santiago , en el acto del juicio reconoció que no llegó a llamar a ninguna ambulancia, habiendo sido fácil para el acusado acreditar tal llamada de forma inequívoca mediante la aportación del listado de sus llamadas. En suma los miembros del jurado haciendo uso del principio de libre valoración de la prueba, y valorando en su conjunto la totalidad de las pruebas practicadas, han dado mayor credibilidad a los testimonios de la Sra. Elena y del Sr. Baltasar , que al del acusado y el Sr. Santiago , efectuando una valoración que a juicio de esta magistrada se ajusta a las reglas de la sana crítica, máxime si se tiene en cuenta la relación tanto laboral como personal o familiar que unía al acusado con el Sr. Santiago , relación tan estrecha que incluso le llevó a acompañarle minutos después al lugar de los hechos, y a adoptar dicho testigo una actitud, que la propia D.ª Elena calificó comodesagradable, permitiéndose incluso apartar los trozos de cristales del vehículo que se encontraban en el suelo tras el accidente, circunstancia que le fue recriminada por dicha testigo que le indicó que no tocara nada hasta la llegada de la policía, y que compromete su objetividad.
Asimismo, los miembros del jurado también han entendido acreditado, en este caso por unanimidad, que cuando el acusado se ausentó del lugar lo hizo conociendo, o cuanto menos estando en disposición de conocer que el peatón había sufrido lesiones graves y que necesitaba una asistencia urgente. Los jurados fundamentaron tal inferencia en el hecho de que debido al fuerte impacto que sufrió su vehículo en la ventanilla y al hecho de haber observado a través del espejo retrovisor que la víctima se encontraba tendida en la calzada, dicho conductor pudofácilmenteintuirque el peatón necesitaba asistencia. Tales afirmaciones, no sólo se ajustan enteramente a las reglas de la lógica, sino que se infieren con toda claridad del contenido de las pruebas practicadas. Así pues, como se ha dicho, el propio acusado ha reconocido en todo momento que sintió un fuerte golpe en el lado izquierdo de su vehículo que incluso provocó que reventara la ventanilla del conductor fracturándose, tras lo cual se percató de que el peatón se encontraba tendido en la calzada. En esta situación, es fácil inferir, por ser acorde con las reglas de la lógica, que el acusado atendida la violencia del impacto sufrido que como se ha dicho llegó a fracturar incluso su ventanilla, y viendo que el peatón con el que había impactado permanecía tendido en la calzada, necesariamente tuvo que ser consciente de la alta probabilidad de que el mismo hubiera sufrido lesiones graves necesitadas de asistencia médica urgente, encontrándose en definitiva desamparado y en peligro manifiesto y grave, pese a lo cual adoptó una actitud pasiva, no deteniéndose ni a comprobar el estado en que se encontraba el peatón, ni a prestarle ayuda directa, entendiendo por tanto que actuó con dolo, siquiera eventual, siendo por tanto correcta la inferencia efectuada por el jurado en relación con dicho elemento subjetivo.
Finalmente, los miembros del tribunal del jurado también por unanimidad han entendido que el acusado pudo haber auxiliado al peatón, sin riesgo de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona, sosteniendo asimismo que al no existir constancia de que el acusado sufriera ningún daño físico a consecuencia del impacto que le impidiese bajar del coche para auxiliar a la víctima, y siendo además las condiciones de la vía favorables, no existía riesgo alguno para él de sufrir ningún tipo de lesión o perjuicio en su persona caso de haber optado por auxiliar al peatón atropellado. Nuevamente, tal conclusión se ajusta plenamente al contenido de las pruebas practicadas. Efectivamente, está plenamente acreditado que el acusado a consecuencia del impacto no sufrió ningún tipo de lesión física que le impidiera prestar auxilio al peatón, no habiendo ni tan siquiera alegado la existencia de dicho daño físico, ni puesto de manifiesto la concurrencia de ninguna circunstancia de riesgo que hubiera aconsejado al acusado omitir tal ayuda, de ahí que la conclusión del jurado se funde en suficiente prueba con valor incriminatorio.
En definitiva, la convicción obtenida por el jurado para fundar su veredicto, a juicio de esta Magistrada, supera ampliamente el canon de racionabilidad, encontrándonos con que las pruebas analizadas gozan de suficiente contenido incriminatorio para alcanzar la conclusión probatoria a que ha llegado el jurado en esta causa, el cual ha emitido un veredicto de culpabilidad al entender que el acusado se ausentó del lugar sin auxiliar al peatón al que acababa de atropellar, y al que tenía el deber de auxiliar, no habiendo estimado tampoco acreditado que D. Federico se percatara antes de irse de que el peatón estaba siendo eficazmente asistido por terceras personas, ni que demandara el auxilio de terceros, lo que nos lleva al examen de la circunstancia eximente de miedo insuperable alegada por la defensa, y de la circunstancia atenuante de confesión invocada tanto por el ministerio fiscal como por la defensa del acusado.
SEGUNDO.-De lo anteriormente expuesto no puede sino concluirse que los hechos declarados como probados por el Tribunal del Jurado y consignados en el objeto del veredicto, son constitutivos deun delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO previsto y penado en el artículo 195.1 º y 3º del Código Penal , siendoautor responsablede dicho delito, ex artículo 28 del código penal ,el acusado D. Federico , al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad, tal y como así lo ha estimado probado el Tribunal del jurado, al estimar probado por unanimidad, que el acusado fue la persona que atropelló con su vehículo al peatón D. Jesus Miguel , ausentándose del lugar tras dicho atropello sin auxiliar al herido que quedó tendido en la calzada con graves lesiones y falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas a consecuencia del atropello (hechos 7 y 8 del objeto del veredicto), declarándole asimismo culpable por mayoría (hecho 11) de haberse ausentado sin auxiliar, debiendo hacerlo, al peatón D. Jesus Miguel al que acababa de atropellar con el vehículo que conducía.
Tal conclusión se obtiene de lo ya razonado con anterioridad, al entender cómo ya se ha expuesto, que en el presente juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado en relación con los hechos que se han declarado probados, material probatorio que no es otro que el aludido por el Tribunal en el acta de votación del objeto del veredicto, acta que formará parte integrante de la presente sentencia, y al que se ha hecho referencia con anterioridad.
TERCERO.-En relación a laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, nos encontramos con que la defensa con carácter principal interesó la apreciación de la eximente de miedo insuperable prevista al artículo 20.6º del Código Penal , y tanto el Ministerio Fiscal como la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal .
En relación con la concurrencia de la circunstanciaeximente de miedo insuperablemencionada, nos encontramos con que los miembros del jurado por unanimidad rechazaron la tesis de la defensa consistente en afirmar que el acusado al ser consciente de que había atropellado al peatón sufriera un estado de pánico imposible de dominar, que anulara totalmente su capacidad de reacción, rechazando asimismo también por unanimidad que dicho estado de pánico mermará considerablemente dicha capacidad de reacción, entendiendo asimismo no probado en este caso por mayoría que sufriera un estado de pánico que mermará siquiera levemente dicha capacidad de reacción. Por el contrario los miembros del jurado estimaron probado por mayoría que el acusado al ser consciente de que había atropellado al peatón sufrió un estado de nerviosismo que sin embargo no afectó a su capacidad de reacción, y que por tanto no le impidió auxiliar al peatón atropellado, entendiendo en definitiva acreditado que el acusado tenía plenamente conservadas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo consciente de sus actos, y manteniendo íntegra su capacidad de reacción. El tribunal del jurado ha alcanzado dicha convicción nuevamente tras examinar las pruebas practicadas, entendiendo queno se ha practicado prueba alguna ni informe médico que acredite ni justifique que a consecuencia del accidente el acusado sufriera tal estado de pánico, considerando por el contrario que si el acusado tuvo la capacidad necesaria para conducir tras el impacto, y como sostiene parasupuestamentellamar a su jefe -llamada que por lo demás no han entendido acreditada-, tambiéntenía la suficiente capacidad de reacción para actuar de forma diferente a la que realmente tuvo,como por ejemplo bajarse del vehículo para socorrer al accidentado o llamar a una ambulancia.
Tal conclusión probatoria impide por tanto apreciar ningún tipo de exención o atenuación de su responsabilidad penal fundada en la circunstancia invocada por la defensa, entendiendo esta magistrada, que los elementos de prueba tenidos en cuenta por los miembros del jurado sustentan plenamente tal conclusión probatoria, y que por tanto la valoración efectuada por el jurado supera nuevamente el canon de racionalidad exigible en esta materia.
En este sentido, debe de recordarse que conforme establece reiterada jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. En efecto las causas de inimputabilidad o de inexigibilidad de otra conducta como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal (por todas las STS 1477/2003 de 29 de diciembre , 701/2008 de 29 de octubre y la más reciente 708/2014 de 6 de noviembre ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.
En este sentido, y en relación con el miedo insuperable invocado, debe recordarse que Nuestro Tribunal Supremo ha ido perfilando en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la apreciación de tal eximente (por todas la STS 39/15 de 29 de enero ). Dichos requisitos son los siguientes:
a) La presencia deun malque coloque al sujeto en una situación detemor invencibledeterminante de laanulación de la voluntad del sujeto;
b) Que dicho miedo esté inspirado en unhecho efectivo, real y acreditado;
c) Que el miedo sea insuperable, esto es,invencible, en el sentido de queno sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y
d) Que el miedo ha de serel único móvil de la acción.
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstanciadebe acreditarque ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo.
Asimismo, si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de untemor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditadoy que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva del sujeto.
Dicha eximente ha sido encuadrada entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso en aquellos supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en lainexigibilidad de otra conductadonde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
En esta situación, esta magistrada entiende que la conclusión a la que ha llegado el jurado al entender acreditado que D. Federico cuando se ausentó del lugar del accidente, tenía plenamente conservadas sus facultades cognitivas y volitivas, es plenamente lógica. Así pues, lo cierto es que como sostienen los miembros del jurado no consta en la causa ningún informe médico que ponga de manifiesto que el acusado sufriera tal situación de miedo insuperable, ni que el mismo llegará a bloquearle o paralizarle como el mismo sostiene, ni tampoco que le generará un estado de shock. En este sentido, el propio testigo D. Santiago que regresó con el acusado minutos después al lugar del accidente, y que por tanto pudo observar con toda claridad el estado en que éste se encontraba con total inmediación a producirse el atropello, si bien manifestó que el acusado estaba muy nervioso y lloraba, no hizo mención alguna a que D. Federico sufriera un estado de miedo o conmoción de tal entidad que precisara asistencia médica, no constando acreditado que el mismo acudiera a ningún servicio médico a fin de ser examinado.
De igual modo, los agentes de la guardia civil que se entrevistaron con el acusado en el lugar de los hechos, también manifestaron que si bien el acusado estaba nervioso, afirmando el segundo los agentes quese le notaba tensión nerviosa, lo cierto es que relataron que el acusado se mostró correcto, sin presentarincoherencias, sin que los mismos decidieran derivarle a ningún centro médico por apreciar en el mismo alguna situación de ansiedad o tensión superior a la normal y propia de quien se ve envuelto en un accidente de la naturaleza del que nos ocupa. De igual modo, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario manifestó que tras el accidente continuó conduciendo su vehículo hasta su lugar de trabajo, manifestación que también efectuó a los agentes de la guardia civil, lo que tal y como manifiestan los miembros del jurado evidencia que el mismo lejos de estar paralizado y en estado de shock como sostiene, tuvo capacidad suficiente para continuar conduciendo su vehículo, pese a que tenía incluso fracturada una ventanilla y había cristales en su interior, como el propio acusado reconoció, siendo también a juicio de esta magistrada incompatible con tal estado de pánico, el hecho de que como él mismo sostiene en su defensa fuera capaz de llamar por teléfono a un tercero, en lugar de llamar por sí mismo al 112 o a la policía o guardia civil. En suma, la conducta desplegada por el acusado con total inmediatez a suceder el atropello, consistente en conducir el vehículo a motor siniestrado al ser una actividad que requiere cierto control y coordinación; unida a la falta de acreditación médica de que el acusado sufriera un estado de pánico imposible o difícil de dominar que llegara a anular o a mermar su capacidad de reacción, permiten concluir con arreglo a las reglas de la lógica que el acusado si bien sufrió un estado de nerviosismo por lo demás esperable y predicable de cualquier persona que acababa de atropellar violentamente a otro ser humano, tal nerviosismo en modo alguno generó en el acusado un estado de pánico insuperable o muy difícil de superar, que le paralizara anulando su capacidad de reacción e impidiéndole auxilio a al peatón, o que la mermará en alguna medida. Debe por ello rechazarse la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal tanto como eximente completa, como en su condición de eximente incompleta o mera atenuante analógica, debiendo por el contrario concluirse que las apruebas practicadas permiten sostener que nos encontramos ante un sujeto plenamente responsable.
- En segundo lugar, se ha alegado tanto por el Ministerio fiscal como por la defensala atenuante de confesiónprevista en el artículo 21.4ª del Código Penal , el cual dispone que es circunstancia atenuante 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
Esta circunstancia atenuante es de carácter netamente objetivo, por cuanto no se precisa para su apreciación que el culpable del delito searrepienta, es decir, que actúe movido por esos impulsos, al haberse eliminado el elemento psicológico de la atenuante exigido en el código anterior y haberse ampliado el elemento cronológico al momento del conocimiento por el culpable de la dirección del procedimiento judicial contra él. Como dice la STS de 27-3-2000 , 'se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar laatenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el meroacto objetivo decolaboración con la Justiciaconsistente -en el caso de la actual atenuante 4ª del artículo 21- en proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades', valorando en esencia el aspecto objetivista derealizar actos de colaboración a los fines de la norma jurídica,facilitando el descubrimiento de los hechos y de sus circunstancias y autores,de suerte que dicha atenuante será de aplicación cuando la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación, y no sucederá cuando lo que hace el imputado es simplemente reconocer lo que es obvio.
En definitiva, tal y como indica el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 230/2016 de 17 Mar. 2016 , ' el fundamento de la circunstancia atenuante se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante (STS 25-06- 09).
Al hilo de la anterior doctrina, nos encontramos con que los miembros del jurado han entendido probado por unanimidad que el acusado regresó al lugar del atropello minutos después, reconociendo ante los agentes de la policía que acudieron al lugar con posterioridad, que él era el conductor del vehículo causante del atropello, lo que en definitiva facilitó la investigación de los hechos, al estar desde el inicio identificado su autor. El tribunal del jurado para fundar dicha conclusión ha afirmado que los testimonios realizados por los testigos de la Guardia civil, por el propio acusado y por D. Santiago prueban de forma clara que el acusado volvió al poco tiempo al lugar de los hechos.
Esta magistrada, entiende que la conclusión a que ha llegado al jurado también supera el canon de racionalidad, amparándose en suficiente prueba. Así pues, de lo declarado por los testigos antes mencionados, así como por los testigos D.ª Elena y D. Baltasar , se desprende que el acusado acompañado de D. Santiago regresó al lugar del atropello antes incluso de la llegada de los servicios sanitarios y de la policía, habiendo declarado los agentes de la guardia civil en el acto del juicio, que el acusado reconoció ante ellos ser el autor del atropello, relatando queno paró porque se asustó y que continuó conduciendo su vehículo hasta su centro de trabajo, regresando después al lugar en compañía de su jefe. Tal actuación, teniendo además en cuenta que no consta identificado ningún testigo presencial del accidente que pudiera haber aportado datos tendentes a identificar al autor del atropello, pese a que el testigo Sr. Santiago en el plenario relató que los allí presentes repetían que el autor era un chico joven que se había dado la fuga, dando incluso a entender en su declaración que también decían que era un chico joven que era empleado de su empresa, -manifestaciones que no han sido corroboradas por ninguno de los testigos que declararon el plenario y que apuntan aún más a la falta de credibilidad de dicho testigo-, permiten concluir que en el presente caso la conducta del acusado regresando lugar de los hechos favoreció la investigación penal, debiendo por ello apreciarse la circunstancia atenuante de confesión interesada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso, la acusación particular se ha reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, de ahí que no proceda efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
QUINTO.-En relación con la individualización de la pena, en el presente caso al concurrir la circunstancia atenuante de confesión resulta de aplicación la regla 1ª del artículo 66 del Código penal , que establece que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito.
Siendo esto así, debe de tenerse en cuenta, en primer lugar, que nos encontramos con que la víctima necesitada de auxilio lo fue a consecuencia de un accidente ocasionado fortuitamente por el propio acusado, lo que nos sitúa ante un marco punitivo entre 6 y 12 meses de Prisión. En esta situación, esta magistrada, teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, y que regresó al lugar de los hechos a los pocos minutos de haber tenido lugar del accidente, sometiéndose a las pruebas de alcoholemia y al resto de las diligencias para las que fue requerido por la guardia civil, entiende que procede imponer al acusado la pena en su grado mínimo, considerando que se ajusta a la gravedad del delito cometido la imposición de unapena de 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En relación con lasuspensión de condena, nos encontrarnos con que los miembros del jurado por unanimidad se han mostrado favorables a la suspensión al acusado de la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponérsele, informando tanto el Ministerio Fiscal como la defensa en sentido favorable a su concesión y oponiéndose la acusación particular.
El art. 80.2 C.P ., en su redacción actual, establece las siguientes condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena:
1º) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriorescondenaspor delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2º) Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3º) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
En este caso, el acusado cumple todos los requisitos mencionados, al carecer de antecedentes penales, haberle sido impuesta una pena de corta duración -6 meses de prisión-, y no haberse declarado responsabilidades civiles. De igual modo, tal y como así se establece en el apartado 1º del artículo 80 del Código penal , atendidas sus circunstancias personales, su carencia de antecedentes penales y su conducta posterior al hecho, a juicio de esta magistrada es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por parte del acusado de nuevos delitos.
Por todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código penal procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión, con la condición que el acusado no vuelva a delinquir en el plazo de DOS AÑOS, advirtiéndole de que dicha suspensión será revocada y se ordenará la ejecución de la pena si comete un nuevo delito durante el periodo de suspensión, y ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada, ya no puede ser mantenida. El inicio del plazo de suspensión comenzara a contarse desde que esta sentencia alcance firmeza.
SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal , dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, imponiéndose en este caso al acusado todas las costas causadas incluidas las generadas por la Acusación Particular, tal y como así se ha interesado por la misma, por entender que su intervención ha sido relevante para la causa.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que en cumplimiento del veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado,debo CONDENAR Y CONDENOa D. Federico , como Autor responsable deldelito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, ya definidocon la concurrencia de la atenuante de confesión, ala pena deSEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria deinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de condena.
Se condena al acusado al pago de las costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
SE SUSPENDEla ejecución de la pena deSEIS MESES DE PRISIÓNimpuesta a D. Federico ,CONDICIONANDOdicha suspensióna que el mismo no vuelva a delinquir en el plazo de DOS AÑOS, con la advertencia de que podrá ser revocada la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena, si comete un delito durante el periodo de suspensión y ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión adoptada, ya no puede ser mantenida.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerserecurso de apelaciónante la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE.
