Sentencia Penal Nº 72/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 33/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100100

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:104

Núm. Roj: SAP CE 104/2019

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00072/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2015 0018788
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2019
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Joaquina
Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado/a: D/Dª ELENA RAMON ALBA
Recurrido: Julieta
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. Don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa arriba referenciada,
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, en
representación de Joaquina , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 50 /2019 del JDO. DE LO
PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Julieta ,

representado por el Procurador ANGEL RUIZ REINA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Rosa María de Castro Martín.

Antecedentes


PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Joaquina como autora criminalmente responsable de un Delito de Falsedad documental en documento privado del art.395 en relación con el art. 390.1 del C. Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Joaquina como autora criminalmente responsable de un Delito de Apropiación Indebida del artículo 253 del Código Penal , en relación con los arts. 249 y 250.1.6 del C. Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota diarias no satisfechas, y como autora criminalmente responsable de un Delito de Frustración de la Ejecución del artículo 257.1.2 Del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses prisión y multa de 15 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar dicha acusada en concepto de responsabilidad civil a Dña. Julieta en la cantidad de 40.500 E, más los intereses legales devengados desde el dictado de la sentencia de fecha 20 enero 2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ceuta .

Que debo condenar y condeno a Joaquina al abono de las costas procesales causadas, concluidas las de la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO. - Se declara probado que la acusada Joaquina , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , nacida el día NUM001 /59, sin antecedentes penales,, era copropietaria junto a su madre, Dña. Julieta , del 50% de una vivienda sita en BARRIADA000 planta NUM002 del DIRECCION000 letra NUM003 número NUM004 , de la Ciudad Autónoma de Ceuta. El día 30 de mayo de 2012, la acusada y su madre vendieron mediante escritura notarial el referido inmueble a Dña. Irene con el objeto de repartirse el precio de a vente entre ambas, que ascendió a 82.000 €, correspondiendo a cada cotitular 41.000 €, a pesar de lo cual, la acusada, con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, aprovechándose de la relación de parentesco que las unía y abusando de la edad y situación de vulnerabilidad de su madre 'que contaba entonces con la avanzada edad de 84 años, era viuda, y solo disponía para vivir de dicha vivienda y de una pensión de 600 euros-, quebrantó la confianza que ésta última había depositado en ella, y se apropió del precio total de la venta, a pesar de los reiterados requerimientos de pago que le hacía su madre, no abonándole a ésta más que 500€.

Ante tal situación y la negativa de la acusada a reembolsar a su madre las cantidades apropiadas, Dña.

Julieta se vio obligada a interponer demanda de Juicio ordinario reclamando dicha cantidad, dando lugar a los Autos de Juicio Ordinario número 259712, en el seno de los cuales recayó sentencia de 20 de enero de 2014 por la que se condenaba a la acusada al pago de la cantidade3s referidas más los intereses legales y costas.

Dado que la acusada no acató voluntariamente el fallo de dicha resolución judicial, por parte de doña Julieta se interpuso demanda ejecutiva el 24 de marzo de 2014, dictándose en el seno del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales número 56/14 Auto de fecha 21 abril de 2014 despachando la ejecución y acordando el embargo de la finca registral número NUM005 , propiedad de la acusada el día 3 junio 2014, mismo día de expedición del mandamiento de embargo, siendo este inmueble el único bien embargable del que era su titular dicha acusada, y provocando así la imposibilidad del cobro de las cantidades adeudadas por ella a su madre.

Finalmente, la acusada, con ánimo falsario y con la finalidad de conseguir su exculpación, aportó al presente procedimiento un documento privado íntegramente falso en el que simulaba la firma de su madre, documento según el cual la querellante donaba a aquella la mitad del importe obtenido con la compraventa de la vivienda de ambas renunciando a su parte del precio.'

SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28 de agosto de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación procesal de Joaquina se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2019 en el Procedimiento Abreviado n.º 50/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta. En dicha sentencia se condena a la ahora apelante como autora criminalmente responsable de sendos delitos de falsedad documental del artículo 395 en relación con el 390.1 CP; apropiación indebida del artículo 253 en relación con los artículos 249 y 250.1.6 CP; y de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 CP. Además, en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la perjudicada que resulta ser su madre, la cantidad de 40.500€ más los intereses legales devengados desde el 20 de enero de 2014.

El recurso se fundamenta en un único motivo titulado 'Quebrantamiento de las normas y garantías procesales al concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la acusada por inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 CP, respecto de los delitos de apropiación indebida y frustración de la ejecución'. En el mismo se expone que no se considera que exista abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de la edad o por tratarse de una persona con discapacidad, puesto que la condena se basa en las declaraciones sobre todo de la acusada (hija) y la denunciante-perjudicada (madre), considerando que sería necesario haber acreditado por parte de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, la insuficiencia psíquica o incapacidad parcial de la madre-denunciante para manifestar su aquiescencia a la enajenación de la propiedad de la vivienda mediante engaño. Entiende que debe apreciarse la excusa absolutoria porque en el seno de la familia se produce una especie de copropiedad familiar que puede llevar a una confusión de patrimonios y un error sobre la ajenidad de la cosa objeto de la apropiación, por lo que su representada desconocía la antijuricidad del acto de la venta de la vivienda. Reconoce que existe una acción típica, antijurídica y culpable pero no punible y aunque el delito existe, por causas de política criminal quedará fuera de lo punible. También recuerda la existencia del artículo 103 LECrim en una desordenada exposición de doctrina y jurisprudencia al respecto y termina suplicando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a su representada de los delitos de apropiación indebida y frustración de la ejecución en aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 CP por los que ha sido condenada.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - La sentencia apelada, en lo que se refiere al objeto del recurso que, como hemos dicho, está limitado a la inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 CP, argumenta en su Fundamento Quinto que ha quedado acreditado la efectiva situación de abuso de la especial vulnerabilidad de la víctima (Dª Julieta ) por parte de la acusada, por razón de la edad y circunstancias de ésta, viuda y de 84 años en el momento de los hechos, que ha declarado en el plenario que incluso fue presionada o conminada por su hija -la acusada- para que consintiera en la venta del piso, cuando era el único inmueble del que disponía, teniendo unos ingresos limitados a la pensión de viudedad de 600€ y viviendo actualmente en una Residencia de ancianos ya que inmediatamente después de la venta del inmueble del que ambas eran titulares tuvo que dejar de vivir con su hija, hoy acusada, por la imposibilidad de convivencia con la misma.

En el recurso se pretende combatir estos argumentos con la simple alegación de que la sentencia se ha apoyado en las propias declaraciones de la madre-víctima, dándoles toda credibilidad, lo que excluye la especial vulnerabilidad pues a pesar de contar con 84 años en el momento de los hechos y 91 actualmente, está en plenas facultades físicas y mentales quedando constatado que su declaración fue consistente y demoledora y declaró de manera firme y coherente.



TERCERO. - Se anuncia ya desde este momento que el recurso debe ser estimado, sin embargo las razones que justifican su estimación y la revocación parcial de la sentencia de instancia no encuentran apoyo en las alegaciones del recurso, sino en el examen de oficio que corresponde a esta Sala respecto de la aplicación de la norma penal a los hechos declarados probados y ello porque la sentencia del Juzgado de lo Penal no aplica la excusa absolutoria del artículo 268 CP atendiendo a la redacción actual del precepto que añade a la redacción original el abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de la edad, o por tratarse de una persona con discapacidad, considerando precisamente la avanzada edad de la perjudicada- denunciante y sus circunstancias.

La aplicación de la norma más favorable es un principio básico del derecho penal que implica que, cuando hay una colisión entre dos normas penales cuya vigencia temporal ha sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe aplicarse la que es más favorable para éste, teniendo en cuenta el caso concreto y no en abstracto El principio de aplicación de la norma más favorable está íntimamente relacionado con el principio de irretroactividad. En nuestro ordenamiento jurídico la norma general es la irretroactividad y la excepción la retroactividad. Así, el Artículo 9.3 de la Constitución Española establece el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Este precepto constitucional tiene eco tanto en el ámbito civil como en el penal. Así, el artículo 2 del Código Penal dispone que 1. No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración.

Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.

La norma penal debe ser aplicada siempre en el sentido más favorable al reo y es obvio que sólo se puede imponer una pena cuando hay delito y única y exclusivamente cuando éste está previsto en una norma con rango de ley a tenor del principio de legalidad, a ello hay que sumar el de la vigencia de la norma penal en el momento de cometerse el delito. Éste es un principio de seguridad jurídica básico en un Estado de Derecho, la sociedad debe saber qué es lícito y qué no lo es, sin que de forma sorpresiva el legislador posteriormente a una conducta pueda decir que la misma es sancionable desde el punto de vista penal.

Tal principio no sólo debe entenderse aplicable a los tipos penales que definen delitos sino también a cualquier norma penal que suponga un beneficio para el reo, carácter que indiscutiblemente tiene la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 CP ya que se trata de una exclusión de la punibilidad respecto de una persona que ha cometido una conducta tipificada como delito patrimonial en razón al parentesco que le vincula con la víctima de su delito.



CUARTO. - En este caso, los hechos de los que este procedimiento trae causa, según la relación de los hechos probados de la sentencia impugnada que no se han atacado y en lo que se refiere a la apropiación indebida, ocurrieron el día de la compraventa de la vivienda cuya propiedad compartían madre e hija, esto es, es 30 de mayo de 2012, fecha en la que se genera el derecho a percibir los 40.500€ a cuyo abono condenó la sentencia que, en vía civil, vio frustrada su ejecución y cuyo cumplimiento supone ahora la responsabilidad civil que debe ser abonada en todo caso y a la que no afecta la aplicación de la excusa absolutoria. En esa fecha aún no se había modificado el artículo 268 CP, que lo fue por medio de la LO 1/2015 de 30 de marzo y en vigor a partir del 1 de julio de 2015, y la redacción original del precepto no incluye la especial vulnerabilidad de la víctima sino tan sólo la violencia o intimidación que, en este supuesto, no se han acreditado concurrentes.

Lo mismo ocurre respecto del delito previsto en el artículo 257 CP, de la insolvencia punible, hoy amparado también bajo el epígrafe de 'Frustración a la ejecución' pero teniendo en cuenta la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, habiendo recaído Auto despachando la ejecución con fecha 21 de abril de 2014, en el que igualmente se acordaba el embargo de una finca que posteriormente se enajenó el 3 de junio de 2014, el mismo día de la expedición del mandamiento de embargo, es decir, la fecha de comisión es igualmente anterior a la modificación del Código Penal que introdujo la 'especial vulnerabilidad' en el texto del artículo 268 CP para excluir la aplicación de la excusa absolutoria.



QUINTO. - Siendo así, necesariamente ha de estimarse el recurso, absolviendo a la acusada de los delitos de apropiación indebida del artículo 253 CP, en relación con los artículos 249 y 250.1.6 CP y de insolvencia punible del artículo 257.1.2 CP por aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 CP, en anterior redacción anterior, lo que supone la revocación parcial de la sentencia que se mantiene en cuanto al resto de sus pronunciamientos, excepto en lo que se refiere a las costas de primera instancia puesto que ante la absolución por dos de tres delitos de los que venía siendo acusada, deben reducirse a sólo un tercio de las causadas, sin que proceda la condena de las costas causadas en este trámite ante el sentido estimatorio de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquina contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2019 en el procedimiento Abreviado 50/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de los de Ceuta que se revoca parcialmente la citada sentencia en el exclusivo sentido de absolver a la acusada de los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 CP, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que en la misma se contienen, excepto respecto de las costas de primera instancia de las que deberá sólo un tercio de las causadas.

- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra esta resolución cabe recurso de casación en los términos del artículo 847.1. b) LECrim que habrá de ser preparado en el término de 5 días desde la notificación de la misma.

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