Sentencia Penal Nº 72/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 59/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100128

Núm. Ecli: ES:APC:2019:922

Núm. Roj: SAP C 922/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2019
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Equipo/usuario: EC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15073 41 2 2017 0001494
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Justo
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Melisa , Lucio
Procurador/a: D/Dª , TERESA MANEIRO CES , TERESA MANEIRO CES
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA 72/2019
ILMO. MAGISTRADO D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Justo , representado por
la Procuradora Sra. Ramos Picallo y como apelados el MINISTERIO FISCAL, Melisa y Lucio , representados
por la Procuradora Sra. Maneiro Ces.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción n 2 de Ribeira, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Justo : Por un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 C.P . Todo ello con expresa imposición de un cuarto de las costas.

Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad civil, se condena a D. Justo a abonar la cantidad de 270 euros a D. Lucio .

Por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 C.P , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C.P . Todo ello con expresa imposición de las costas.

Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad civil, se condena a D. Justo a abonar la cantidad de 120 euros a Dª Melisa .

SE ABSUELVE a D. Lucio Y Dª Melisa del delito leve que se les imputaba.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Justo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No admitiéndose la prueba propuesta por auto de fecha 28 de febrero de 2019 y estimándose innecesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' el presente procedimiento se inició en virtud de denuncia formulada por D. Lucio Y Dª Melisa contra D. Justo . Así como mediante denuncia formulada por D. Justo contra D. Lucio Y Dª Melisa .

El día 19 de junio de 2017 sobre las 13.50 horas en la Avenida Compostela de Boiro, D. Justo comenzó una discusión con Dª Melisa , en el curso de la cual D. Justo profirió expresiones tales como ' te voy a partir los dientes' que causaron temor en la denunciante.

Ese mismo día, en torno a las 18.00 horas, D. Lucio esposo de Dª Melisa se dirigió hacia D. Justo para recriminarle lo que había ocurrido, cuando D. Justo ase abalanzó sobre este causándole una serie de lesiones, hasta que finalmente fueron separados por un testigo de los hechos. D. Lucio sufrió lesiones consistentes en contusiones, erosiones y contractura trapecio derecho, necesitando según informe médico obrante para su sanidad de 1 día impeditivo y 4 días no impeditivos, sin secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO .- En lo que se refiere al pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se absuelve a Lucio del delito de lesiones por el que fue denunciado, tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, en cuanto su revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso ( STC 167/2002 ).

Para sortear los obstáculos que derivan de la doctrina jurisprudencial el apelante debió seguir el camino de la nulidad al que ahora se hace referencia en el último párrafo del artículo 790.2 de la LECrim. (Introducido por el art. Único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), conforme al cual 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En vez de pedir la nulidad de la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio lo que hizo el recurrente fue solicitar la condena del denunciado con base en la valoración de la prueba que sostiene, discrepante de la que se plasma en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada. Algo que no cabe hacer al conocer del recurso de apelación. Como tampoco cabe declarar la nulidad de la sentencia cuando no se pide expresamente en el recurso ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revocación de los pronunciamientos condenatorios el recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12- 2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.). En éste caso la argumentación es lógica y los datos objetivos corroboran la declaración de los denunciantes Melisa y Lucio , que resultaron creíbles para el juez que presenció las prueba.

La declaración de dichos denunciantes fue persistente y coherente. Así lo afirma la sentencia apelada y se comprueba visionando y oyendo la grabación del juicio. El apelante reconoce el encuentro con la denunciante y el posterior con su marido. Sobre el modo en que éste último se produjo existe prueba testifical que corrobora la versión del denunciante, que también cuenta con apoyo en un parte médico de lesiones. La existencia de éste segundo incidente y los términos en que se produjo corroboran la versión de la denunciante sobre el primer incidente.

La decisión de dar credibilidad a la declaración de los denunciantes Dª. Melisa y D. Lucio , coincidentes y contestes a lo largo del tiempo, corroborada por declaraciones de testigos, no es irracional. La valoración de la juez no puede ser modificada por un tribunal que no ha presenciado personalmente la práctica de las pruebas consistentes en la declaración de unos denunciantes, de testigos y del denunciado.



TERCERO.- La cuota diaria de las penas de multa se fijó en 6 euros. Respecto de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ( art. 50 del Código Penal ) la jurisprudencia considera que 'cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas' STS. 18- 4-2009), y reserva cifras inferiores para supuestos de indigencia, que no se ha probado que concurran y no cabe presumir.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Justo contra la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio sobre delitos leves nº. 343/2017, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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