Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 34/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100105
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:139
Núm. Roj: SAP GR 139/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 34/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 21/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 208/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 72 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Azucena , representada por
la Procuradora Sra. María Molina Cañavate y defendida por la Letrada Sra. María Luisa Aranda Tenorio; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'No ha quedado acreditado que el día 23/06/2017 Justino , quien se encontraba en el centro penitenciario de Albolote, realizara una llamada telefónica al acusado, quien se encontraba en libertad, y mantuviera una conversación telefónica con él refiriéndose a la expareja sentimental del acusado, llamada Azucena , diciendo el acusado que si no iba a estar con él no estaría con nadie, que le iba a pegar fuego con gasolina, que le iba a pegar a sus hijos y que el día que le pusieran en libertad le pegaría fuego a su puerta.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Mauricio del delito por el que era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Azucena .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Mauricio del delito de amenazas por el que era acusado.
A partir de las contradictorias versiones ofrecidas por la recurrente y por el acusado, el Juzgador de la instancia expresa en la sentencia las razones por las que el relato de Azucena le suscita razonables dudas y reducen su credibilidad.
-En primer lugar, no existe una constatación objetiva de la existencia de la llamada telefónica. No se ha aportado el listado de llamadas salientes del teléfono de la denunciante y así comprobar si efectivamente efectuó dicha llamada u otro documento que mostrara la existencia de la llamada telefónica. Es extraño que desde un Centro Penitenciario, con la debida separación entre presos de sexo masculino y femenino, una mujer pueda facilitar la tarjeta sim de su teléfono a otro interno varón, para que éste, con su celular, pueda efectuar la llamada telefónica.
La denunciante señala que un funcionario de prisiones, llamado Rodolfo , permitió el contacto personal entre ella y Justino (interno que realizó la llamada), si bien no se ha practicado diligencia alguna para acreditar tal supuesta autorización, que para el Juzgador sería irregular entre presos de distinto sexo en las cabinas de llamada.
- En segundo lugar, hay contradicciones entre la declaración del testigo Justino y la versión de la denunciante. La denunciante, tanto en la instrucción como en el plenario, sostiene que escuchó las amenazas, pues pudo acercarse a Justino en dicho momento, gracias a la mediación de este funcionario. En cambio, Justino niega que la denunciante pudiera oír las amenazas, al existir una ventana o mampara de separación, por lo que ella no escuchó nada, tal y como sostiene en el plenario.
Por otro lado, la denunciante, en su declaración en fase instructora (folio 29), dijo que la relación que había tenido con Justino en la cárcel había sido a través de las ventanas, si bien Justino , en el acto del juicio, admite haber tenido contactos vis a vis con la denunciante, por lo que se aprecia cierto interés en ocultar la relación personal entre ellos y un posible interés en el resultado de este pleito.
De hecho, Justino declara que era la primera vez que hablaba con el acusado y, sin embargo, la denunciante en su declaración en fase instructora manifestó que Justino había llamado a Mauricio en otras dos o tres ocasiones, por lo que incurren en nuevas contradicciones.
Así las cosas, entiende el Sr. Magistrado que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que la prueba del plenario acredita las amenazas y solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenatoria.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Analizados los argumentos de la sentencia, así como los del recurso, no hallamos en aquéllos el error de valoración ahora denunciado, siendo, por el contrario, más que razonables las dudas expresadas por el Juzgador de instancia sobre la realidad de los hechos.
De otro lado, el carácter absolutorio de la sentencia de instancia hace inviable la apelación, en los términos pretendidos por ésta. El recurso de apelación en el procedimiento abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
En consecuencia, el recurso no puede prosperar Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Molina Cañavate, en nombre y representación de Azucena , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
