Sentencia Penal Nº 72/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3115/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100066

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:427

Núm. Roj: SAP SS 427/2019

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Celso frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de Sentencia revocatoria de la anterior, absolviendo al mismo.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/008145
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0008145
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3115/2018- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1527/2016
Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Celso
Abogado/a / Abokatua: GERMAN HERREROS IBARRA
Apelado/a / Apelatua: ROLAND HUETING
S E N T E N C I A N.º 72/2019
ILMO/A SR/SRA.:
MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de abril de dos mil diecinueve
VISTO en segunda instancia por la ILMO/A SR/SRA CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrado/a
de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº ADL
3115/2018 seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE SAN SEBASTIAN con el nº de juicio por delito
leve nº LEV 1527/16 por delito de LESIONES a instancia de Celso (Apelantes). Todo ello en virtud de recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 15-7-2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de INSTRUCCION 3 DE SAN SEBASTIAN se dictó SENTENCIA con fecha 15-7-2018 que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a DON Celso como autor de DELITO LEVE de amenazas continuadas en la persona de Eva , ya definida, a la pena de 30 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y a la de PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA, SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O COMUNICARSE con DOÑA Eva durante el tiempo de SEIS MESES, los cuales comenzarán a contar desde la fecha de firmeza de esta sentencia Que debo condenar y condeno a DON Celso como autor de DELITO LEVE de vejaciones continuadas en la persona de DOÑA Eva , ya definida, a la pena de 30 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y a la de PROHIBICION DE APROXIMARSE A LA VICTIMA, SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O COMUNICARSE con Eva durante el tiempo de SEIS MESES, los cuales comenzarán a contar desde la fecha de firmeza de esta sentencia Todo ello, más costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Celso se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3115/2018 señalándose para el 11-3-2019.

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI .

HECHOS PROBADOS Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Celso frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de Sentencia revocatoria de la anterior, absolviendo al mismo.

El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes alegaciones: El Juzgador mantiene que el relato fáctico que declarado probado ha quedado acreditado mediante la declaración de la víctima y los informes periciales unidos a la causa.

Pues bien, en primer lugar debemos partir de la denuncia interpuesta por Doña Eva que obra unida al folio 14 del atestado elaborado por la Ertzaintza, en la cual tras hacer referencia de forma absolutamente genérica y abstracta a una mala relación con su hijo, que según ella se venía produciendo a lo largo de los tres últimos años, fecha en la que comenzó a convivir con su hijo.

Posteriormente se remite a unos supuestos hechos que manifiesta se produjeron el 31-8-2016 cuando su hijo se encontraba ingresado en el hospital convaleciente de una operación, momento en el cual según ella le amenazó diciéndole 'te voy a cortar las manos'.

Cierto que los hechos denunciados podrían ser constitutivos en abstracto y a priori de un delito de injurias del art. 173.4 CP , dado el tenor de las expresiones descritas en el atestado- 'loca, mentirosa' que, objetivamente, pueden considerarse ofensivas o de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , 'a tenor de la expresión te voy a cortar las manos' siendo una conducta que en abstracto hubieran podido suponer una voluntad de menospreciar y lesionar la dignidad de la persona destinataria de los citados insultos. El problema es que no se ha podido acreditar con la seguridad que exige una condena penal que, efectivamente, tales calificativos fueron proferidos.

El Juzgador de instancia hace caso omiso de los principios básicos que rigen el derecho penal, como son, el 'principio de presunción de inocencia' y el 'principio in dubio pro reo'.

Para dar por acreditado el relato fáctico el Juzgador ha contado únicamente con las declaraciones de la denunciante, la cual se ha ratificado en el acto de juicio. Sin embargo éstas han sido negadas por el acusado de forma persistente, veraz y desde luego tan creíble como la de su madre.

Se crecen de declaraciones testificales, puesto que los agentes de la Ertzaintza se limitan a reflejar en el atestado las referencias de la denunciante, careciendo de más pruebas que pudieran romper el principio de presunción de inocencia. Lo cierto es que el 31-8-2016 cuando la denunciante dice que el acusado le amenazó con cortarle las manos, éste se encontraba convaleciente en el hospital y en la cama de al lado había un compañero de habitación, que nunca ha ratificado los hechos denunciados por la Sra. Eva , ni ante la Ertzaintza ni en el juicio oral.

En definitiva, y en atención a las circunstancias que hasta aquí han sido expuestas, se entiende que, cuando menos, existen dudas, creemos que razonables, acerca del modo en que pudieron desarrollarse los hechos que han sido alegados por la denunciante y constan en el atestado de la Ertzaintza; dudas esas que, naturalmente, sólo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, con aplicación del conocido principio 'in dubio pro reo'; consideraciones, todas ellas, que únicamente pueden conducir a absolver al Sr. Celso .

El Juzgador de instancia también hace referencia al informe emitido por la UFVI; sin embargo esta parte mantiene que dicho informe no es suficiente para romper el principio de presunción de inocencia.

Por consiguiente, lo único que ha quedado acreditado es el general ambiente de tensión y falta de fluidez que preside las relaciones entre Eva y su hijo el Sr. Celso .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, alegando que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, pretendiendo el recurrente simplemente sustituir el convencimiento del juzgador, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Que el Juzgador motiva de forma suficiente su decisión de condena sin que la argumentación en que se basa pueda considerarse en absoluto arbitraria ó caprichosa.

Tras examinar el resultado de las pruebas practicadas, llega a la conclusión de otorgarle credibilidad a la declaración que prestó la denunciante en la vista oral, en base a la persistencia y coherencia con lo que denunció en su momento, y a que la misma se ve corroborada por el análisis efectuado por UFVI, rechazando, siempre de forma razonada las alegaciones efectuadas por la defensa para contrarrestar aquella.



SEGUNDO.- Acotado el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución en los términos que han quedado expuestos, siendo que la impugnación de la sentencia apelada se centra en la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, recordaremos que el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981 , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' en orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia/principio 'in dubio pro reo ' citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).

El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio , 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre (EDJ2001/56011 ), 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo .

Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre ).

Además de lo anterior y en íntima relación con todo lo anterior, ha de añadirse que la constante jurisprudencia de nuestros Tribunales viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia. Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo num.. 779/12 de 22 de octubre , establece que 'con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, la partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva conocer, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo'.

La STS. 381/2014 de 21 de mayo , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

La STS 28 de mayo de 2015 analiza de forma pormenorizada y explicativa los mencionados requisitos jurisprudenciales sobre la testifical de la víctima como prueba de cargo y señala que ' ...La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia....Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación....

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)...

...El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante , y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 10 de julio de 2013 o 30 de junio de 2014 , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima...

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de los elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

¿ El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima .

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones ' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

b) Concreción en la declaración . La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.

En la misma línea la STS 786/2017, de 30 de noviembre : 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito.

Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Para finalizar esta apartado de consideraciones generales, debe recordarse asimismo, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, tras la lectura de la Sentencia recurrida y del resto de lo actuado y previo visionado de la grabación videográfica del juicio oral, cabe anticipar que el recurso no puede prosperar, ya que si la falta de aquietamiento con la condena es comprensible desde una posición defensiva, mal puede mantenerse ninguno de los motivos de recurso, por lo que a continuación se argumenta.

No puede aceptarse que respecto a los concretos hechos por los que el recurrente ha resultado condenado exista vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que se ha desplegado prueba con sentido preciso de cargo, como es la declaración de la denunciante Sra. Eva , en la que no se han apreciado motivos espurios que hayan podido guiar su testimonio, su contenido es netamente incriminatorio y viene corroborada periféricamente por el informe de la UFVI.

En el recurso, sin cuestionar propiamente en los términos que ha concluido la Juez 'a quo' que el testimonio de la denunciante reúna los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo, lo que se alega es que dicha declaración es insuficiente para la condena de la recurrente porque el denunciado ha negado los hechos de forma persistente, veraz y de forma tan creíble como la de su madre, y que, en todo caso, cuando menos existen dudas sobre el modo en que se desarrollaron los hechos denunciados. Se añade que el informe de la UFVI tampoco es suficiente para romper el principio de presunción de inocencia.

Pues bien, la primera consideración que ha de realizarse es que constituye un criterio inveterado de la doctrina constitucional que no cabe invocar con éxito el derecho a la presunción de inocencia para desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de los elementos probatorios, como por otra parte lo ha hecho el Juzgador de instancia.

Dicho lo anterior, resulta ocioso recordar que en situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, como es el caso ,el Juez puede y debe valorar la prueba, esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vertieron y correlacionar la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado. Y esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, exponiendo el Juzgador en el fundamento primero de su resolución los motivos que le han llevado a otorgar credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de la Sra. Eva frente a la negación de los hechos por el denunciado. Motivación de la resolución recurrida que se presenta suficiente en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y totalmente razonable y lógica para entender que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al Sr. Celso , sin que el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la misma, signifique ni violación del derecho a la presunción de inocencia derecho ni error en la valoración de la prueba.

En realidad al abrigo de la vulneración del principio de presunción de inocencia, las alegaciones de la parte recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración que de dicha prueba ha realizado el Juez cuya Sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Para concluir y en cuanto a las dudas que se invocan señalar que la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ), y en este caso el Juez 'a quo' no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria en cuanto a los hechos y autoría, y una vez verificado el examen de las actuaciones, no existen motivos para que este Tribunal llegue a una conclusión diversa, si atendemos a la coherencia, firmeza y seguridad mostrada por la denunciante en la narración de los hechos y su detalle, por lo que nada cabe objetar a que sus declaraciones hayan resultado creíbles, cuando además su testimonio aparece suficientemente corroborado por el informe de la UFVI, lo que dota a su declaración de veracidad objetiva, frente a la versión exculpatoria del denunciado que niega los hechos alegando que esta persona tiene problemas con todo el mundo y que la denuncia viene determinada como venganza porque él y las enfermeras le echaron del hospital con ocasión de su ingreso hospitalario.

Así pues, ha de concluirse que existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del Juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación.

Por todo lo cual, se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Celso contra la Sentencia dictada en fecha 15-7-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Sebastián en autos de Juicio sobre Delitos Leves 1527/16, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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