Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 141/2019 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100029

Núm. Ecli: ES:APM:2019:579

Núm. Roj: SAP M 579/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0082496
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 141/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 408/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 141/19
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Juicio Oral n.º 408/16
SENTENCIA Nº 72/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA.
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a siete de febrero dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral n.º 408/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº15 de Madrid y seguido
por un delito contra la seguridad vial ,siendo partes en esta alzada como apelante Juan Manuel representado
por la Procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2018 , cuyos hechos probados se dan aqui por reproducidos y siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO : SE CONDENA A Juan Manuel como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SIETE MESES DE MULTA, con UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago. Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonara todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Manuel representado por la Procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez ,que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal que lo impugna.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 31 de enero de 2019 se forma el correspondiente RAA de apelación 141 /19, se designa Magistrado -Ponente al Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN , y se fija fecha de deliberación, la cual se celebra el día 5 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los contenidos en la Sentencia que se recurre que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se alega error en la calificación de loa hechos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y al principio 'In dubio pro reo' y error en la valoración de la pena , debiendo ser aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada . Se solicita la absolución ,o subsidiariamente, que se imponga la mínima pena que contempla el tipo aplicable.

El Ministerio Fiscal interesa , por el contrario, la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La Sra Juez a quo hace una valoración motivada de la prueba válidamente practicada , habiendo tenido contacto directo con los funcionarios policiales que comparecen en el Plenario por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo , de la que se carece en esta alzada.

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Las manifestaciones incriminatorias que obran realizadas por los Policías Municipales con n .º NUM000 , NUM001 y NUM002 que ponen de manifiesto la manera irregular de conducir del recurrente , la sintomatología etílica que presentaba y el resultado de las pruebas de alcoholemia consistentes en 0,53 y 0,58 mg/l practicadas con etilómetro válido en la fecha de los hechos conforme se puede observar en el Certificado de verificación obrante en las actuaciones, permiten inferir probatoriamente que el ahora recurrente conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas .

La inferencia probatoria que se hacer por la Sra Juez a quo es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia No consideramos justificado modificar en esta alzada el criterio probatorio manifestado y razonado de una forma razonable por la Sra Juez de instancia en la sentencia que se recurre .

Es menester destacar que, habiendo tenido contacto directo la Sra Juez autora de la sentencia que se recurre con los que comparecieron en la Vista Oral por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, llega a la conclusión probatoria de estimar plenamente creíbles las manifestaciones de los funcionarios policiales , sin que con lo alegado en el recurso se justifique la sustitución del criterio probatorio motivado de una forma razonable en la sentencia recurrida por el unilateral del recurrente. No consta interés espurio alguno en los referidos Policías que deponen en la Vista Oral .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

En la Sentencia que se recurre no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

En definitiva ,ha existido actividad probatoria válidamente practicada y motivada en la sentencia recurrida, de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente .

La calificación jurídico penal de los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 n.º2 del Código Penal , en su versión de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ,es correcta a la vista de la apreciación conjunta de la sintomatología etílica que presentaba y la irregular manera de conducir , además de los resultados de las pruebas de alcoholemia practicadas.

La penalidad acordada es ajustada a Derecho , al ser conforme con la prevista en el precepto penal en virtud del cual se condena ,el artículo 379 n.º2 ,atendiendo en su individualización a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª al apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante ordinaria , no estimándose desproporcionada .

Con relación a la solicitud de que se aprecie una circunstancia atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada , es menester denegarla, pues como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' .

En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .

Consideramos que la paralización habida en las actuaciones ha obtenido una respuesta adecuada y debidamente razonada en por la Sra Juez a quo al apreciarse una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas prevista en el n.º 6 del artículo 21 del Código Penal .

En consecuencia con todo lo argumentado, se desestima el recurso de apelación interpuesto .



TERCERO .- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel representado por la Procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2018 dictada en el Juicio Oral n.º 408/16 por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid , la cual se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales .

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe recurso de casación al amparo de los señalado en el reformado artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los artículos 847.1 b ) y 849.1 del mismo Texto Legal por estricta aplicación de Ley y con respeto a los hechos que se declaran probados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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