Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2764/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100028

Núm. Ecli: ES:APM:2019:907

Núm. Roj: SAP M 907/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0005509
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2764/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 233/2018
Apelante: D. Luis Andrés y Dña. Herminia
Procurador D. JORGE ANTONIO CABALLERO OTI y Procurador Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ
IGLESIAS
Letrado D. ANDRES DIAZ PALMA y Letrado D. FERNANDO ABASCAL FRAILE
Apelado: MINISTERIO FISCAL , D. Luis Andrés y Dña. Herminia
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 72/2019
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 2764/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número
233/18, del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y
3 CP , en el que han sido partes como apelantes, Luis Andrés y Herminia , representados respectivamente
por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Elipe Martín y defendido por el Abogado Don Andrés
Díaz Palma y por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sánchez Muñoz y defendido por

el Abogado Don Fernando Abascal Fraile. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería
Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 17 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- ÚNICO: Se declara probado que el día 8 de julio de 2018, sobre las 17:30 horas en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , portal NUM002 , NUM003 de San Fernando de Henares, se inició una discusión entre Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Herminia , en el curso de la cual la agarró del cuello y la empujó contra el sofá.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Herminia padeció lesiones consistentes en contusión en la mano derecha con hematoma en la quinta falange, que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en sanar siete días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. ' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: 'Condeno a Luis Andrés como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Herminia , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Herminia , DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO, A MENOS DE 500 METROS DURANTE SEIS MESES.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Luis Andrés al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación , Luis Andrés y Herminia , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y las partes solicitaron la confirmación salvo en lo que se oponía el recurso de apelación interpuesto por las mismas .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por el condenado Luis Andrés .

El recurrente sustenta su recurso en varios motivos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única prueba practicada (declaración de la víctima) es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental, b) infracción del artículo 21.2 y 7 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , en cuanto considera que debió de aplicarse la atenuante muy cualificada de embriaguez y, consecuencia, la pena debió de reducirse.



SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto el tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente (condenado) se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima , Herminia y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.

Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, hechos que posteriormente narró tanto a sus hijas como a los agentes de la policía local que acudieron a su domicilio, tal y como se pudo comprobar en el plenario . Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima, tal y como razona la sentencia combatida y, por otro lado, por el testimonio de las hijas como del policía que acudió al plenario, testigos que confirmaron el relato que le realizó la víctima sobre los hechos acaecidos, testimonios que por ofrecen total honestidad a la juez de instancia.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, si bien reconoce que hubo una discusión, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión a cuya declaración otorga total credibilidad por la honestidad de sus manifestaciones.

Por otro lado, ninguna censura podemos realizar a la motivación de la juez 'a quo' que ante las manifestaciones de la propia víctima, aplica la atenuante de embriaguez, pues no existe ningún dato constatable que aconseje apreciar dicha circunstancia como muy cualificada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.



TERCERO .- Recurso interpuesto por la acusación en nombre de Herminia .

Ninguna censura merece, la decisión de la juez 'a quo', al estimar aplicable la atenuante analógica de embriaguez, en cuanto que la propia víctima reconoció que este llegó ebrio a su casa y, posteriormente a los hechos, 'durmió la mona'.

Tampoco, ningún reproche se puede realizar a la disposición de la juez de alzada que no considera precisa ampliar la prohibición establecida en la sentencia, a la comunicación con la víctima, pues la naturaleza y características de los hechos enjuiciados, a su juicio, no lo aconseja, parecer que también este Tribunal comparte .

Por otra parte, la pretensión resarcitoria formulada no puede, sin embargo ser atendida, pues consta en las actuaciones (folio 41) la renuncia expresa y voluntaria de la perjudicada a las acciones civiles derivadas del hecho delictivo. Esta renuncia expresa, y ratificada en presencia judicial, no aparece afectada por vicio de la voluntad alguno y significa, conforme al art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la extinción definitiva de la acción civil, que no puede ser renacida por un sobrevenido cambio de criterio u opinión. Así lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al poner de manifiesto el carácter renunciable de la acción civil, que se haya sometida, pese a ejercerse en el proceso penal, a los principios de rogación y dispositivo ( Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 1004/2001, de 28 mayo ; núm. 711/2000, de 19 abril ; núm.

707/2003, de 12 de mayo y 1337/2002, de 26 de octubre ).

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto por la acusación particular.



CUARTO .- Pese a la desestimación parcial del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Fallo

FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés y Herminia contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número se de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 233/18, confirmando dicha sentencia y, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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