Sentencia Penal Nº 72/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 20/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100207

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:207

Núm. Roj: SAP SO 207/2019

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00072/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 42173 41 2 2018 0002073
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000021 /2019
Delito: FALTA DE HURTO
Recurrente: Virgilio , Delia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARTA UTRILLA GARCIA, MARIA MILAGROS DOMINGUEZ JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 21 /2019
SENTENCIA Nº 72/19
Ilmo. MAGISTRADO D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ
En SORIA a 12 de julio de 2019.-
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de SORIA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo parte apelantes en esta instancia Virgilio y Delia y
como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 4 de SORIA, con fecha 8 de abril de 2019 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el 21 de mayo de 2018 Virgilio y Delia , en compañía de dos menores, acudieron en el coche de Virgilio , Renault 19 matrícula DU-....-W , a las inmediaciones del río Duero, en lugar cercano a la ermita de DIRECCION000 , y, con conocimiento de su origen ilícito y movidos por el ánimo de enriquecimiento, se apoderaron de 25 piezas de plomo y 20 piezas de cobre, que por parte de personas desconocidas habían sustraído de la cubierta de la referida ermita y dejado en aquel lugar, las cuales fueron cargadas en el vehículo de Virgilio , pretendiendo los acusados venderlas para obtener una ganancia a repartir entre ellos. Los citados efectos han sido tasados en 380 € y han sido entregados a su legítimo propietario.'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Virgilio Y Delia como autores responsables de sendos delitos leves de receptación a la pena, para cada uno de ellos, de 45 días multa con cuotas diarias de 6 €, quedando sujetos, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndoles las costas del presente procedimiento por mitad.'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Virgilio y Delia , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria , por la que se condenó a Dª Delia como autora de un delito de receptación y a D. Virgilio como autor del mismo delito, se interpone recurso de apelación por la Defensa de la primera de ellos, alegando: Infracción del Principio 'indubio pro reo'y error en la valoración de la prueba. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva a Dª. Delia con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente, interpone recurso de apelación la representación de D. Virgilio con fundamentos en vulneración de la presunción de inocencia y error en la concurrencia de los requisitos del delito de receptación.

Solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva a D. Virgilio con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por Dª Delia como primer motivo alega infracción del principio 'in dubio pro reo'.

La STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'. En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

Tras una nueva valoración de la prueba practicada nos encontramos con una serie de indicios que apuntan a que la autoría de los hechos corresponde a los acusados Ahora bien, respecto de la prueba de indicios, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de marzo de 2006 (entre otras muchas), establece que '...con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE , los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim .

( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios. En definitiva como decíamos en la sentencia de 16/11/2004 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, comprobamos los siguientes indicios que apuntan que los acusados son autores del delito leve de receptación por el que han sido condenados: a) Hubo una sustracción de 25 piezas de plomo y 25 piezas de cobre en la cubierta de la ermita de DIRECCION000 en fecha no determinada. b) Consta en los autos las manifestaciones del responsable de la ermita de DIRECCION000 Sr, Luis Antonio , el cual refirió que la única forma de acceder a dichas piezas fue a través de la roca, porque por el interior no existían signos de forzamiento. Es evidente que el autor de dicha sustracción, habida cuenta del número de piezas y lo pesado de las mismas, no podía ir cargando las mismas desde la roca hasta abajo, razón por la cual las tuvo que tirar desde el alto; de ahí que aparecieran en las inmediaciones de la ermita, entre vegetación y dobladas, al golpearse con el suelo en la caída. c) El Sr, Luis Antonio en el acto del juicio, reconoció las piezas sustraídas, y que el material era el mismo que el de la cubierta de la ermita. d) El Sr.

Virgilio compañero en este asunto de la acusada reconoció que las piezas de plomo y cobre de la cubierta de la ermita se le intervinieron cuando estaban ya dentro de su vehículo, como se acredita en el acta de intervención efectuada el 21 de mayo de 2018, documento obrante en las actuaciones. e) La acusada Delia asegura que fue Virgilio quien, le llamó y le dijo que tenía que recoger la chatarra que había tirado por el río y que la venderían y que se repartirían las ganancias. f) No existía o al menos no se ha acreditado, que existiera ninguna obra en esos momentos ni en anteriores en la ermita de DIRECCION000 que determinase que se hubiesen dejado allí las piezas de plomo y cobre. g) Dicha zona no es una escombrera, punto limpio o similar donde habitualmente se encuentre chatarra h) No es creíble la versión de Virgilio de que se quedase en el coche, mirando, sin ayudar, habida cuenta de que, por el lugar donde se encontraron las piezas y por su peso y cantidad, es prácticamente imposible que una mujer y dos menores pudieran cargar las piezas en su coche i) Es evidente que si recogieron dichas piezas era para venderlas como chatarra y por tanto obtener una ganancia, a repartir entre ellos como así lo reconoció la acusada.

En consecuencia, de todos los indicios anteriormente referidos, cabe concluir que los acusados eran conocedores o al menos se le representó como altamente probable que los efectos que ambos estaban recogiendo tenían una procedencia ilícita, y que se apropiaron de ellos para obtener un lucro en su beneficio, conducta que se encuadra en el delito leve de receptación por el que han sido condenados.

Por todo lo expuesto el motivo alegado no puede prosperar.



TERCERO . Como segundo motivo alega la recurrente error en la valoración de la prueba.

Al respecto recordaremos que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16 ) , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el/la Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

En el presente caso, se pretende por la recurrente que en apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas. Al respecto comprobamos que la prueba valorada por la Juez 'a quo', ha sido la apreciación de los distintos indicios referidos en el anterior fundamento de derecho que apuntan a que la autoría de los hechos corresponde a los acusados. Por otro lado la Juez 'aquo' fundamentalmente ha tenido en cuenta la declaración de los acusados, y de prueba testifical. Como vemos, la prueba de cargo a valorar es fundamentalmente de carácter personal, por lo que en aplicación de la anterior doctrina del, T.S. no puede la Sala entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud los testimonios prestados, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación al no haberse realizado en su presencia. Por ello, deviene imposible a la luz de la anterior doctrina que prospere el motivo alegado por la recurrente por lo que el recurso planteado debe ser desestimado.



CUARTO. Como primer motivo de su recurso alega D. Virgilio , vulneración de la presunción de inocencia.

Como es sabido para que pueda aceptarse la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 C.E . y 741 LECrim , se complementa con la idea esencial de que toda las sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Así mismo y por otro lado conviene traer a colación el tema de la plena aptitud de la prueba de indicios para contrarestar la mencionada presunción de inocencia. La citada prueba de indicios supone que a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios) llegar al conocimiento de la realidad por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las normas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

( SS T.C. 174 y 175/85 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y tras el detenido examen de los mismos, se llega a la propia conclusión alcanzada por la juez a 'quo' lo que supone la desestimación del motivo del recurso y ello por las consideraciones siguientes. Damos aquí por reproducido el segundo fundamento de derecho de la presente resolución. Efectivamente existen una serie de indicios descritos en el fundamento de derecho citado, que permiten llegar a la inevitable conclusión de que el recurrente juntamente con Dª Delia fueron autores del delito leve de receptación por el que ha sido condenado.

Todos estos antecedentes, indicios y circunstancias que concurren lejos de justificar la presunción de inocencia invocada por la representación del acusado constituyen elementos probatorios para deducir que la comisión del delito leve de receptación debe imputarse sin ningún género de dudas a los recurrentes siendo correcta la valoración realizada por la juez a 'quo' y siendo perfectamente lógico el resultado a que llegó en su sentencia lo que conlleva a la desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente.



QUINTO. Como segundo motivo del recurso alega el recurrente error en la concurrencia de los requisitos del delito de receptación.

El delito de receptación exige como requisitos objetivos no haber intervenido el receptador en el previo delito contra el patrimonio y adquirir u ocultar los efectos del delito para traficar con ellos. Y como elementos subjetivos, destacaremos el ánimo de lucro y el conocimiento de la comisión de un previo delito contra el patrimonio, es decir, del origen ilícito de los bienes Para contestar a la alegación planteada, igualmente nos debemos ratificar en los indicios referidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, pues en el mismo con toda nitidez, se hace referencia que el recurrente juntamente con Dª Delia fueron autores del delito leve de receptación por el que han sido condenados.

De los indicios referidos debemos resaltar: a) que el Sr, Luis Antonio responsable de la ermita de DIRECCION000 , en el acto del juicio, reconoció las piezas sustraídas de la ermita y que el material era el mismo que el de su cubierta. b) el recurrente reconoció que las piezas de plomo y cobre de la cubierta de la ermita se le intervinieron cuando estaban ya dentro de su vehículo, como se acredita en el acta de intervención efectuada el 21 de mayo de 2018, documento obrante en las actuaciones. c) la acusada Delia asegura que fue Virgilio quien, le llamó y le dijo que tenía que recoger la chatarra que había tirado por el río y que la venderían y que se repartirían las ganancias d) no es creíble la versión del recurrente de que se quedase en el coche, mirando, sin ayudar, habida cuenta de que, por el lugar donde se encontraron las piezas y por su peso y cantidad, es prácticamente imposible que una mujer y dos menores pudieran cargar las piezas en su coche , y e) es evidente que si recogieron dichas piezas era para venderlas como chatarra y por tanto obtener una ganancia, a repartir entre ellos como así lo reconoció la acusada.

En definitiva, de lo expuesto anteriormente, concurren en el presente supuesto los requisitos objetivos y subjetivos del delito de receptación por lo que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia recurrida.



SEXTO . Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la letrada Sra. Domínguez Jiménez en nombre y representación de Dª Delia y de la Letrada Sra. Utrilla García en nombre y representación de D.

Virgilio , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, el día 8 de abril de 2019 en los autos de Delito Leve nº 21/2019 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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