Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 185/2019 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100026

Núm. Ecli: ES:APV:2019:939

Núm. Roj: SAP V 939/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-2-2018-0003103
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido [RJR] Nº 000185/2019- -
Dimana del Nº 000735/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Paterna, DUR. 402/18
SENTENCIA Nº 72/2019
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Presidente
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA - ponente -
Magistrados/as
D. Francisco Javier García Miguel Aguirre
Dª. Sandra Silvana Schuller Ramos
===========================
En Valencia, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
8/10/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en
con el numero 000735/2018, por delito de violencia en el ámbito doméstico contra Mercedes .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Mercedes , representado por el Procurador de
los Tribunales CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por el Letrado FRANCISCO ESTEBAN HERNANDEZ
SANCHEZ; y en calidad de apelado/s, Jorge ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA DOLORES
HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 4-6-2018 la acusada, Mercedes , sin antecedentes penales, envió un mensaje al que había sido su pareja, Jorge , diciéndole 'bocazas, muerte' y el día 7-6-2018 diciéndole 'ojala te mates d llegar a Valencia', así como en alguna ocasión le ha dicho 'algún día te van a dar una sorpresiva, te van a dar lo tuyo, te mereces lo peor', sin que haya quedado acreditado que la acusada en octubre de 2017 y en fecha 3-6-2018 y 17-6-2018 agrediese en forma alguna al Sr. Jorge .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Mercedes como autora de un delito leve de VEJACIONES INJUSTAS y como autora de un delito LEVE de AMENAZAS, a las penas, por cada uno de ellos, de VEINTICINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y CINCO MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS A Jorge , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR EL FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON EL DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Mercedes de los tres delitos de MALTRATO y del delito de MALTRATO HABITUAL.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mercedes se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 7/02/2019 , señalándose para deliberación y resolución el siguiente 8/02/2018, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se interpone por los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales, el error de valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Alega el recurrente que se infringió su derecho a la práctica de la prueba por cuanto, al inicio del Juicio, la Magistrada inadmitió la totalidad de los medios de prueba interesados por las partes, a salvo la declaración de denunciante y acusada, solicitando que en segunda instancia se admita la prueba propuesta y no practicada.

Es cierto lo manifestado por el recurrente y tiene razón por cuanto existe una clara vulneración del derecho a un juicio justo del acusado, cuando tras haberse admitido la prueba, incluso se practicaron las citaciones a los testigos, llegado el momento del juicio se inadmiten sin explicar los motivos de ello y se deja a las partes sin prueba alguna que refrenden sus tesis.

No obstante, la pretensión consecuente con dicha alegación no es la proposición de la prueba en segunda instancia, sino la nulidad del juicio para que se practicase en unidad de acto toda la prueba indebidamente inadmitida en el momento del juicio, que fue toda la propuesta salvo la declaración de la partes, lo que no se solicita expresamente sin que el Tribunal pueda, de oficio, acordarlo.

En el segundo motivo dice el recurrente que la sentencia condena a su defendida por haber proferido unas expresiones que constan en los mensajes de whatsaap que aportó el denunciante, pero que estas expresiones han sido sacadas de contexto, y se deben enmarcar en el proceso de maltrato psicológico que estaba recibiendo la acusada.

En realidad el segundo motivo invocado no obedece al error de la valoración de la prueba, sino más bien a que la declaración de hechos probados, que el recurso reconoce que la recurrente remitió a su expareja no tiene la significación jurídica que la sentencia le atribuye, es decir no resultaría subsumibble en el precepto penal aplicado en la sentencia y por tanto, coincide este motivo con el planteado en la tercera alegación, que vamos a abordar a continuación.

El tercer motivo, continuación del segundo ya expuesto, alega el principio de legalidad penal e intervención mínima del derecho penal porque entiende que las expresiones han sido vertidas en el seno de una discusión de pareja, en un contexto de alteración anímica, y sin ánimo de vejar o amenazar a nadie por lo que no se cumplen los requisitos previstos en el tipo penal aplicado.

Las expresiones referidas en los hechos probados de la sentencia, 'bocazas, muerte' 'ojalá te mates d llegar a Valencia', ' algún día te van a dar una sorpresa, te van a dar lo tuyo, te mereces lo peor' , efectuadas en el contexto de una ruptura de pareja, por más que resulten pocos edificantes, inadecuadas o censurables, carecen de la entidad suficiente para ser consideradas unas ' amenazas leves ' tipificadas penalmente.

Las amenazas, según la definición de la Real Academia de la Lengua, es ' dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien', el núcleo esencial es, pues, la intimidación efectuada a otro mediante la conminación de un mal. El mal tiene que tener alguna apariencia de realidad de tal modo que produzca una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra.

Según la jurisprudencia es un delito eminentemente circunstancial ( STS 1253/05, 26-10 ; STS 311/07, 20-04 ; STS 1267/05, 20-02 , entre otras) de modo que debe atenderse al contexto y circunstancias concurrentes.

En el caso examinado, las expresiones no contienen en sí mismas el anuncio de un mal futuro, con apariencia de realidad o potencialmente intimidante, más bien se trata de expresiones que desean mal, que expresan desafecto, desprecio o malestar hacia otra persona en el contexto de una ruptura sentimental conflictiva, pero incapaces de producir en otro intimidación, temor o intraquilidad aún de carácter leve como corresponde al tipo penal aplicado.

La expresión de males genéricos y no dependientes de la voluntad de quien los realiza, del tipo de 'ojalá te mates antes de yegar a Valencia' o ' te van a dar lo tuyo, te mereces lo peor' , por el que ha sido condenada la recurrente, no es constitutivo de amenaza ( STS 1080/99, de 2-7 ). Desear un mal o desgracia a otra persona no es lo mismo que tener intención de causárselo, que es de lo que protege la norma penal, puesto que ello no depende de la voluntad de quien lo expresa, a diferencia de la amenaza que sí produce desasosiego por cuanto puede suponer la existencia de un mal cuya concreción depende de la voluntad de la persona que lo manifiesta, no como un deseo sino como un propósito con apariencia de seriedad y firmeza, aunque sea leve como cuando nos encontramos ante un delito de tal naturaleza.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso y la absolución de la recurrente.



SEGUNDO.- En cuanto a la absolución por los delitos de maltrato por los que venía acusada la recurrente, pese a que no hayan sido objeto de recurso, debemos referir que la argumentación utilizada para ello, del modo siguiente: ' Y en relación con todo lo indicado ha de concretarse igualmente que dado que no nos encontramos en el ámbito de la violencia de género, sino de la violencia doméstica no cabe acudir a los criterios jurisprudencialmente previstos para hacer primar el testimonio del testigo sobre el del acusado con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ' ( sic FD-2ª de la sentencia); no se corresponde con criterio jurisprudencial alguno, puesto que para desvirtuar la presunción de inocencia no cabe distinguir el ámbito de la violencia de género, de la doméstica o de cualquier otra.

Por tanto no podemos silenciar que, más allá de que la decisión de la sentencia pueda ser correcta y ajustada a la realidad, la argumentación no puede admitirse por cuanto supondría una vulneración del principio de igualdad contraria a la Constitución, artículo 14 CE ; así como la presunción de inocencia, artículo 24 CE , que ampara a todos los acusados en el proceso penal cualquiera que sea su condición social, religiosa, sexo u opinión; sin un testimonio sea prevalente a otro por esos motivos. De forma que para se produzca dicho efecto la declaración del testigo víctima de los hechos debe ser persistente, ausente de incredibilidad subjetiva y venir corroborada periféricamente, sea varón o mujer quien lo exprese.



TERCERO.- En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: ABSOLVER a Mercedes del delito leve de amenazas por el que venía condenada.



CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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