Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 836/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100007
Núm. Ecli: ES:APA:2020:82
Núm. Roj: SAP A 82:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELÉFONOS.- 965.169.818-19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2011-0039478
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000836/2019-
APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000395/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante: Adolfina
Letrado: VICENTE CHUMO EBOICHE
Procurador: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Nº 72/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/04/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000395/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 99/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Adolfina; representado por el/la Procurador D./Dª. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. VICENTE CHUMO EBOICHE y el MINISTERIO FISCAL (M. A. AGULLÓ BERENGUER).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Adolfina, con ánimo de enriquecerse y a sabiendas de la defraudación a terceros desconocidos, consintió y facilitó a través de Internet (en respuesta a un correo electrónico que recibió de persona por ella no conocida al inicio del mes de julio de 2011) su número de cuenta corriente de la entidad BBVA en Madrid, recibiendo en ella, el día 29 de julio de 2011, la cantidad de 2000 euros, procedentes de una cuenta bancaria de la entidad BBVA de la calle Orión nº 20 de Alicante, cuyo titular es Candido, transferencia que éste no había autorizado (y que se había realizado a través del sistema 'banca internet' o 'banca on line' por personas desconocidas, tras haber obtenido el número de cuenta y las claves de acceso del titular de forma fraudulenta). Adolfina , conociendo la ilicitud de la operación, sacó la cantidad de 2000 euros en efectivo de su cuenta bancaria , y una vez descontada la cantidad de 100 euros como comisión por dicho encargo, Adolfina envió el mismo día 20 de julio de 2011 a través del sistema 'Wester Union' la cantidad restante a Italia, siendo el beneficiario una persona residente en ese país y cuya identidad real se desconoce.
Candido recuperó los 2000 euros extraídos de su cuenta bancaria, al haberle abonado dicha cantidad la entidad BBVA; y a su vez, dicha entidad BBVA se cobró dicha cantidad del saldo de la cuenta utilizada por Adolfina, pues teniendo dicha cuenta el saldo de 2000 euros a día 1 de agosto de 2011, dicha cuenta se encuentra cancelada desde el día 19 de agosto de 2011.
En la presente causa, por el Juzgado Instructor se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014 acordando la remisión de la causa al órgano judicial competente para el enjuiciamiento; y recibida la misma en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, la primera resolución dictada fue el Auto de fecha 23 de agosto de 2017, resolviendo sobre admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1.- Que debo condenar y condeno a Adolfina como autora, por cooperación necesaria, de un delito de estafa informática, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Adolfina de la pretensión civil ejercida contra ella por la acusación particular ejercida por la entidad 'BBVA S.A.'.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales que se hubieran adoptado en esta causa respecto de la acusada Adolfina'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Adolfina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas .instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la encausada, Adolfina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, de fecha 26 de abril de 2019, que le condena como autora por cooperación necesaria de un delito de estafa informática.
En primer lugar la recurrente reproduce la cuestión previa planteada al inicio del plenario que consiste en la falta de legitimación del BBVA para ser parte en el procedimiento, y concretamente para ser acusación particular como perjudicada, dado que el BBVA abonó al perjudicado los 2.000 euros que se extrajeron fraudulentamente de su cuenta y la entidad bancaria se lo cobró reintegrándole a la acusada la suma de su cuenta bancaria, como consta documentalmente. A esa alegación se une consecuentemente la impugnación que se efectúa por vía del recurso de la condena en costas, incluidas las de la acusación particular del BBVA.
El motivo primero no puede tener favorable acogida. La STS 724/2015 de 17 de noviembre, señala que 'denegar la condición de acusación particular al ofendido por el delito, para aunar exclusivamente la suerte de esa condición de acusador particular, a quien sucesivamente fuera el titular del patrimonio dañado, en ilícitos de apropiación indebida o administración desleal, deviene un error manifiesto; al igual que entender que quien no pudiera ejercitar la acción civil, aunque fuere el ofendido directamente por el delito en el momento de la comisión, tampoco estaría legitimado para actuar como acusación particular, pues entonces, todo aquel que hubiere sido indemnizado, perdería su condición de acusador penal'.
La misma STS, dice: 'Así la STS 225/2005, de 24 de febrero, luego reiterada por la 560/2009 de 27 de mayo y la 954/2010, de 3 de noviembre, indica que 'será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo'.
En este caso El BBVA tiene una vinculación con los hechos que deriva de su posición de garante y responsable de la integridad de los depósitos bancarios que tutela frente a actos fraudulentos de terceros que causen un perjuicio a sus clientes. Así el BBVA al acceder un tercero a una cuenta bancaria de su cliente;·D. Candido, utilizando unas claves fraudulentas, vía internet, se vio obligado a reintegrarle los 2.000 euros que se transfirieron ilegalmente desde su cuenta y como el dinero se transfirió a la cuenta de la acusada en el propio BBVA, pudo a su vez bloquearle la suma y hacerse el abono de los 2.000 euros cuando la cuenta de la acusada presentaba ese saldo. De esta manera su legitimación para actuar en el procedimiento no deriva del acusado sino de la obligación de reparar las consecuencias civiles que sufrió el perjudicado y por ello la entidad bancaria es perjudicada por el delito, lo que es distinto a que deba o no ser indemnizada.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente la infracción del principio de presunción de inocencia, el principio acusatorio y el de 'in dubio pro reo'.
Con relación al principio acusatorio abunda la parte recurrente en la anterior alegación relativa a la falta de legitimidad del BBVA para actuar como acusación particular, sobre lo que ya hemos resuelto.
Pero es que además la apelante sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y el de 'in dubio pro reo' porque el Ministerio Fiscal tuvo dudas al mantener la acusación y de no haberse admitido al BBVA como acusación particular, las dudas que se planteó el Ministerio Fiscal en su informe debía de haber llevado a dictar una sentencia absolutoria por falta de acusación.
El motivo del recurso tampoco puede acogerse. El Ministerio Fiscal y el BBVA mantuvieron su acusación y así consta en la grabación del acto de juicio, por lo tanto, no se infringe el principio acusatorio que implica 'que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ( STS de 20 de octubre de 2011).
Respecto del principio de presunción de inocencia el TS ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la n.º 575/2008, de 7 de octubre y la más reciente n.º 152/2016, de 25 de febrero, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han siclo obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas; la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ).
Es el Juzgador de instancia, y en su. caso el órgano judicial que conozca por vía de recurso, quien debe examinar las pruebas practicadas y resolver si existe o no prueba de cargo suficiente que le lleve al dictado de una sentencia condenatoria y son los mismos y no el Ministerio Fiscal, que es una parte más en el proceso, quienes en caso de duda deberá optar por la absolución del acusado (principio 'in dubio pro reo'), sin que los órganos judiciales tengan la obligación de dudar, pues únicamente tal principio entrará en juego cuando sea planteé una duda el juzgador y no si no se le suscita duda alguna sobre la comisión de un hecho delictivo y su autoría.
En este caso el Juzgador de instancia entendió que existía prueba de cargo suficiente que desvirtuaba el principio de presunción de inocencia, sin duda alguna.
TERCERO.- El resto de las alegaciones que se expresan por la recurrente en el recurso de apelación vienen a discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, que consideran errónea.
Sostiene la impugnante que no se ha practicado prueba que acredite que la encausada fuera cooperadora necesaria del delito de estafa informática y que fue ella la víctima de un engaño, actuando de buena fe y en la creencia de que lo realizado era legal.
La acusada manifestó en el acto de juicio, como expone la sentencia que: 'que sí tenía una cuenta bancaria con su padre en el BBVA; que el día 20 de julio de 2011 tenía previsto que la empresa para la que trabajaba, un cliente le iba a ingresar 2000 euros porque estaba interesado en la compra de productos cárnicos y piensos; que tiene contrato de trabajo on line, y los emails sobre cómo funcionaba su trabajo, y la denuncia que puso lo hizo cuando se enteró que era un engaño (por estos hechos); que ella tenía que enviar dinero por Wester Union a la empresa, y ella se quedaría una comisión de 100 euros; que no pudo hacer la transferencia por Wester Union porque tenía del DNI caducado; y por teléfono, los de 'Mefipo' le dijeron que tenían prisa y que comprara unas tarjetas Ukash, y con unos dígitos, se enviaba el dinero; que antes no había trabajado en este sector; que la comunicación con la empresa era vía telefónica; que su contrato era por email, pero ella también les facilitó su teléfono, su DNI, Seguridad Social, número de cuenta bancaria (lo normal en contratos de trabajo).' 'Que era una empresa internacional, con sede en Inglaterra, pero trabajaba por toda Europa; que buscó la empresa en internet y sí existía; que cuando se enteró de todo, sí escribió a la empresa contándole lo sucedido; que ella estaba terminando la carrera de Farmacia; vivía con sus padres; que no les dijo a sus padres de ese trabajo, pero su pareja sí lo sabía; que no tenía trabajo, echaba curriculums por internet; que la localizaron a ella por email; que no conocía al ordenante, supo el nombre de Candido cuando se lo dijo el banco; que no conoce lo que cuesta una transferencia bancaria.' 'Que sí le sacaron después del BBVA de su cuenta, 2000 euros, porque se la dejó en números rojos, y o se la repusieron; que le cerraron la cuenta sin darle aviso; que sí se quejó al Banco de España; que era la primera vez, y única, que trabaja con 'Mefipo'.
Razona el Juzgador de instancia que los hechos declarados probados resultan acreditados con la declaración del testigo-víctima Candido al indicar que se efectuó una transferencia de 2000 euros desde su cuenta bancaria, de modo on line, que él no realizó ni había autorizado; lo que es corroborado por los documentos indicados relativos a su cuenta bancaria y a dicha transferencia (con las anotaciones contables oportunas); y con dichos documentos se corrobora también que la destinataria fue la cuenta de la acusada. Siendo igualmente corroborado con los documentos aportados por la entidad BBVA. Además, dicha acusada admite que se produjo dicha transferencia de 2000 euros a su cuenta bancaria; que sacó el mismo día ese dinero de su propia cuenta bancaria, se quedó 100 euros, y el resto (1900 euros los intentó enviar a través de correos; vía Western Union, a Italia a una persona que no conocía).
Dice la sentencia recurrida que la conducta realizada por la acusada, Adolfina, integra el delito de estafa informática pues coopera necesariamente con un tercero, que es quien se encargó de llevar a cabo la manipulación informática con la que pudo efectuarse fraudulentamente la transferencia de 2000 euros a la cuenta de la acusada, que ésta se prestó a recibir y a la vez, de forma inmediata, a reintegrar para remitir a una persona desconocida, en el extranjero y a través de Western Union, la misma cantidad menos 100 euros que ella se quedó como pago de su intervención, y al no poder realizar el envío por ese medio, compró unas tarjetas Ukash -que también quedaron en su poder- para hacerlo de esa manera.
La STS 533/2007, de 12 de junio en un caso de estas características afirma que 'Se está ante un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna, por su parte la 'explicación' que dieron de que no pensaban que efectuaban algo ilícito es de un angelismo que se desmorona por sí sólo. En la sociedad actual el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir del tipo de la que se observa en esta causa, y al respecto, hay que recordar que los recurrentes vivían en Madrid y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía, máxime cuando no se trataba de una colaboración gratuita sino que llevaba aneja un claro enriquecimiento personal. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción de los recurrentes'.
La parte recurrente sostiene que incurrió en un error de prohibición y no de tipo, que descarta el Juez 'a quo'.
Como se dice en la STS núm. 163/2005, de 10 de febrero 'el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede. actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 CP pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/2003), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'. La jurisprudencia del TS ha entendido que no cabe invocar el error de prohibición cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994), ( STS núm. 142/2000, de 28 de enero).
La STS 625/2019, de 17 de diciembre, dice al respecto del error de prohibición, que 'la jurisprudencia ( SSTS 336/2009, de 2 de abril y 266/2012, de 3 de abril), ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. ...el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, puesto que ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone el propio desvalor que la acción dolosa.
En definitiva, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo'.
Pues bien, el Juzgador de instancia obtiene la convicción de que la acusada llegó a ser consciente de que el dinero que obtendría, con una probabilidad cercana a la certeza, tenía origen ilícito; resultando completamente absurdo pensar que tal forma de proceder es regular y lícita cuando se recibe una oferta de trabajo por internet de personas desconocidas, siendo la labor que se debe realizar es la de proporcionar una cuenta corriente preferentemente en determinados bancos, donde recibir dinero que debía limitarse a sacar de su cuenta de forma inmediata y remitirlo por Western Union a un tercero en el extranjero, descontando una comisión por cada operación así realizada.
No aprecia que exista error de tipo, tampoco de prohibición, cuando la acusada, tal como razona acertadamente el Juez 'a quo', 'según ella admitió, no es una persona ajena al tráfico mercantil y comercial (como muestra las anotaciones contables en su cuenta bancaria obrante en el folio 56), pues disponía de cuenta bancaria en la que hacía ingresos de dinero, tarjetas de crédito, y realizaba operaciones por internet, enviando curriculums y consultas de empresas, haciendo uso del correo electrónico, hasta el punto de tratar de justificar un contrato laboral, cuyo único cometido es recibir dinero de personas desconocidas en su cuenta bancaria, reintegrar el dinero, quedarse con un porcentaje de ese dinero, y el resto transferirlo por correos a otra persona desconocida en un país extranjero; y además, el hecho de pretender una comisión consistente en porcentaje de una cantidad indeterminada a priori por el sólo hecho de recibir una transferencia, recoger el dinero, y parte del mismo enviarlo a persona no determinada, no acredita su desconocimiento de la ilicitud de la operación, es más, todo ello son datos que inducen a pensar precisamente lo contrario, que la operación es ilícita, dada la forma y condiciones de ese pretendido contrato laboral, -que ni si quiera está constatado por escrito-. Incluso además, teniendo en cuenta que ella misma declaró en el acto del juicio oral que tenía ciertos 'conocimientos de informática, que estaba terminando la carrera de Farmacia, que vivía con sus padres -a los que no les dijo nada de ese pretendido trabajo-, aunque su pareja sí lo sabía; que no tenía trabajo', de modo que pretendía lograr de forma fácil un dinero para ella misma sin rendir cuentas. Por todo ello, la denuncia formulada por la ahora acusada como posible perjudicada de un engaño, no resulta más que una mera excusa para no asumir su responsabilidad en la presente causa'. A todo lo anterior se une el hecho de que la propia acusada desconfiaba del 'trabajo' ofertado, como se constata del cruce de correos electrónicos (folio 34) y aún así decidió seguir adelante a la espera de ingresos de dinero en su cuenta procedentes de terceras personas con las que no tenía relación comercial alguna y cuyos datos no se le proporcionaban.
La preparación intelectual de la acusada, a punto de terminar la carrera de informática, le capacita para percibir que la operativa que le fue propuesta era a toda luces un fraude. Como señala la STS de 25 de octubre de 2012, que cita el ATS 1548/2011, 27 de octubre: 'cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que junto el cobro de la suma percibida como remuneración muestra indudablemente que la conducta voluntariamente llevada a cabo en modo alguno puede valorarse por quien la lleva a cabo en la forma en que el recurrente lo hizo como lícita, sino al contrario'.
La doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que hechos de esta la naturaleza, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del Código Penal. La acusada representa el último eslabón de la cadena y su intervención es necesaria para la comisión del delito, pues es el que recibe el dinero de un tercero, que resulta perjudicado, e inmediatamente lo transmiten al primer eslabón de esa cadena.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que en estos casos quien actúa de esa forma lo hace con ignorancia deliberada. Tal ignorancia deliberada no es sino una forma eufemística de llamar al dolo eventual por el cual, ya sea considerado como autor o como cooperador necesario se representa la altísima probabilidad de que los hechos en los que participa constituyen un delito y aún así decide actuar por lo cual debe asumir las consecuencias que conlleva su participación en los hechos.
Por todo ello estimamos que la sentencia de instancia valora las pruebas de forma acertada y lógica, partiendo de los datos objetivos existentes, llegando a la inferencia de la participación de la acusada en el delito de estafa que se le imputa y de su conocimiento de la ilicitud de su actuación, de acuerdo con la doctrinal jurisprudencia! expuesta.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la acusación particular, el artículo 123 del Código Penal Penal dispone: 'Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito'.
La Ley de Enjuiciamiento penal regula en los arts. 239 y 240 la materia relativa a la imposición de costas. Así el artículo 239 establece que:·'En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', mientras que el art 240 dice: 'Está resolución podrá consistir:
1 .º En declarar las costas de oficio.
2 .º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3 .º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.'
La STS de 12-5-2016 dice que es doctrina del TS ( SSTS 430/99 de 23 de marzo, 335/2006 de 24 de marzo, 833/2009 de 28 de julio, 135/2011 de 15 de marzo, 246/2011 de 14 de abril, 1100/201 1 de 27 de octubre, 890/2013 de 4 de diciembre, o STS 431/2015 de 7 de julio, entre otras muchas) que 'las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el compensación de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado.
La inclusión en la condena en costas de las originad as a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( artículo 24-2 CE ) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( SSTS 774/2012 de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril).'
No apreciamos motivos para dejar de imponer las costas de la acusación particular a la condenada, dado que el BBVA actúa como acusación particular y sus peticiones no resultan heterogéneas a las planteadas por el Ministerio Fiscal y si bien en este caso no se ha llegado a condenar a abonar a indemnización, ello se debe única y exclusivamente a que quedó resarcida la entidad bancaria al retener y después reintegrar la suma de 2000 euros de la cuenta de la acusada, pues en otro caso procedería la condena de ésta al abono de la suma referida.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adolfina, contra la sentencia de fecha 26/04/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la .misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
