Sentencia Penal Nº 72/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 24/2020 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100072

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:180

Núm. Roj: SAP BU 180/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 24/20.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL nº 2 DE BURGOS.
Proc. Origen Nº 164/18
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A. NUM. 00072/2020
En Burgos, once de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en
segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, contra Ascension cuyas circunstancias y datos requeridos
constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador D. Alejandro Ruíz de Landa y defendido
por el Letrado D. Alejandro Escribano Negueruela como Acusación Particular Jesús María representada
por la Procuradora Doña María Angeles Santamaría Blanco y asistida por la Letrada Doña Amaya Suárez
Malaxechevarría; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, figurando como apelados el
Ministerio Fiscal y Ascension ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 17/19 de fecha 24 de julio de 2019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: Probado y así se declara expresamente que: - Jesús María y Ascension estuvieron casados desde el año 1986 hasta el año 2013, fecha en que se divorciaron, y constante matrimonio tenían régimen económico de sociedad de gananciales; - en fecha uno de diciembre de dos mil once, Ascension canceló la cuenta NUM000 de la entidad Caja Círculo de la que eran titulares conjuntos ella y su entonces esposo, y para ello simuló la firma de Jesús María , y traspasó el saldo de esta cuenta -504 euros- a otra abierta en Caja de Burgos; - en agosto de dos mil once Ascension simuló la firma de Jesús María para cambiar la titularidad del vehículo familiar Skoda con matrícula JO-....-H , con la finalidad de evitar el pago de impuestos, aunque finalmente no pudo hacerlo; - en fecha veintinueve de mayo de dos mil doce Ascension simuló la firma de Jesús María para presentar la declaración de la renta correspondiente al ejercicio anterior (2011); - desde el año dos mil ocho Jesús María se encontraba en situación de desempleo; - Jesús María padece deterioro cognoscitivo leve-moderado así como dependencia al alcohol que le incapacita para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

No se considera probado que Ascension tuviera intención de trastocar o mutar la realidad.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 171/2019 recaída en la primera instancia de fecha 24 de julio de 2019, dice literalmente: ABSUELVO A Ascension , del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Jesús María , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 10 de febrero de 2020.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, recaída sentencia absolutoria en relación con el delito de falsedad documental del que era acusada Ascension con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de apelación por Jesús María alegando: .- Infracción del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del Código Penal por error en la valoración de la prueba.

Se alega que la sentencia declara como hecho probado que Jesús María padece deterioro cognitivo leve- moderado así como dependencia al alcohol que le incapacita para realizar las actividades básicas de la vida diaria. No obstante, fundamenta su resolución en que la acusada actuó en todo momento con la creencia de que su marido estaba enterado y conforme con todo lo que ella hacía, lo que resulta contradictorio. Por otra parte, afirma que 'siempre presentaban las declaración de la renta conjunta, lo que hace totalmente creible que la actuación de Ascension en este momento se realizara con la convicción de que era también voluntad de su marido presentar la declaración de la renta tal y como siempre había hecho'. Sigue diciendo el recurrente que tampoco resulta compatible considerar acreditado el deterioro cognoscitivo con la afirmación'...es más comprensible que Ascension con la finalidad de sacar adelante la familia tuviera que actuar si su marido no lo hacía pese a saber y apoyar las decisiones tomadas'.

Dice el recurrente que no puede coexistir un deterioro cognitivo en grado tal que incapacite para realizar las actividades básicas de la vida diaria con una convicción y decisión acerca de las operaciones económicas que se estaban llevando a cabo.

Se alega que no resulta creíble que Jesús María supiera y apoyara las decisiones no sólo por su deterioro cognitivo sino porque no existía buena relación entre ambos, lo que ocasionó diversos procedimientos judiciales entre otros el divorcio contencioso.

Sostiene el recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar la trascendencia en el tráfico jurídico de las falsificaciones de firma por ella efectuadas.

Entiende el recurrente que concurren todos los elementos del delito de falsedad documental y en cuento al elemento subjetivo se alega que existe un animo de ocultación por parte de Ascension quien, a sabiendas, no informó de las operaciones realizadas a Jesús María en ningún momento, ni siquiera en algún momento posterior en el que se encontraba mejor de su enfermedad.

Por todo ello, se solicita la revocación de la resolución recurrida y que por esta Audiencia se dicte sentencia por la que se condene a la acusada como autora de un delito continuado de falsedad.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que se ha solicitado en segunda instancia la condena de una persona acusada que ha sido absuelta del delito de falsedad documental, debe comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que viene a modificar el criterio precedente, establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J .-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

El propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina, así en sentencia 170/2002 , de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.

Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).

En consecuencia, tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humano, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Dicha posibilidad de revocación de las sentencia absolutorias no se ha visto alterada por la regulación del actual art. 790.1 de la LECr., introducido por la Ley 41/2015, que ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad pero tal limitación se refiere únicamente a los casos que se base en error en la valoración y en este caso no se pide una nueva valoración de las prueba de carácter personal practicadas en el acto de juicio.

Partiendo de la Jurisprudencia expuesta, nuestro análisis debe ceñirse a una perspectiva estrictamente jurídica que es determinar si los hechos probados recogidos en la sentencia de primera instancia pueden incardinarse o no en un delito del artículo 392.1 del Código Penal en relación con el artículo 390 y 74 de dicho texto legal, que es por el que se solicita condena, pues es evidente que si lo que se alega es error en la valoración de la prueba el recurso no estaría bien articulado al amparo de la nueva regulación a la que ya nos hemos referido pues de optar por dicha opción lo que debería haberse solicitado es la nulidad de la sentencia, cosa que no se ha hecho, de ahí que aunque en algún párrafo el recurso es confuso y mezcla ambos motivos, debemos ceñirnos al debate estrictamente jurídico único que permitiría la condena por este Tribunal de apelación, por lo tanto el análisis de si hay o no infracción del artículo 392.1 en relación con el artículo 390 del Código Penal.

Pues bien, conforme doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, STS 2 de junio de 2016, Nº 476/2016 , respecto de los elementos integrantes del delito de falsedad, '... esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27- 10 ; 312/2011, de 29-4 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras) los siguientes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.

b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. Respecto a este elemento, se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2.997 -. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes - sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1.990 -, según un criterio más cualitativo que cuantitativo - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.994.

Declara Ascension en juicio que se divorciaron en el año 2013. Que es cierto que tenían una cuenta corriente en Caja Circulo titularidad del matrimonio y que luego decidieron quitarla para unificar las deudas y los pagos, que no recuerda en qué fecha canceló dicha cuenta. Que ella ha estampado la firma de su marido a veces porque muchas veces él no iba a firmar, se lo daba y no lo firmaba. En relación a la declaración de la renta declara que puede que la firmara porque él no firmaba y como había que presentarla pues la firmaba ella.

En cuanto a la transmisión del vehículo manifiesta que ella lo había consensuado con su marido, el cambio de titularidad lo fue para no pagar el permiso de circulación porque ella tiene una minusvalía. Seguro que lo firmó con su consentimiento. Relata que muchísimas cosas de la que ella hacía eran consensuadas, se lo explicaba y él estaba de acuerdo 'dentro de su lucidez'. Le decía, 'hazlo, hazlo', insiste la acusada en que no eran decisiones unilaterales.

A preguntas de la defensa declara que estaban casados en régimen de sociedad de gananciales. Que la cuenta que canceló prácticamente no la usaban, que la declaración de la renta siempre la han presentado conjunta y su marido ha estado de acuerdo. En cuanto al vehículo insiste en que el cambió lo hicieron para no pagar impuestos. Sigue diciendo Ascension que al firmar no pensó que estaba engañando a su marido, al ser bienes comunes pensó que era normal.

De la prueba practicada no observamos que la acusada intentase suplantar ninguna personalidad ni atribuir al denunciante una actuación no querida.

En efecto, en contra de lo que se dice en el recurso en ningún momento dice la Juez que Jesús María tuviese un deterioro cognitivo que le impidiese enterarse de las decisiones adoptadas por su esposa. Los hijos del matrimonio vienen a acreditar tal y como razona la Juez en su sentencia que era su madre la que gestionaba la economía familiar.

En el recurso se pretende vincular la estampación por parte de la acusada de la firma de Jesús María en diversos documentos con una intención de obtener un beneficio a la hora de producirse el divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin embargo, si atendemos a las fechas en las que Ascension firma por su marido en los diferentes documentos (1 de diciembre de 2011, agosto de 2012 y 29 de mayo de 2012) no observamos relación alguna por ser la crisis matrimonial posterior a dichas fechas.

En suma, en la conducta de la acusado Ascension se produce una irregularidad o una falsedad, pero no concurre en ella el necesario dolo falsario que exige una falsedad constitutiva de infracción punible, entendido el dolo como conocimiento de que se altera la verdad con una voluntad real de modificarla y conciencia de la ilicitud del acto ( SSTS de 28 de enero de 2002 y 29 de abril de 2004 ) y es que a la vista de la actividad probatoria desplegada no hay dato alguno del que desprender el comportamiento doloso de la acusada ya que no se ha acreditado que ventaja o interés podría derivarse de su comportamiento que permita explicar, conforme a la lógica y a la experiencia, la conciencia en omitir en la los actos examinados la intervención de su esposo. Es por ello por lo que procede confirmar la sentencia dictada en instancia que rechaza el consider doloso el comportamiento de la acusada.

Por lo tanto, los hechos recogidos en la sentencia no pueden incardinase en el tipo previsto y penado en el artículo 392, 390 y 74 del Código Penal debiendo desestimarse el recurso presentado por la acusación particular al considerar esta Sala acertada la resolución dictada por la Juez de Instancia.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación interpuesto.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia nº 171/19 dictada en fecha 24 de Julio de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa 164/18, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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