Sentencia Penal Nº 72/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 138/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100084

Núm. Ecli: ES:APC:2020:346

Núm. Roj: SAP C 346/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00072/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0007839
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000138 /2020
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000893 /2016
RECURRENTE: Esther , Fernando
Procurador/a: MARIA TRILLO DEL VALLE, MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: PABLO CAMPOS REGUEIRO, PABLO CAMPOS REGUEIRO
RECURRIDO/A: Germán , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ,
Abogado/a: JOSE ARDAVIN GARCIA,
LA ILMA SRA. MAGISTRADA DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA DOÑA
LUCIA LAMAZARES LÓPEZ
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente :
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diez de febrero de dos mil veinte .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2017, cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Fernando y Esther como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses-multa con una cuota diaria de seis euros respecto al primero y cuatro euros, respecto a Esther (360 € Fernando y 240 €), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Y debo condenar y condeno a Esther como autora criminalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de cuatro euros (240 €) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas, si las hubiere.

Que debo absolver y absuelvo a Fernando , del delito leve de lesiones por que fue denunciado, declarando las costas de oficio'.

En fecha 17 de febrero de 2017 se dictó auto aclaratorio en el sentido de que donde dice 'Que debo absolver y absuelvo a Fernando , DEL DELITO LEVE DE LESIONES...', ha de decir 'Que debo absolver y absuelvo a Germán , del delito leve de lesiones...'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Fernando y Esther , que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Desde el mes de febrero de 2016, Esther viene sometiendo a sus vecinos del NUM000 del edificio sito en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de A Coruña, Germán y Virtudes a vigilancias y seguimientos constantes. Así, les vigilan a través de la mirilla de la puerta, la abren y cierran o mueven la llave para hacerles ver que les vigilan, les insulta detrás de la puerta.

Que el día 13 de junio de 2016, sobre las 20:15 horas, tras llamar Germán a la puerta de sus vecinos, del piso NUM002 , le abrieron y Fernando le agarró por la camiseta y su mujer, Esther , le golpeó con un zueco en el antebrazo izquierdo causándole un hematoma y contusión en el mismo.'

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar el Letrado de la defensa de Fernando y Esther expone su oposición genérica al fallo condenatorio y a la omisión de pronunciamiento sobre el denunciado Germán .

Alegan los apelantes que no existen argumentos de cargo suficientes para sostener un fallo condenatorio en su contra, lo que conecta con lo expuesto en los motivos segundo y tercero de su escrito de recurso: relato de hechos probados erróneo e incorrecta valoración de la prueba; vulneración de la presunción de inocencia de Fernando y Esther , con invocación de 'dudas razonables' sobre el hecho de que estos hubieran causado las lesiones que se objetivaron en el denunciante y sobre que Esther hubiese ejercido coacción alguna sobre el denunciante.

Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar, de entrada, que esta segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS.TC. 123/2005 y 136/2006). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña el día 24-01-2017, y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de los implicados Germán , Fernando y Esther , comparándolas entre sí y con lo manifestado por la testigo Virtudes , valorando asimismo el parte de lesiones aportado por el denunciante Germán . No existe, pues, incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 147.2 del Código Penal por parte de Fernando y Esther , y del tipo del artículo 172.3 del Código Penal por parte de Esther , afirmado la Juzgadora de instancia que la existencia de las coacciones 'ha resultado acreditada por la testifical de los dos afectados, .... y, el propio reconocimiento hecho por Esther ...', y la agresión hacia Germán por parte de ambos se estima 'debidamente acreditada 1º porque la versión del afectado resulta corroborada por un parte de lesiones ... 2º su mujer aludió a que oyó gritos y, cuando salió vio como Fernando le tenía agarrado por la camiseta y ella llevaba un zueco blanco en la mano ... 3º porque la propia Esther dijo...'.

En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante, que en el documento aportado en los Juzgados el día 7-05-2019 se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej.

SS.TS. 12/05/2015, 2/09/2015, 27/01/2016, 15/04/2016, 9/06/2016, 19/07/2016, 4/11/2016, 14/12/2016, 2/01/2017, 26/04/2017 y 8/06/2017).

Una nota final: el principio in dubio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, esto es, en la medida en la que esté acreditado que el juzgado condenó a pesar de su duda; no es factible alegarlo para pedir al tribunal que dude porque, se mire como se mire, no establece cuándo tenemos los jueces el deber de dudar sino cómo proceder en caso de duda, y dado que la sentencia no refiere incertidumbre alguna sobre la culpabilidad de los recurrentes decae el argumento al respecto cuando se habla de 'dudas razonables'.

En cuanto a la reclamación que se formula en el escrito de recurso sobre la omisión de pronunciamiento sobre el denunciado de Germán se rechaza a la vista del contenido de la sentencia y de auto de aclaración dictados por el Juzgado de Instrucción.

En tal sentido, los motivos de apelación así expuestos se desestiman.



SEGUNDO.- En el cuarto apartado de su recurso, el Letrado de los apelantes indica que concurre la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.4 del Código Penal (legítima defensa) y, subsidiariamente, la eximente incompleta o atenuante analógica previstas en el artículo 21.1 y 21.6 del Código Penal.

La alegación así expuesta tampoco será estimada, por cuanto en el relato de hechos probados de la sentencia revisada, que ha sido aceptado en esta segunda instancia, no se recoge la existencia de ninguna agresión sufrida por los recurrentes causada de manera intencionada por Germán .

Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 586/2015, de 30/09/2015), para la apreciación de la legitima defensa, tanto para consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas porque ejerce una función desencadenante a la reacción defensiva de quien actúa como acometerlo ( SSTS. 369/2000 de 6.3, 1487/2002 de 20.9, 879/2005 de 4.7, 105/2006 de 9.2, 480/2007 de 28.5). Asimismo no cabe la eximente o semieximente en la falta de necesidad defensiva al tratarse de un exceso extensivo o impropio en el que la reacción anticipa por no existir ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado el agresor, por lo que se trata de una conducta injustificada ( SSTS. 1424/99 de 14.10, 480/2007 de 28.3).

Y como señaló la STS 461/2013, de 29/05/2013, 'La existencia de una previa agresión al que dice defenderse es el primero de los presupuestos y de ineludible constatación para la estimación de la exención postulada, tal como deriva del artículo 20.4 del Código Penal ... La STS de 4 de julio de 2.005 abundaba en este criterio al sostener que la agresión ilegítima constituye el elemento esencial e insustituible de la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta o como simple atenuante (Cfr. STS de 21-7-2003, nº 1099/2003)'.



TERCERO.- Subsidiariamente a todo lo anterior, se denuncia vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

En este punto matizar que el artículo 147.2 del Código Penal prevé una 'pena de multa de uno a tres meses', y el artículo 172.3 una 'pena de multa de uno a tres meses', y que el artículo 66.2 del Código Penal precisa que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior' , de ahí que a la vista de las penas impuestas: dos meses de multa sólo cabe decir que la misma se ha individualizado con mesura, atendiendo a las circunstancias de los hechos, las de los autores, y en su término medio.

En lo que se refiere a la cuantía de la multa, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre), en Sentencia de 28 de abril de 2009 'a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P.) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50-5 C.P.)', añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, 'entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros', criterio también recogido en Sentencia de 27 de noviembre de 2007 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001)' (en este sentido también pueden citarse SSTS 8 de mayo de 2019, 18 de junio de 2018, 15 de abril de 2016, 13 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2014, 17 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2013, 3 de mayo de 2012, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008).

A juicio de la Sala las cuotas diarias que se fijan en la resolución apelada tanto con respecto a Fernando , seis euros, como con respecto a Esther , cuatro euros, son acordes con la situación de los denunciados; no se acredita por la defensa una situación de indigencia, miseria o necesidad que lleve a rebajar la cuota al umbral de la previsión legal. Las cuotas fijadas son exiguas y parcas, y su minoración podría llevar a la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.

Por lo tanto, este motivo de apelación también se rechaza.



CUARTO.- Al mismo tiempo que solicitan su absolución, los apelantes interesan la condena del Sr. Germán por un delito leve de lesiones ( artículo 147.2 del Código Penal), un delito leve de amenazas ( artículo 171.7 del Código Penal) y una indemnización en concepto de responsabilidad civil.

Al respecto de tal pretensión, recordar a la parte recurrente que la Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983, 31/1996, 141/1997 y 201/2012) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que claramente plantea el recurso de Fernando y Esther en este apartado, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 13/12/2010, 28/02/2011, 21/12/2012, 19/07/2013, 10/04/2014, 29/05/2015, 18/05/2016, 25/05/2017, 08/06/2018, 25/10/2018, 14/12/2018, 08/01/2019, 12/03/2019, 09/05/2019 y 04/07/2019, entre otras muchas.

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC.

230/2002, 118/2003, 50/2004, 130/2005, 90/2006, 15/2007, 115/2008, 54/2009, 30/2010, 45/2011, 154/2011, 144/2012, 201/2012, 88/2013, 105/2013, 120/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015, etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ...

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

De lo que se sigue que, para pretender combatir el contenido absolutorio de una sentencia por error en la apreciación de las pruebas, no sirve de nada solicitar su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia; hay que solicitar su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Nótese además que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Pues bien, la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de lo dicho, pues: 1) no solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; 2) no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 3) no justifica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 4) no justifica la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aunque flexibilicemos el rigor formal exigible a un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y tratemos de reconducir los motivos de impugnación al 2º y 4º de los enumerados en el párrafo anterior, lo cierto es que no se ha solicitado la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cosa que en la alzada no podemos hacer de oficio.

Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia respecto a Germán atiende a una valoración de la prueba personal, y que las conclusiones a las que llega, se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. A partir de lo cual, la parte recurrente pretende una alteración del relato fáctico, con introducción de hechos que avalen sus tesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al entrañar una modificación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia.

Dicho de otro modo, los recurrentes tratan de sustituir el criterio judicial, imparcial y objetivo, en la valoración de las pruebas, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo, y centrado en la idea de la condena. Pero como las pruebas han sido correctamente valoradas en la instancia, es obvio que la única conclusión que se deriva, en sede penal, es la absolución. Por ello se mantienen el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia respecto al Sr. Germán , no desvirtuado en esta alzada.



QUINTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes, se confirma la sentencia apelada en su integridad, y se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando y Esther contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 aclarada por auto de 17 de febrero de 2017, en el Juicio sobre Delitos Leves 893/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 8 de A Coruña, del que dimana este Rollo, confirmando dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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