Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 26/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100013
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:43
Núm. Roj: SAP GR 43/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 2ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 26/2020.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 39/2019-
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE GRANADA (ROLLO Nº 380/19).-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 72/2020 -
ILTMOS. SRES:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª. Aurora María Fernández García
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiséis de febrero de 2020
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 39/2019 del Juzgado de lo Penal nº
4 de Granada por un delito continuado de quebrantamiento de condena, siendo parte, además del Ministerio
Fiscal, como apelante Eutimio , representado por la procuradora doña Julia Domingo Santos y defendido por
el letrado doña Isabel María Cardona Camacho; como impugnante del recurso doña Modesta , representada
por la procuradora doña Silvia Molino Guerrero y defendida por el letrado don Francisco García Ballesteros,
actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: SE DECLARA PROBADO QUE: Eutimio en horas de la tarde del día 19 de mayo de 2018, pese a tener en vigor la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 metros y de comunicación con su ex pareja sentimental, Modesta , impuesta por sentencia firme de fecha 8 de junio de 2017 haciendo caso omiso de dicha resolución de la cual tenía pleno conocimiento y estando en vigor la referida previsión la abordó en las proximidades del establecimiento 'LocoCash' de Armilla y se dirigió a la misma diciéndole 'queda poco tiempo de la orden de alejamiento'.
Igualmente ha quedado acreditado que aquel y teniendo idéntico conocimiento el día 2 de junio de 2018 llamó por teléfono a Modesta desde el teléfono NUM000 propiedad de su amigo Carlos Ramón .
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468,1 º y 2 º y 74 del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio en base a vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día dieciocho de febrero del corriente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo alegado por el apelante, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dicho derecho, tiene según la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986, un triple significado sin que en ningún momento pueda titularse como patente incondicionada de impunismo: a) que toda condena debe ir precedida de las necesarias pruebas; b) que las mismas para fundar una decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítimas; c) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia o participación en los hechos, proscripción de la prueba diabólica de los hechos negativos.
Que se requiere para desvirtuar a aquélla una mínima actividad probatoria que de alguna forma pueda entenderse de cargo, considerándose como tal toda aquélla que aún de forma indiciaria atribuya al acusado la autoría de los hechos, con suficiente peso incriminador, llevada a cabo con las garantías legales mínimas, de forma más o menos rica y que abarque no sólo todos los elementos objetivos, de la infracción sino también sus componentes objetivos para que la convicción condenatoria del tribunal juzgador no parta de vacío procesal o de la nada adjetiva y de las debidas cautelas adoptadas siempre y primordialmente en el juicio oral, pues el derecho a tal presunción sólo puede quedar enervado cuando un tribunal independiente e imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de aquél, tras un proceso con las debidas garantías, en obediencia a lo dispuesto en el art. 6, párrafo 1-2 del Convenio sobre Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y 14 1 y 2 del Pacto para la Protección Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a desarrollar con la máxima pureza y fidelidad a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad con intervención y presencia de todas las partes.
Que para la valoración de una y otra clases de pruebas cualquiera que sea la fase de la causa en que se hayan practicado, a salvo cuando en relación con recurso de casación tiene establecido el legislador respecto de los documentos auténticos en el art. 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es soberano el arbitrio del juzgador de instancia, siempre y cuando no incurra en incoherencia, arbitrariedad o capricho lógico y se haya sometido a las reglas de criterio racional, punto de arranque de toda posible remisión o crítica del razonamiento de las resoluciones judiciales y que consiste básicamente en la observancia de las reglas de la lógica, los principios generales de experiencia y de no contradicción, pues está vedado a los tribunales que de aquélla se encarguen impugnar la conclusión que refleja la resultancia fáctica, cuando se haya alcanzado o producido normalmente, es decir de un modo mínimamente regular, al comportar un cierto efecto de cierre o de preclusión.
Que a tal propósito son de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, cuando en su Fundamento de Derecho Primero se significa: 'Son constantes jurisprudenciales las siguientes: 1ª La motivación judicial puede ser escueta y concisa, según se lee en la sentencia citada más arriba, seguida por la número 150/1988 de 15 de julio, igualmente del Tribunal Constitucional. 2ª La presunción de inocencia tiene naturaleza 'iuris tantum' en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las garantías legales. 3ª Aunque, en principio, los únicos medios de prueba dignos de tal nombre sean los producidos en el juicio oral, cabe otorgar también esa naturaleza a las pruebas sumariales cuando la persona de que proceden comparecen en el acto de la vista, de forma que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser debidamente contrastados y el Tribunal se halle por ello en condiciones de optar por una u otra versión ( sentencias del Tribunal Constitucional número 80/1986 de 17 de junio, y números 25 y 82 de 1988, de 23 de febrero y 28 de abril de 1988). 4ª Si bien el atestado carece de valor probatorio conforme establece el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y proclama la jurisprudencia, no deja de haber excepciones basadas en la objetividad de lo en ellos reflejado, de modo que, de acuerdo con la doctrina de los denominados delitos cuasiflagrantes o testimoniales, aquellos datos han de tenerse como acreditados, al menos mientras nada revele su irrealidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 16 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988). Y 5ª no hay obstáculo para conceder valor probatorio a las declaraciones de los coimputados o coprocesados, siempre que no se perciba razón alguna de venganza, odio, ventaja propia, u otra similar, que le reste credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986, 15 de septiembre, 9 de octubre y 26 de noviembre de 1987, y 26 de enero, 13 de febrero, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988) así como la del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1988, cuando en el segundo de sus fundamentos jurídicos se significa: 'Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con la formalidad que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STC 80/1986 de 18 de junio).
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
SEGUNDO.- Una vez sentado lo anterior, y con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso tiene que ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquel por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
Considera este ponente que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, como se ha hecho referencia anteriormente, alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba: 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en que se ha valorado correctamente la prueba a la vista de las actuaciones y del visionado de la grabación de la vista oral, y que el Juez plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la Sentencia apelada y consecuentemente los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Ha existido prueba suficiente que ha enervado la presunción de inocencia del acusado; tal ha sido la declaración de la victima doña Modesta ,de Jose María y Carlos Ramón .
La victima, Modesta , dijo en el Juzgado de instrucción que ratificaba su denuncia, pero lo que quería modificar es que el día 19 de mayo sobre las 18,30 o 19 horas lo vio pasar cerca de donde vive la declarante en Armilla.
Que iba conduciendo un Wolkswagen azul, y ella a comprar a un chino acompañada de su actual pareja; que cuando salió del chino fue a cruzar por un paso de peatones y paso él conduciendo y un poco mas adelante paró el vehículo y se bajó. Se dirigió hacia donde estaba ella que ya había pasado el paso de peatones, y le paró en la puerta del Lococash, y le manifestó que si sabia que le quedaba poco de orden de alejamiento. Que la declarante se quedó sorprendida, y él también se dirigió a su actual compañero y le dijo adiós 'compi' y se fue hacia el coche riendo. Que en la denuncia consta que los hechos fueron el 16 de junio de 2018, , que realmente ocurrieron el 19 de mayo.
Que es cierto que la llama desde número oculto y desde el teléfono NUM000 , diciéndole que estaba muy contento con todas...
Que el día 12 de junio pasó conduciendo una furgoneta y le tiró un beso y se pasó el dedo por el cuello haciendo un gesto de cortarle el cuello....
Esas mismas manifestaciones las expuso con firmeza y rotundidad en el plenario, tanto por el teléfono, como por la calle.
Jose María , manifestó en el Juzgado que el día 19 de mayo iba con Modesta andando, que venia de comprar de un chino de en frente de Loco Cach, que al salir cruzaron el paso de peatones y en ese momento pasó el denunciado con un amigo con el que siempre va en un Volkswagen Golf, que conducía el denunciado. Que les miraron y pararon mas adelante y Modesta se dio cuenta de que el denunciado la estaba llamando, después de bajarse del coche. Que el denunciado se dirigió al paso de peatones donde se encontraban y le dijo Modesta , Modesta , diciéndole esta que no podía acercarse y el le contestó que quedaba poco de orden de alejamiento.
Que mientras se iban el denunciado le dijo al declarante adiós compi.
En la vista oral reiteró exactamente lo reflejado en el Juzgado de Instrucción, no apreciándose motivo alguno para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, especificando que escuchó a Eutimio por el teléfono también.
Por su parte Carlos Ramón dijo, que es amigo de Eutimio y no conoce a Modesta , que es el titular del teléfono NUM000 , y de un Golf, que el móvil se lo ha prestado en algunas ocasiones a Eutimio y el vehículo también. Que una vez fue a acompañarlo al punto de encuentro y no sabe si se han cruzado con Modesta yendo ellos en el vehículo.
Este dijo en el plenario que le presta el coche, pero él va al lado, y no se acuerda si le prestado el móvil.
TERCERO.- Por todo ello, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora doña Julia Domingo Santos, en nombre y representación de Eutimio , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada en el rollo nº 380/2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 39/2019 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Granada del que este rollo trae causa, la cual confirmamos, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los artículos 855 y siguientes de la LECr.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, de Sala definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
