Sentencia Penal Nº 72/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 80/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100325

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:326

Núm. Roj: SAP GU 326:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00072/2020

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 43 2 2019 0017332

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000080 /2020-A

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000309 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Procedimiento de origen. Juicio Rápido 309/19

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal num. 2 de Guadalalara

Recurrente: Amador, Francisca

Procurador/a: D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado/a: D/Dª MARIA BLAS DOMINGUEZ, MARIA JOSE RUIZ GAYOSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 72/2020

En Guadalajara, a uno de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 309/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 80/20, en los que aparece como parte apelante-apelada Amador, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y dirigido por la Letrada Dª María Blas Domínguez, y Francisca, representada por la procuradora Dª Jennifer Vicente Benito y asistida por la letrada Dª María José Ruiz Gayoso y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre malos tratos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 29 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2019, aproximadamente sobre las 08:30 horas, tuvo lugar en el piso sito en la CALLE000 de la localidad de Guadalajara una discusión entre los acusados Amador y Francisca, ambos mayores de edad -el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y la segunda sin antecedentes penales -, en el transcurso de la cual ambos se agredieron entre sí.

Siendo así las cosas, sobre las 8:30 horas del día 18 de septiembre de 2019, estando la acusada Francisca junto con una amiga ( Martina) en el piso anteriormente reseñado (domicilio del acusado) y al que habían acudido para coger un paquete de tabaco que Amador le había comprado a Francisca, comenzó una discusión entre ambos que fue incrementado en intensidad, con reproches e insultos recíprocos, siendo que, en un momento dado, Amador agarró por el pelo a su mujer Francisca y le propinó un puñetazo en la cabeza y Francisca propinó a su marido Amador un bofetón/tortazo en la mejilla izquierda, causándole también un arañazo en el cuello.

Como consecuencia de los hechos relatados, Amador sufrió lesiones consistentes en dos erosiones lineales paralelas en región cervical izquierda infra auricular, de 1 y 3 cm respectivamente, sanando a los tres días (perjuicio básico), sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Y Francisca sufrió lesiones consistentes en área eritematosa con ligera tumefacción y dolorosa a la palpación, en cuero cabelludo, a nivel de región temporo-occipital izquierda, refiriendo mareo e hiperestesia generalizada en cuero cabelludo, sin evidenciarse áreas de alopecia, estimándose como tiempo de sanidad tres días (perjuicio básico), sin secuelas y sin necesidad de tratamiento médico/o quirúgico.

Ambos acusados han manifestado en el juicio oral que no reclaman por las lesiones.

Los acusados reseñados se casaron en el año 1998, para posteriormente divorciarse y volverse (estando actualmente casados), si bien hace aproximadamente tres meses cesó la convivencia entre ambos. Tiene en común una hija de 20 años de edad'.

Y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'CONDENO AL ACUSADO Amador como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16meses y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Francisca, de su domicilio, trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año, 7 meses y 1 día.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Francisca como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Amador, de su domicilio, trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año, 7 meses y 16 días.

Se imponen a los acusados las costas del procedimiento por mitad.

Se mantiene las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara hasta la firmeza de la presente resolución'.

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Amador y de Francisca, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes de los recursos de apelación. En la presente causa se condena a Amador como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer (art. 153.1), y a Francisca, como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica cometido en el domicilio de la víctima (art. 153.2 y 3), en base a que, si bien hay declaraciones contradictorias de las partes alegando haber recibido una agresión del contrario y negando haber realizado ellos ninguna, la versiones de cada uno es corroborada por las declaraciones de sendos testigos y por los informes del médico forense sobre las lesiones sufridas.

Contra la referida sentencia se alza la defensa de Francisca alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a su condena, en concreto de las declaraciones de los implicados y de los testigos, debiendo dar verosimilitud a la declaración prestada por ella y por la Sra. Martina en cuanto que no existió ninguna agresión por su parte; y vulneración de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo' y solicita, además, la condena de Amador por un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP al existir prueba de cargo de los insultos recibidos, sin que la sentencia se haya pronunciado al respecto.

Por la representación de Amador se interpone recurso de apelación igualmente solicitando su libre absolución, alegando error en la valoración de la prueba con infracción del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al no existir prueba de cargo para condenarle por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, pues la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS pues concurre animo espurio y económico y es imposible, por su condición física, que pudiera realizar la agresión que se le imputa, no existiendo nexo causal entre las lesiones que presenta el informe médico forense y los hechos; e incongruencia omisiva por no haberse condenado a ella por un delito leve de vejaciones injustas al haberse solicitado así.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de los recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Cada una de las partes impugna el recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.Sobre el error en la valoración de la prueba y la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La sentencia de instancia razona sobre las pruebas realizadas, que ambos acusados narran versiones contradictorias, no sobre el hecho de la discusión, que admitieron, sino sobre si agredieron al contrario, pues cada uno de ellos insiste en que fue el otro el que inició y realizó la agresión, sin que respondiera a ello. No obstante lo anterior, aprecia el Juzgador a quo elementos probatorios que acreditarían que la riña fue recíproca, concretamente: 1) por los partes médicos de lesiones emitidos por el médico-forense que acreditan la existencia de las mismas en cada uno de los implicados, compatibles con el mecanismo de producción y la cronología referida por los mismos; y 2) las declaraciones testificales de Martina y Moises, que corroboran las declaraciones de cada uno de los implicados en cuanto a la agresión al otro.

Cada uno de los recurrentes, en sus escritos, da su valoración sobre dichas pruebas y su versión de los hechos y considera que la versión y la prueba de cargo de la otra parte es contradictoria e insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del otro.

(i).Como venimos diciendo con reiteración, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

(ii).En el presente caso, vista la grabación del juicio, debe adelantarse que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba corregirse en esta segunda instancia. Este Tribunal comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia donde, tras recoger un análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los acusados y los testigos en la vista oral y examinar los informes médicos, se concluye que en el curso de una discusión el acusado y la acusada se acometieron mutuamente, causándose las lesiones que se recogen en los hechos probados de la sentencia apelada.

Para acreditar que el origen de las lesiones se encuentra en la respectiva conducta dolosa de cada uno de los acusados contamos, en primer lugar, con la prueba documental y pericial médica, que objetiva la existencia de daño o menoscabo corporal en ambos acusados que se corresponde, de manera clara, con el relato fáctico ofrecido por cada uno de ellos. Se trata de evidencias objetivas y sólidas que permiten superar las versiones de los implicados y las contradicciones en que efectivamente incurrieron los testigos entre sí y con aquéllos.

Sin necesidad de entrar a analizar el ánimo espurio que cada una de las partes denuncia respecto del otro acusado para desacreditar su versión de los hechos, entrando a analizar sus declaraciones, tenemos que Amador asegura que en el curso de la discusión echó de su casa a su esposa, Francisca, (ahora acusada) y, tras insistir en que se fuera, a lo que se resistía, y recibir insultos de ella, cuando estaba en la puerta de la calle, junto a su amiga Martina, se giró y le dio un tortazo en la parte izquierda de la cara que le causó lesiones, en concreto, según el informe médico forense extendido al día siguiente de los hechos (ac 32), dos erosiones lineales paralelas en región cervical izquierda, infraauricular, de 1 y 3 cm respectivamente, en el que expresamente se indica que son compatibles con este modo de agresión, con lo que queda desvirtuado la objeción presentada en el recurso interpuesto por la acusada en relación con que, al dar un tortazo no se puede causar arañazos, más cuando dicho informe pericial no fue impugnado por dicha parte en su escrito de conclusiones.

Por su parte, Francisca señala, que, tras echarla Amador de casa, al ir a salir por la puerta de la calle, junto a su amiga Martina, el acusado la agarró de la coleta por la espalda y le propinó un puñetazo en la cabeza, que, según el informe médico forense extendido al día siguiente, le causó un área eritematosa con ligera tumefacción y dolorosa a la palpación, en cuero cabelludo, a nivel de región temporo-occipital izquierda, siendo esas lesiones, igualmente, compatibles con el mecanismo de producción y la cronología referida sobre los hechos. No puede entenderse que se ha roto la relación causal entre esas lesiones y los hechos, como se indica en el recurso interpuesto por el acusado, alegando que fueron causadas posteriormente al ir al centro médico de urgencias, por el hecho de que no se apreciaran lesiones visibles en Francisca al ser examinada una hora después de los hechos en dicho centro, pues, dada la naturaleza y poca intensidad de las lesiones, estas resultan más evidentes a medida que pasa el tiempo, es decir, al día siguiente, cuando fue examinada por el Médico Forense.

Tampoco se acepta la excusa del acusado, en lo que centra gran parte de su recurso, de que, atendiendo a sus antecedentes médicos, insuficiencia pulmonar grave por lo que precisa oxigeno todo el día y una fractura que le obligaba a llevar una férula en el antebrazo, es imposible e inviable que realizase dicha agresión. Esos antecedentes médicos de Amador sí que constan en el informe médico forense pero, como señala la sentencia recurrida, a diferencia de lo indicado en el recurso, dicho informe pericial en ningún caso informa sobre las consecuencias y efectos de los mismos, sin que la parte haya presentado ningún otro informe que indique que tales afecciones le impedían absolutamente realizar ningún esfuerzo o acto y no se solicitó la declaración del médico forense para que aclarase este punto. Es cierto que consta que el acusado padece EPOC severo (insuficiencia pulmonar grave) con oxigenoterapia durante las 24 horas, lo que evidentemente le limita en sus actividades, pero no le imposibilita para realizar movimientos, incluso sin la mascarilla; estos movimientos serán menos intensos y le exigirán un mayor esfuerzo y tendrá dificultad para recuperar su ritmo normal de respiración, pero tiene capacidad para realizarlos, como queda evidenciado por su propia manifestación, al señalar que estaba preparando café y que va a buscar chatarra, sin que el hecho de que tenga prescrito el uso del oxígeno durante 24 horas implique que sin la mascarilla no pueda realizar absolutamente nada, a diferencia de lo que se indica en el recurso, pues él puede seguir moviéndose aunque la sensación de ahogo será mayor.

Por otra parte, el hecho de que llevara férula con fleje palmar en mano y antebrazo derecho, por fractura producida tres meses antes, como se recoge en el informe médico forense, tampoco le impedía realizar movimientos con el brazo derecho ni coger cosas, a diferencia de lo que se indica en el recurso, pues dicha férula palmar y de antebrazo, como su propio nombre indica, deja liberados los dedos de la mano, así como el codo. Además, cuando se porta una férula de las características indicadas se recomienda no coger peso o realizar esfuerzos, pero no está imposibilitado para realizarlo, pudiendo sentir dolor o retrasar la recuperación por ello, pero nada mas.

Por otra parte, es cierto que han declarado como testigos la amiga que acompañaba a la acusada ( Martina) que solo refiere la existencia de agresión por parte del acusado, ratificando la versión de la acusada, y el vecino del acusado, Moises, quien manifiesta que solo vio la agresión de la acusada respecto del acusado, cuando estaban ya en la salida del piso, con la puerta abierta. Pero debe tenerse en cuenta que, al margen de la clara parcialidad de tales testigos -como se ha podido apreciar-, pues se limitan a corroborar la versión dada por cada uno de los acusados, negando que a su vez agredieran al otro, según el relato mantenido por la propia acusada y su testigo, Martina, cuando salían del piso hacia la puerta, su amiga iba delante, agarrándola para marcharse y de espaldas, y Amador detrás, viendo entonces que la cogió de los pelos, siendo evidente que si la tenía que agarrar para marcharse, era porque ella intentaba volver hacia él, lo que implica que se volviese, lo que coincide con la declaración de Francisca al decir que se volvió hacía él, y con la del acusado que indica que fue en ese momento cuando le dio el tortazo, siendo factible que la testigo no llegara a presenciar esta acción agresiva ante los continuos movimientos realizados por las partes.

Igualmente la manifestación de Moises es compatible con los hechos, pues, si bien manifiesta que solo vio la agresión de ella a él a través de la mirilla, no existiendo ningún obstáculo para que lo pudiera hacer pues se indica que la agresión se produce al salir a la puerta de la calle, existiendo versiones contradictorias en cuanto al momento en que se abrió, a diferencia de lo que indica la defensa de la acusada, siendo factible que el testigo no llegara a ver la agresión realizada por el acusado a ella por haber ocurrido antes, en el interior, antes de abrir la puerta o cuando él no miraba por la mirilla o la visión se la tapaba la amiga.

Ante este análisis de las declaraciones de los acusados, ponderadas con las declaraciones testificales y la documentación médica existente, la parcial e interesada tesis de las partes recurrentes no permite aventurar desacierto alguno en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, que estimó con rigor y mesura el valor de las declaraciones contradictorias de los acusados, especialmente en orden a las agresiones realizadas y recibidas, que cada uno de los co-acusados describe de forma distinta, atribuyéndola al contrario, así como de los dos testigos, y las consideró atendiendo a la información médica obtenida, expresiva de lesiones en ambos contendientes, de muy similar naturaleza e importancia, y factibles según la tesis asumida judicialmente de una agresión mutua, en que cada uno de los enfrentados agrede al otro en el curso de la discusión, por lo que, no habiéndose alegado por las defensas, como causa de justificación, la existencia de legítima defensa frente a la agresión de contrario, ambas conductas merecen reproche punitivo, por lo que sus objeciones deben ser desestimadas.

(iii).Por último, no existe vulneración ni del principio de presunción de inocencia ni del in dubio pro reo, pues los requisitos que se mencionan en el recurso de los acusados y que debe cumplir la declaración de la víctima, en este caso se ven condicionados porque ambos son acusados en el presente procedimiento, con lo cual les asiste el derecho a no decir nada que pueda perjudicarles y las contradicciones en las que hayan podido incurrir con sus declaraciones anteriores no pueden tener la misma relevancia que cuando se trata de un testigo víctima que obligado a decir verdad se contradice en aspectos esenciales de su declaración. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, al contrario de lo que se sostiene en ambos recursos, no son los que narran cada uno de ellos.

Por ello, consideramos que la Juez acierta al dar por probados los hechos, basándose en las declaraciones de ambos que reconocen que discutieron, en las lesiones que presentaban y en la declaración de los testigos que oyeron la discusión. Ha existido para este Tribunal prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia tanto del acusado como de la acusada, sin que sea de aplicación el principio pro reo, pues ni la Juez dudó ni este Tribunal duda de que los hechos sucedieron como se recogen en la sentencia apelada.

En consecuencia, según lo expuesto se desestiman los motivos alegados en los recursos de la acusada y del acusado de error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

TERCERO.Sobre la incongruencia omisiva sobre la acusación de vejaciones injustas realizada contra ambos acusados.

La sentencia recurrida, si bien señala en los antecedentes de hecho que ambas acusaciones particulares solicitan en sus conclusiones la condena del contrario como autor de un delito de vejaciones injustas al haber dirigido ambos expresiones insultantes al otro, nada dice al respecto, ni para absolverlos ni para condenarlos.

Ambas partes recurrentes alegan incongruencia ante dicha omisión y solicitan que se condene al contrario por un delito de vejaciones injustas.

(i).Centrada así la cuestión, respecto de la incongruencia alegada, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001, señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000, que la ' incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1988, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero , 263/1996 de 25 de marzo o 93/97, de 20 de junio )'

(ii).En el presente supuesto, en primer lugar, como se ha indicado, si bien los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida recoge la solicitud realizada por cada una de las partes en sus conclusiones, de que se condenase al contrario por un delito de vejaciones injustas, nada dice en la Fundamentación Jurídica ni en el fallo al respecto, ni para condenarles ni para absolverles, lo que constituye una omisión.

Y llegados a este punto, debemos desestimar la pretensión de las partes pues: en primer lugar cabe señalarse que no puede alegarse incongruencia omisiva en la alzada quien no insta previamente complemento de sentencia en la instancia (v.gr. STS. nº 348/2018, de 11 de julio), como en el presente caso; en segundo lugar, obviando esa cuestión, la ausencia de una condena por dichos delitos implica la absolución por los mismos de ambos acusados, por lo que, las partes recurrentes debía haber solicitado la nulidad de la sentencia en este punto pues este Tribunal no puede condenar en segunda instancia respecto de un delito sin haber realizado la reproducción de la prueba realizada en instancia; y en tercer lugar, esos insultos que se dicen proferidos por las partes, formarían parte del contexto de discusión y agresión y se habrían producido en unidad de acto, con lo cual entendemos que quedarían absorbidos en la agresión física seguidamente ejecutada, por la que se les condena.

En consecuencia, los motivos alegados por ambos recursos deben ser desestimados.

CUARTO.Costas procesales de los recursos de apelación. En cuanto a las costas procesales de los recursos interpuestos por Amador y Francisca, al desestimarse, procede su imposición a cada una de las partes recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Raquel Delgado Puerta, en nombre y representación de Amador, y por la Procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Francisca, contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, en su causa de Juicio Rápido 309/2019, y en consecuencia debemos confirmar íntegramente dicha resolución.

Las costas procesales causadas por los recursos de apelación se imponen a cada una de las partes recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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