Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1373/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100077
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2836
Núm. Roj: SAP M 2836/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0019294
Apelación Juicio sobre delitos leves 1373/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 311/2019
Apelante: D./Dña. Blanca
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 72/2020
ILMA. SRA.
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 311/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 12
de MADRID, seguido por AMENAZAS y COACCIONES, siendo denunciada Dª Blanca , venido a conocimiento
de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada, contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de 2019, habiendo
sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de mayo de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de MADRID en la que como Hechos Probados se hacían constar: ' Se declaran probados los siguientes hechos: Debora guardó sus ropas, efectos y documentación en la vivienda de Blanca , sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, tras llegar a un acuerdo con su amiga Estibaliz la cual a su vez era amita de Blanca .
Tras depositar dichos efectos personales en dicha vivienda, Blanca exigió a Debora el pago de 50 euros, la cual le manifestó que no podía abonarlos, ofreciendo llegar a un acuerdo. Desde entonces, y hasta el 25 de enero de 2019, Blanca se ha negado a devolver a Debora sus pertenencias, y de forma agresiva le ha dicho: 'te voy a matar, te arranco la cara y sé dónde localizarte'.
El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Blanca , como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y como autora responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y a que se devuelva a la denunciante los efectos personales de la misma depositados en su domicilio, quedando sujeto en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada, por los motivos que exponía en su escrito.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1373/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la denunciada se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 12 de MADRID, alegando que se mostrada disconforme con la misma dado que no conoce a la denunciante, únicamente la ha visto dos veces, no fue ella quién guardó sus pertenencias y, además, la denunciante es una persona inestable, con problemas mentales y mentirosa compulsiva.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado. La parte recurrente, denunciada en el seno del procedimiento, no compareció voluntariamente al acto del juicio al que fue personal y debidamente citada, privando a la Magistrada a quo de conocer su versión de los hechos y de la prueba que pudiera haber propuesto para valorarla y llegar a un convencimiento distinto al contenido en la resolución. De manera que la Sra. Blanca no puede pretender ahora realizar alegaciones que correspondía haber efectuado en el acto del juicio oral.
TERCERO .- En segundo lugar, cabe destacar que el propio contenido del escrito de recurso resulta incoherente.
La denunciada sostiene en él que no conoce a la denunciante, motivo por el que niega la autoría de los hechos, para afirmar, a continuación que la ha visto un par de veces y que, incluso, conoce que Dª Debora padece problemas mentales, es inestable y mentirosa compulsiva, lo que demuestra un conocimiento certero de la misma.
Es más, su alegato fue parcialmente corroborado por la denunciante en el acto del juicio quien vino a afirmar que apenas conocía a la denunciada y que con quien realmente ella tenía trato era con Estibaliz , a quien conoció en dependencias del Samur Social, quien contactó con Dª Blanca y quien llevó los efectos personales de Dª Debora a casa de ésta en depósito y con el compromiso de abonar una cantidad.
Por último, de los supuestos problemas mentales de la denunciante no sólo no se aporta por la recurrente prueba alguna sino que del visionado de la grabación del juicio no es posible sino deducir que Dª Debora , aunque se expresaba con alguna dificultad, ofreció un discurso coherente y persistente.
CUARTO .- Por último, y enlazando con el último inciso del anterior fundamento, ha de advertirse que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13- 5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso no se advierte que la Magistrada a quo haya incurrido en ningún error en la valoración de la prueba pues la incomparecencia de la denunciada y el relato coherente ofrecido por Dª Debora la llevaron a la convicción plena de la realidad de los hechos, de su incardinación en los dos tipos penales definidos (el delito leve de amenazas del art. 171.7 y el delito leve de coacciones del art. 172.3 del CP) y la culpabilidad de la denunciada. No concurriendo error alguno tampoco existe motivo para sustituir la valoración realizada por la Magistrada a quo por la interesada alegada por primera vez por la denunciada en el recurso.
El recurso se desestima.
QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Blanca , contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de MADRID, en el Procedimiento de Delito leve nº 311/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.
