Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100062
Núm. Ecli: ES:APT:2020:265
Núm. Roj: SAP T 265/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio Inmediato Delitos Leves 14/2020
Juicio Inmediato de Delitos Leves 71/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona.
SENTENCIA NÚM. 72/2020
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 28 de febrero de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la letrada Manuela
Perea Arroyo actuando en defensa de los intereses de María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 6 de Tarragona con fecha 19 de noviembre de 2019 en su Juicio Inmediato de Delitos Leves
71/2019 seguido por un presunto delito leve contra las personas y contra el patrimonio en el que son parte
denunciante/denunciada, de un lado María y de otro lado Modesta , Gines y Hernan .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 16-9-2019, sobre las 21.00, Modesta perdió un cachorro de raza podenco portugués, con un valor de 247,93 € (IVA no incluido), cuando éste salió de su domicilio de l'Argilaga/Secuita (Tarragona) y no regresó.Al día siguiente, dicho animal fue encontrado por una vecina de su dueña, María , y al no tener chip se lo quedó en su casa.
El jueves 26-9-2019, cuando María paseaba con el cachorro por l'Argilaga, Modesta le dijo que el perrito era suyo, pero María no se lo dio.
El viernes 27-9-2019 Modesta se dirigió al Juez de Paz de la Secuita para que mediase en el conflicto.
El sábado 28-9-2019 el Juez de Paz de la Secuita, Marcos , acudió al domicilio de María y ésta, primero se negó a intentar conciliar con la parte contraria, y segundo, le dijo que ya no tenía el perro, que lo había llevado en acogida, sin indicar el lugar, lo cual tampoco ha hecho hasta la fecha, por lo que se desconoce el actual paradero del perro.
El 3-10-2019, sobre las 19.30 horas, Modesta , acompañada de su hijo Gines y de su marido, Hernan , además de varios vecinos, se dirigió al domicilio de María para reclamarle su perro, y cuando ésta salió de su casa tanto Modesta como su hijo llamaron a María 'robaperros'.
Se considera que existe una mala relación entre las partes porque María es animalista y Modesta y su familia son cazadores.' Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '1.- Se condena a María , como autora criminal y civilmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, esto es, al pago de un total de 240 € en concepto de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo pagar las costas procesales en la porción correspondiente y restituir a la perra objeto del presente proceso a su legítima propietaria, Modesta , en el plazo de una semana desde la firmeza de la presente sentencia.
2.- Se absuelve a Modesta , Gines y Hernan de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, sin costas y sin perjuicio de la responsabilidad civil a la que, en su caso, haya lugar.' Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por María .
Cuarto.- Al referido recurso se opuso el Ministerio Fiscal, así como la asistencia legal de Hernan , Modesta y Gines .
HECHOS PROBADOS Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de fecha 19/11/19 en el juicio inmediato de delitos leves 71/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona.
Fundamentos
Primero: El recurso de apelación planteado, en su primera alegación considera que no concurren los requisitos del delito de apropiación indebida, artículo 253.2 en relación con el 1 del Código Penal y por lo que respecto a la segunda alegación considera que la conducta de los denunciados es constitutiva de los delitos de amenazas, coacciones y maltrato de obra sin lesión especifica.Cabe indicar inicialmente el denodado esfuerzo que por la letrada recurrente se realiza en el recurso de apelación, si bien ya procedo a anticipar la no prosperabilidad del mismo. De la lectura de la sentencia recurrida, este Magistrado hace suyos completamente todos los argumentos de la Juzgadora de instancia y considera que llegar a otro resultado, como el que propone la parte apelante, sería completamente errado. Así en concreto los hechos son mucho más sencillos de lo que el recurso viene a sugerir . Sintetizando lo ocurrido podemos indicar que la Sra. Modesta perdió un cachorro de raza podenco portugués , cachorro que encontró la Sra.
María , siendo ambas vecinas de la misma población. Pasados escasos días, estando paseando la Sra. María a dicho cachorro, junto con otros perros, estos últimos de su propiedad, la Sra. Modesta que iba con su esposo , vio el cachorro y tras indicarle a la Sra. María que era suyo, está se negó a la devolución del mismo.
Ante dicha situación la Sra. Modesta se puso en contacto con el Juez de Paz de la localidad, procediendo este a presentarse en el domicilio de la Sra. María para intentar solventar el problema, si bien no pudo conseguirlo a pesar de reconocerle que efectivamente se lo había encontrado. Esta situación comportó una concentración de vecinos ante la casa de la Sra. María , si bien no quedó acreditado que la Sra. María hubiera sufrido amenazas, ni que le hubieran cogido las llaves, ni que no le dejaran entrar en su domicilio, si bien se le manifestó la expresión de 'robaperros'. El hecho de que además la Sra. María haya indicado que el cachorro lo tienen unas personas, en acogimiento, sin querer facilitar quienes son y por lo tanto impidiendo que el animal sea retornado a su legitima propietaria, conlleva efectivamente a entender que por la misma ha procedido a apropiarse indebidamente de dicho cachorro. Cachorro que a juicio de la Juzgadora ha quedado acreditado documentalmente que es propiedad de la Sra. Modesta , dado que aparece una documentación veterinaria del referido cachorro, y si bien es cierto que no lleva el chip, ello no comporta que ni el animal este abandonado ni que ello prive de su propiedad a la Sra. Modesta . Así en concreto consta en los archivos veterinarios la propiedad del cachorro por parte de la Sra. Modesta , estando a su nombre también la tarjeta sanitaria del animal. Ha quedado acreditada la propiedad del cachorro, por lo que la Sra. María debe de entregar el mismo a su legitima propietaria. El hecho de que la misma, según se refiere en la sentencia, sea 'animalista' y la propietaria del cachorro, la Sra. Modesta , sea 'cazadora' no le atribuye ningún derecho y menos un derecho respecto a la propiedad que tienen otras personas respecto del referido cachorro. Debió por lo tanto devolver el cachorro a su legítima propietaria y no habiéndolo realizado así, y procediendo a ocultar el animal, comporta que la misma haya cometido el delito de apropiación indebida. Debe por lo tanto decaer la primera alegación de la recurrente.
En cuanto a la segunda alegación tampoco puede prosperar la misma dado que de entrada indicar que la expresión manifestada de 'robaperros' es efectivamente una expresión que podemos considerar inapropiada, pero que en el contexto que se produjo es a todas luces una injuria leve y por lo tanto irrelevante penalmente dada la derogación del artículo 620.2 del Código Penal tras la LO 1/2015. Por otra parte de acuerdo con las testificales practicadas en el acto de juicio, y en concreto las a nuestro juicio, muy cualificada, la del Juez de Paz, Sr. Marcos o la del vecino Carlos , entre otros, en el sentido de que ni le quitaron las llaves, pues ella misma, la Sras. María , manifestó haberlas perdido; o por otra parte que tampoco nadie la tiro, sino que cayó al haber tropezado con uno de los perros que llevaba. Por otra parte tampoco quedó acreditado ni actitud violenta contra la Sra. María , ni que no la dejaran entrar en su domicilio, ni se han acreditado amenazas respecto de la misma. Del conjunto de estas testificales la Juzgadora, procedió a analizarlas y bajo su prisma completamente objetivo e imparcial consideró la no existencia ni de amenazas, coacciones, ni maltrato alguno de obra respecto a la Sra. María , sin que pueda prevalecer la versión dada por la Sra. María , evidentemente interesada y desde luego completamente parcial. Procede por lo tanto desestimar esta segunda alegación.
Debemos recordar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad o certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.
Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de esos supuestos y así la Juez de Instancia explica las razones de cómo llega a una conclusión condenatoria en relación al delito leve de apropiación indebida respecto a la Sra. María y por otra parte a considerar que no se han producido los hechos denunciados contra la Sra. Modesta y los Sres. Gines y Hernan .
No puede pues prevalecer, tal y como ya hemos indicado anteriormente, el planteamiento de la recurrente, con una visión parcial de lo sucedido, frente a la visión objetiva e imparcial de la Juzgadora tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio y tras un análisis suficiente y racional de la misma, por lo que procede desestimar las alegaciones de la parte recurrente.
Segundo: En materia de Costas de esta segunda instancia se declaran las mismas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
En atención a lo expuesto dispongo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona con fecha 19 de noviembre de 2019 en su Juicio Inmediato de Delitos Leves 71/2019 , cuya sentencia se confirma íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.
