Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 177/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100073
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:527
Núm. Roj: SAP VA 527/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00072/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0016795
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Erica
Procurador/a: D/Dª IGNACIO VALBUENA REDONDO
Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA SANTIAGO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ramón
Procurador/a: D/Dª , ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª , MANUEL JESUS GARCIA ORTAS
SENTENCIA Nº 72/2020
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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid,
por delito de lesiones, seguido, entre otros, contra doña Erica , representada por el procurador don Ignacio
Valbuena Reondo y defendido por la letrada doña María-Antonia Santiago González, siendo partes, como
apelante, la referida acusada y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Fernando Pizarro García.
Antecedentes
Primero.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 17 de diciembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 20:30 horas del día 11 de noviembre de 2018, y en el bar La Herradura de Santovenia de Pisuerga, se produjo una discusión entre el acusado, Ramón , y la pareja formada por Roque y Macarena , en el transcurso de la cual Ramón y Roque llegan a encararse, por lo que el dueño del bar invitó a los tres a salir del mismo.Que en el transcurso de los hechos descritos Ramón lanzó varios puñetazos a Roque , impactando uno de ellos en la cara de Macarena .
Avisada por ésta, se presentó en el lugar de los hechos la también acusada, Erica , hija de Macarena , quien recriminó a Ramón haber pegado a su madre, abalanzándose sobre él propinándole una bofetada, acudiendo Macarena en auxilio de su hija, produciéndose un forcejeo como consecuencia del cual cayeron todos al suelo.
Como consecuencia del puñetazo propinado por Ramón , Macarena sufrió traumatismo en la cara con rotura del incisivo lateral superior derecho, así como traumatismo en codo derecho con inflamación y hematoma, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico, consistente en extracción de los restos del diente fracturado, tardando en curar diez días de perjuicio exclusivamente básico, y quedándole como secuela pérdida del incisivo lateral superior derecho, que causa un perjuicio estético ligero.
Como consecuencia de dicha caída, Erica sufrió lesiones consistentes en erosiones en codo izquierdo, región lumbar y rodilla derecha, lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar cinco días de perjuicio exclusivamente básico.' Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'condeno a Ramón , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Macarena en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas, y al SACYL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia prestada, imponiéndole asimismo las costas derivadas de dicha infracción.
Absuelvo a Ramón del delito leve de lesiones por el que se formuló acusación en su contra, declarando de oficio las costas derivadas de dicha infracción.
Condeno a como autora responsable de un delito de maltrato de obra, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole las costas derivadas de dicha infracción.' Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de doña Erica , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Siguiendo el orden de los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega infracción, por inaplicación, del artículo 21.4 del Código Penal.Se argumenta al respecto que 'de forma voluntaria y espontánea' ' Erica realizó un reconocimiento de los hechos con anterioridad a tener conocimiento de la denuncia interpuesta por Ramón , antes de tener conocimiento de que el procedimiento judicial se dirigía contra ella, realizando una declaración sincera que correspondía a lo acaecido, y con virtualidad para esclarecer los hechos.' Estima la Sala que el referido motivo no ha de tener acogida toda vez que, si bien es cierto que cuando Erica compareció ante la Guardia Civil a las 11,09 del día 16 de noviembre de 2018 lo hizo en calidad de denunciante, no lo es menos que dicha comparecencia tuvo lugar después de que, a las 10,29 horas, su madre hubiese declarado en calidad de denunciada (cinco días después de ocurridos los hechos) y conociendo ya la denuncia formulada por Ramón , conocimiento que obviamente también tenía Erica .
Ha de significarse, por otra parte, que, conforme dispone el artículo 66.2 del Código Penal, en la determinación de la pena por un delito leve el juzgador procederá según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas previstas en el punto 1 de dicho artículo para los supuestos de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por último, y como certeramente razona el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, habrá de convenirse en que la apreciación de la concurrencia de la pretendida atenuante no tendría ninguna eficacia práctica en la determinación de la pena a imponer puesto que, por una parte, y en lo que atañe a su extensión, la juzgadora la impone en la extensión mínima prevista en el artículo 147.3 del Código Penal (un mes de multa), y, por otra, y en lo que atañe a la cuota de multa, su determinación, conforme dispone el artículo 50.5, inciso segundo del referido Código, ha de hacerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del acusado.
Segundo.- Como segundo motivo del recurso se alega que la pena impuesta a Erica resulta desproporcionada teniendo en cuenta [a] cómo se desarrollaron los hechos y su escasa gravedad, y, [b] la capacidad económica de Erica .
[a] Por lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, ninguna censura cabe hacer a la decisión de la juzgadora puesto que dicha extensión fue la mínima prevista en el artículo 147.3 del Código Penal.
[b] Antes de dar respuesta a la alegación referida a la cuantía de cuota fijada en la sentencia (cinco euros), alegación, parece conveniente recordar que, según ha reiterado el Tribunal Supremo, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado cuando, bien por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota, bien por los pocos días de sanción, el total de la multa a satisfacer es verdaderamente nimio, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de dicha pena, concluyendo dicho Tribunal que dentro del marco penológico que se establece en el artículo 50.4 del Código punitivo (de dos a 400 euros), la cifra de seis euros, ciertamente próxima al mínimo legal, no puede considerarse jurídicamente improcedente cuando el condenado no sea una persona menesterosa o indigente.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial antes recordada, el motivo ahora analizado tampoco ha de tener favorable acogida por cuanto, por una parte, ninguna razón hay para considerar que Erica se encuentre en estado de indigencia (nada se alega a este respecto), y, por otra, la cuantía total de la multa a satisfacer por la apelante es de 150 euros, suma que, en último extremo, podría solicitar abonar fraccionadamente.
Tercero.- No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Erica contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm.120/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
