Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 109/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100071
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:391
Núm. Roj: SAP VA 391/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00072/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S41
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2018 0000086
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000118 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Recurrente: Florencio
Procurador/a: D/Dª LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado/a: D/Dª VANESA IZQUIERDO MUÑUMER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Clara
Procurador/a: D/Dª , CARLA MATITO ABRIL
Abogado/a: D/Dª , ALFONSO FERNANDEZ ABELLA
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 6 de marzo de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de lesiones en
el ámbito de la violencia de género, seguido contra Florencio , defendido por la Letrada Doña Vanesa Izquierdo
Muñumer, y representado por la Procuradora Doña Laura Sánchez Herrera, siendo partes, como apelante, el
citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON
ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 19.12.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Florencio es mayor de edad. Ha mantenido una relación sentimental con Clara , con convivencia en Serrada -Valladolid-, CALLE000 nº NUM000 , durante un año aproximadamente. La relación se ha ido deteriorando produciéndose varias discusiones hasta el punto de que ella decidió abandonar el domicilio que fue común en los últimos días de diciembre de 2017. El 7.1.2018, el acusado envió un mensaje instantáneo al teléfono de Clara en el que decía queiba a buscar a toda la familia para matarla sin que se haya acreditado que el mismo fuese dirigido a ella, pudiendo dirigirse a otro varón que tenía relación con Clara -que no se ha acreditado que fuese sentimental- y que al parecer -sin ser seguro- mantenía una deuda con el Sr. Florencio .
En una nueva discusión ocurrida el 21.1.2018, estando el acusado y Clara en el domicilio antes mencionado Florencio comenzó a golpear a Clara , dándole puñetazos y golpes por todo el cuerpo. Fue asistida en el Hospital de Medina del Campo -Valladolid- a las 2.41 horas del día 22.1.2018. Sufrió policontusiones con inflamación de hemicara izquierda y contusión costal izquierda. Precisó una primera asistencia médica. Tardó en curar 7 días de los que 1 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales al estar ingresada en el hospital. No le han quedado secuelas.
No ha quedado acreditado que, además, el acusado amenazase a la Sra. Clara con un cuchillo'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Florencio del delito de amenazas leves del que venía siendo acusado.
Condeno a Florencio como autor de un delito de del art. 153 1 y 3 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al que se impone la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Clara , su domicilio y lugar de trabajo durante 2 años y de comunicación con la misma, por cualquier medio, durante 2 años.
En concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas, debe indemnizar a Clara en 395 euros más el interés legal.
Todo ello con imposición de la mitad de las costas -incluidas las de la acusación particular-declarándose de oficio el resto.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Florencio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - El primero de los argumentos esgrimidos en el recurso se refiere a que no procedía la incorporación de la declaración de la testigo y víctima por la vía del artículo 730 de la LECrim., al entender que se trata de la supuesta víctima y pareja del acusado al momento de los hechos, y por ello considera que podía acogerse a la dispensa a no declarar de los artículos 416 y 707 de la Ley, independientemente de que estuviese personada o no en la causa, al entender que dicha circunstancia es renunciable en cualquier momento, estimando que es patente que la misma no quiere seguir adelante con este proceso pues de lo contrario se habría interesado mínimamente por el mismo en algún momento, y no desapareciendo de la forma que lo ha hecho.
Dice que se vulnera el artículo 714 de la Ley, dado que se limita el derecho a la contradicción ante las declaraciones diferentes, y la imposibilidad de interrogar a la testigo a presencia del juzgador.
También considera que para que opere la vía del art. 730 de la LECRim., estima la parte que es necesario que el juzgado haya agotado las vías de búsqueda del testigo, búsqueda nacional e internacional, por lo que no se cumplen las exigencias del TS y TC para considerar la imposibilidad de asistir al juicio y poder introducir su declaración por la vía del art. 730, y de hacerse, según su criterio, no sería válida ni apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Esta Sala no comparte las apreciaciones que efectúa la defensa del acusado, en toda la batería de argumentos que se han indicado.
En la presente causa ya fue dictada una primera Sentencia en primera instancia el día 16 de enero de 2019, que fue anulada por otra de esta Sala de 1 de abril de 2019, donde se planteó esta misma cuestión, y allí explicamos que no nos encontrábamos ante un supuesto en el que la víctima se hubiese acogido a su derecho a no declarar del artículo 416.1º de la LECRim, derecho al que no se podía acoger al estar personada en la causa como acusación particular, sino ante un supuesto de prueba anticipada o prueba preconstituida, dado que a la testigo y presunta víctima de los hechos, de nacionalidad rumana, se la había recibido declaración durante la instrucción con efectiva contradicción, sin que después se conozca su paradero, declaración que fue visionada en el acto del Juicio Oral, y concluimos que era un supuesto en el que sí era procedente la valoración de la citada prueba como prueba anticipada o preconstituida, sin que sea necesaria una búsqueda nacional o internacional del testigo, bastando con que la misma esté en paradero desconocido, máxime siendo de nacionalidad extranjera y desconociéndose dónde se puede encontrar la misma.
SEGUNDO. - Se alega la existencia de un error en la valoración de las pruebas al entender que la agresión a la que se refiere en el acto del juicio es supuestamente anterior a la del día 21 (de enero de 2018), siendo el parte médico referido a ese día 21, por lo que según la parte las únicas supuestas agresiones sobre las que se declara por la víctima no están objetivadas por parte de médico alguno, pues no acudió al médico, como ella misma manifestó en el acto del juicio.
No podemos compartir tales afirmaciones.
Como consta al folio 2 de las actuaciones, la causa se inició con una Diligencia Inicial de la comisaría de Policía de Medina del Campo del día 22 de enero de 2018, a las 5,59 horas en las que se informaba de que a las 5,10 horas había ingresado una mujer de origen rumano con diversas lesiones de consideración producidas por su pareja, la cual se encuentra en el lugar y quiere acceder para ver a su mujer.
La víctima de estos hechos prestó declaración policial (folio 15), y además de otros incidentes, relata el ocurrido el día 21 de enero de 2018, donde el investigado empezó a tocarla solicitándole mantener relaciones sexuales, y como ella se negó, estando en el domicilio común, el acusado comenzó a agredirla con numerosos puñetazos por todo el cuerpo y a morderla dejándole marcas. También hizo alusión a que cogió un cuchillo, hecho por el que ha sido absuelto en la sentencia de instancia.
Esta declaración, en contra de lo que dice en el recurso, sí fue ratificada por la testigo en la prueba testifical preconstituida, refiriéndose a los hechos ocurridos el día 21 de enero de 2018, declaración que se vio corroborada por elementos periféricos como es el parte médico donde se reflejan los menoscabos físicos que padeció la víctima.
No hay ninguna constancia de que el testimonio de la víctima obedezca a motivos espurios, como se dice en el recurso. No aparece que su testimonio obedezca a móviles de venganza y resentimiento, no es cierto que conste que ella le debiera dinero al acusado, ni que éste la hubiera dejado en varias ocasiones y que ella no aceptara tal circunstancia. Las llamadas telefónicas no acreditan tal circunstancia.
No es cierto que haya contradicciones en las manifestaciones de la víctima, y el hecho de que en algunas declaraciones introduzca algunos datos que no fueron aportados en otra ocasión, no hace sino corroborar la espontaneidad del testimonio.
Por el hecho de que algunas de las agresiones descritas por la víctima no tengan su refleja físico en su cuerpo cuando la misma es reconocida médicamente, tampoco ello quiere decir que la testigo esté mintiendo. Es simplemente que de los diferentes golpes y agresiones, algunos han tenido reflejo físico y otros no.
Por el hecho de que la parte alegue una versión alternativa, que la víctima tuvo un accidente en el trabajo, dado que trabaja en el campo, ello no quiere decir que ya necesariamente haya de acogerse el principio de in dubio pro reo y absolver al acusado. Puede perfectamente darse más credibilidad al testimonio de la víctima, que como en este caso viene corroborada con elementos periféricos que así lo atestiguan, y dictar un pronunciamiento condenatorio, sin que por ello se vulnere ningún principio legal ni constitucional.
TERCERO. - A diferencia de lo que se alega en el recurso, no era procedente acoger ninguna atenuante o eximente en la presente causa.
Ciertamente la testigo y víctima de los hechos dijo en su declaración que el acusado había estado bebiendo, pero la embriaguez no fue apreciada por los agentes de la policía que procedieron a la detención del acusado, y como apunta el Ministerio Fiscal, aunque se apreciara que había bebido, no hay datos para apreciar que tal embriaguez significara que lo fuera en tal grado como para apreciar una eximente completa o incompleta, y a lo sumo podría justificar una mera atenuante analógica, que a nivel penológico no tendría trascendencia alguna en la medida en que el Juzgador de instancia ya ha impuesto la pena en su grado mínimo, por lo que no tendría trascendencia en la presente resolución.
Tampoco cabe acoger una atenuante por dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal explica detalladamente cada uno de los pasos que se han dado en este procedimiento, y la causa ha seguido su curso sin interrupción alguna. Por el hecho de que se dictara una sentencia que después fue anulada por la dictada por esta Sala el día 1 de abril de 2019, y que la parte pretendiera interponer recurso de casación frente a dicha sentencia, recurso no admitido por el TS, todo ello forma parte de los trámites legalmente previstos, que han provocado que la causa se haya dilatado algo en el tiempo, pero sin que haya habido dilaciones indebidas en momento alguno.
CUARTO. - En materia de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas, se le condena al acusado a indemnizar a Clara EN 395 €, más el interés legal.
Dice la parte que conforme al informe médico de sanidad (folio 130-131) las lesiones fueron de 1 día de perjuicio particular moderado y 6 días de perjuicio exclusivamente básico, entendiendo que la indemnización concedida no se corresponde con el Baremo.
Conforme a los criterios de esta Sala, corresponderían 50 € por cada uno de los 6 días de perjuicio básico, y 65 euros por un día de perjuicio moderado, por lo que la indemnización a conceder es de 365 €, debiendo estimarse en este punto el recurso.
QUINTO. - A diferencia de lo que se indica en el recurso, en las costas procesales sí está justificado que se incluyan las costas de la acusación particular. Su intervención ha sido claramente relevante en la causa, habiendo motivado el Recurso de Apelación inicial que dio lugar a nuestra Sentencia de 1 de abril de 2019, anulando la anteriormente dictada por el Juzgador de instancia, no habiendo mantenido acusaciones extravagantes ni perturbadoras en esta causa, por lo que, como decimos, está claramente justificada la condena del acusado a las costas de la acusación particular.
SEXTO. - Por último se discute en el recurso el que se haya condenado por el artículo 153.3 del Código Penal.
La declaración de la víctima indicó que los hechos se cometieron en el domicilio común de víctima y agresor, por lo que claramente sí es aplicable el subtipo indicado.
SEPTIMO. - Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Florencio , ha de ser parcialmente estimado en los términos que han sido expuestos en la presente resolución.
OCTAVO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurso es parcialmente estimado, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Florencio , contra la sentencia dictada en la presente causa, en el único sentido de que la responsabilidad civil que se señala en favor de Clara es en la cuantía de 365 €, confirmando y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. (Estando imposibilitado Don José Luis Ruiz Romero, conforme al art. 261 de la LOPJ lo hace en su lugar Don Angel Santiago Martínez García, dado que 'votó en Sala y no pudo firmar').

