Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
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PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico:
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09059 43 2 2016 0007058
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª ANA MARTA MIGUEL MIGUEL
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL TORME PEREDA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/21.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 42/20.
ILMOS/AS. SR./AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA. (PONENTE)
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00072/2021
En Burgos, a nueve de marzo del año dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Baldomerocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Dº Luis Ángel Torme Pereda; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 275/2020 en fecha 22 de diciembre de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'ÚNICO .- En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia 286/16 en el Juicio de delito leve inmediato 21/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción 4 de Burgos en la que se condena a Baldomero a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Esta pena se está ejecutando en el procedimiento Ejecutoria 7/2017 en la que se dictó auto en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete en que se impuso a Baldomero la pena de quince días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que debía cumplir los días 1 a 15 de abril de dos mil dieciocho, en el domicilio sito en CALLE000 NUM000 de Burgos.
- En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho se notificó a Baldomero el auto de nueve de febrero del mismo año en que se concretaban los quince días de localización permanente que debía cumplir, así como el domicilio designado para ello, y se le apercibía de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena si lo incumplía.
-Los días 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 de abril de dos mil dieciocho, Baldomero no se hallaba en su domicilio cumpliendo la pena de localización permanente que le había sido impuesta, a pesar de conocer tal obligación'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2.020 dice literalmente: 'CONDENOA Baldomero como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago y costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Baldomero, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
Hechos
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por Baldomero con referencia, entre sus alegaciones, error en la interpretación de la norma y la jurisprudencia a la hora de decidir sobre la cuestión alegada por la defensa de prescripción de la pena. Argumentándose al respecto, que en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Burgos de 26 de octubre de 2.016, que devino firme el 24 de enero 2.017 se condenó a Baldomero como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros. A lo que se añade que se trata de una pena leve que conforme al art. 133 del C.P. tendría un plazo de prescripción de un año. Así como que en la consiguiente ejecutoria 7/207 del Juzgado Instrucción 4 de Burgos al no hacer frente Baldomero al pago de la multa, se le declaró insolvente, mediante Auto de 9 de febrero de 2018, y se le impone como responsabilidad personal subsidiaria la pena de localización permanente de quince días, a cumplir de manera continuada los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del mes de abril de 2.018. Sosteniéndose que no se ha llegado a iniciar el cumplimiento de la pena, de ninguna manera, antes del 1 de abril de 2.018.
En el presente caso el computo del plazo prescriptivo de la pena comienza en la fecha de firmeza de la sentencia (24/01/17). Este plazo no se ha visto interrumpido, en ningún momento y por ninguna causa, desde la firmeza de la sentencia. Antes del mes de abril de 2.018 no consta que en algún momento se haya iniciado el cumplimiento de la pena, por lo que a los efectos del art 134 del C.P. no se habría producido quebrantamiento alguno de una pena que ni siquiera ha empezado a cumplirse. Por lo tanto, no se ha interrumpido en ningún momento la prescripción; y se afirma que el eventual incumplimiento en el mes de Abril/18 de la pena de localización permanente objeto de la ejecutoria 7/17 aun en el caso de haberse producido no puede ser objeto de reproche penal, puesto que en esa fecha la pena ya se encuentra prescrita.
Insistiéndose que encontrándonos con una pena prescrita su cumplimiento no puede ser exigible. No se puede condenar por el quebrantamiento de una condena que se ha de considerar extinguida por prescripción.
Solicitándose, por todo ello, que sea admitida la alegación de prescripción de la pena y que por tanto la condena de Baldomero, como autor de un delito de quebrantamiento no es ajustada a derecho; por lo que se dicte nueva sentencia que revocando la apelada que absuelva al mismo del delito por el que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos favorables.
Al respecto, en referencia a su vez a una sentencia de esta Sala nº 198/19 de fecha 25 de junio de 2.019, la sentencia de instancia ahora recurrida determina ' En el caso que me ocupa, se dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis , que devino firme el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete , y se incoó la ejecutoria el treinta de enero de dos mil diecisiete . Intentado el cumplimiento de la pena de multa, el ahora acusado fue declarado insolvente en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, acordándose en ese mismo auto el cumplimiento de quince días de responsabilidad personal subsidiaria, que se concretaron en auto de nueve de febrero de dos mil dieciocho en los días 1 a 15 de abril de dos mil dieciocho. El análisis de todo ello hace que se concluya que no trascurrió un año desde la firmeza de la sentencia hasta el inicio de la ejecutoria, y tampoco desde que se acordó el cumplimiento de la pena mediante localización permanente hasta que dicha localización permanente se fijó, y se incumplió'.
En virtud de lo cual, por parte de esta Sala se tiene en cuenta a fin de resolver el presente recurso de Apelación, de lo obrante en las siguientes actuaciones:
.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, se dictó sentencia nº 286/16 en fecha 26 de octubre de 2.016 ,(acontecimiento nº 9), en el Juicio inmediato de Delito Leve nº 21/16, en cuyo Fallo entre otros pronunciamientos se condena a Baldomero, como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
.- Por Auto de fecha 24 de enero de 2.017(acontecimiento nº 30) se declaró firme dicha sentencia.
.- Dando lugar a la ejecutoria nº 7/17 igualmente en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, donde por Decreto de fecha 30 de enero de 2.017(acontecimiento nº 85), se acordó entre otros aspectos requerir al condenado Baldomero, al pago de la multa a que ha sido condenado por importe de 180 euros, (30 días de multa c/d 6 euros).
.- Posteriormente, por Decreto de fecha 4 de abril de 2.017(acontecimiento nº 86) se declara insolvente a resultas de la presente causa a Baldomero; e igualmente se acuerda el cumplimiento de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente.
Notificado al mismo a través de un familiar en fecha 12 de diciembre de 2.017, (acontecimiento nº 87).
.- Con Diligencia de ordenación de fecha 27 de diciembre de 2.017(acontecimiento nº 88), indicándose ' Visto el estado de esta ejecutoria, no habiendo comparecido el penado y siendo citado en la persona de su abuela, se acuerda señalar nuevamente para que comparezca el próximo día 16 de enero, 10:40 horas, librándose la oportuna citación'.
.- Con notificación personal a Baldomero en fecha 8 de enero de 2.018(acontecimiento nº 89) del decreto de fecha 4 de abril de 2.017 y citándose al mismo para el 16 de enero de 2.018.
.- Auto de 9 de febrero de 2.018(acontecimiento nº 90) se acuerda que la pena de localización permanente de quince días impuesta al condenado Baldomero, se cumpla de manera continuada los días 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 del próximo mes de abril del 2.018 en su domicilio CALLE000 nº NUM001 de Burgos.
Notificado personalmente a éste en fecha 19 de febrero de 2.018 (acontecimiento nº 91).
.- Oficio policialfechado el 20 de abril de 2.018 (acontecimiento nº 93), sobre el resultado en cuanto al incumplimiento de los días de localización permanente que se reseñan.
En relación con lo cual, cabe tener en cuenta en la resolución del presente recurso de Apelación, al igual que se hace por la resolución ahora recurrida, la sentencia nº 198/2019 dictada por esta Sala en fecha 25 de junio de 2.019 para un supuesto similar al que ahora nos ocupa, (Recurso nº 512/2019), ' El artículo 133 del Código Penal establece que 'las penas impuestas por sentencia firme prescriben: al año, las penas leves', plazo que deberá computarse desde la fecha de la sentencia firme. En el presente caso, la sentencia nº 155/12 es emitida en fecha 13 de noviembre , iniciándose la correspondiente Ejecutoria y, por ende, el cumplimiento de la pena impuesta, dictándose auto de insolvencia en fecha 18 de junio de 2.013 lo que provoca la sustitución de la pena de multa impuesta por la de localización permanente en auto de 22 de agosto de 2.013. Es decir, con la apertura de la ejecutoria ya se ha iniciado el cumplimiento de la pena impuestasin que se haya dado el transcurso de un año entre la emisión de sentencia firme y la apertura de la ejecutoria, periodo temporal que de darse determinaría la prescripción de la pena, no teniendo relevancia alguna la sustitución de la pena de multa por la de localizaciónpermanente pues el cumplimiento de la pena, en una u otra modalidad, ya se había iniciado y se había interrumpido la prescripción ahora alegada. No ha transcurrido un año de paralización del procedimiento desde la firmeza de la sentencia hasta el inicio de la ejecución de la sentencia y por ello, el incumplimiento de la localización permanente impuesta es constitutivo del delito de quebrantamiento de condena objeto del presente procedimiento'.
En aplicación de ello al presente caso, según se reseñó anteriormente, la sentencia firme lo fue en fecha 24 de enero de 2.017, la apertura de la ejecución se produjo el 30 de enero de 2.017, el Decreto de insolvencia lo fue en fecha 4 de abril de 2.017 en el que también se acordó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiarias a través de días de localización permanente, que fueron concretados por auto de 9 de febrero de 2.018, fijándose las fechas de cumplimiento dentro de la primera quincena del mes de Abril de 2.018. De modo que entre dichas resoluciones no ha transcurrido el plazo de un año de prescripción.
Como en igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 18 de junio de 2.020, ' En el presenta caso, del contenido de los autos, se deduce que con fecha 6 de agosto de 2.015, se dictó sentencia en proceso por delito leve de hurto, que fue notificada el 19 de octubre de 2.015 y declarada firme el 5 de abril de 2.016.
A partir de aquí, tenemos que examinar si entre actuaciones relevantes ha transcurrido un año para declarar prescrita la pena.
Las actuaciones relevantes son las siguientes:
El penado es declarado insolvente el día 14 de febrero de 2017, esta actuación se considera relevante y paralizadora del cómputo de la prescripción, puesto que da lugar a sustituir la pena de 30 días multa impuesta y no pagada por arresto domiciliario. A continuación, consta el compromiso personal del penado para cumplir con el arresto o pena subsidiaria concretamente el día 22 de marzo del 17. Ese mismo día se aprueba el plan de cumplimiento.
Constan posteriormente 5 ausencias del domicilio, en lascomprobaciones de cumplimiento hechas por la policía local y el 13 de junio de 2.017 el MF solicita se libre testimonio por quebrantamiento de condena.
El día 17 de septiembre de 2.017, se incoan Diligencias Previas por quebrantamiento de condena.
Como es de ver, en ningún momento ha transcurrido el plazo de un año, entre una actuación y otra para poder considerar prescrita la pena de la que trae causa el delito juzgado en la sentencia apelada por lo que procede desestimar el recurso.'
Cuando, además, también se tiene en cuenta lo establecido, a su vez, por la Audiencia Provincial de Coruña Sección 1ª en sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.020 ' La absolución solicitada por la defensa del acusado la fundamenta en la prescripción de la pena de la que deriva el delito de quebrantamiento.
Este tema ha sido tratado y resuelto en la sentencia revisada (Fundamento de derecho segundo). Y poco tenemos que añadir. La pena de la que deriva el delito de quebrantamiento examinado ahora, era, efectivamente, una pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros, por lo tanto una pena leve ( artículo 33.4 g) del Código Penal ), que prescribe al año ( artículo 133.1 del Código Penal ), como la sentencia que le condenó alcanzó firmeza el 07/06/2017 , prescribía el 07/06/2018 pero antes de esta última fecha el condenado fue declarado insolvente (auto de 06/03/2018) y se le impuso al penado como responsabilidad personal subsidiaria 30 días de localización'.
En virtud de lo cual, a su vez, también en el caso que nos ocupa, como ya se indicó, la sentencia firme lo fue desde el 24 de Enero de 2.017, y la declaración de insolvencia el 4 de abril de 2.017, con la determinación como responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de localización permanente; por ello con interrupción del plazo de prescripción, y sin haber transcurrido el año de prescripción, (pese al trascurso del periodo de tiempo previo de falta de localización del penado), cuando por Auto de 9 de Febrero de 2.018 se determinó la fecha de cumplimiento de tales días, y se dio inicio a su cumplimiento el 1 de Abril de 2.018, (es decir, sin haber transcurrido el plazo de prescripción de un año).
Igualmente, se descartaría la prescripción, si se tienen en cuentas otros criterios seguidos por distintas Audiencias Provinciales para supuestos idénticos al que nos ocupa, como lo establecido por la Audiencia provincial de Guipúzcoa Sección 1ª en sentencia de 18 de octubre de 2.019, ' a la hora de deslindar si se realizar la parte objetiva del injusto descrito en el artículo 468.1 del Código penal , es preciso diferenciar dos situaciones jurídicas:
La primera, que en el momento en el que se declara la responsabilidad personal subsidiaria ya hubiera prescrito la pena de multa. En este caso, no se puede quebrantar lo que no hay obligación de cumplir por haber precluido, por transcurso del plazo legal, el derecho del Estado a hacer cumplir una pena legítimamente impuesta (lo que, en términos de la STC 14/2016, de 1 de febrero , una renuncia del Estado a una ejecución tardía de lapena). El mandato de determinación específico del que se nutre la parte objetiva del delito de quebrantamiento de condena -la existencia de una condena que hay que cumplir- no puede venir constituido por una condena que no se puede quebrantar dado que ha prescrito.
La segunda, que en el momento en el que se declara la responsabilidad personal subsidiaria no estuviera prescrita la pena de multa. En este caso, la pena que hay que cumplir es la pena de responsabilidad personal subsidiaria que, como se colige de unaexégesis conjunta de los artículos 33.2 , 35 , 53.1 y 53.4 del Código Penal , es una pena privativa de libertad (de naturaleza diferente a la pena pecuniaria, por lo tanto), cuya calificación como menos grave o leve depende de la pena a la que sustituya,y cuyo cumplimiento extingue la obligación de pago de la multa. Consecuentemente, es una pena que, ex lege, sustituye a la pena pecuniaria impuesta en la sentencia firme y está sujeta al plazo de prescripción que corresponda en atención a su calificación normativa como pena menos grave o leve.
Por lo tanto, para determinar, a los efectos de integrar el injusto típico del artículo 468.1 del Código Penal , si la pena cuyo quebrantamiento se pondera está prescrita o no -y, por lo tanto, es exigible o no su cumplimiento, razón por la cual su no ejecución por una voluntad obstativa del penado puede integrar la parte objetiva del delito de quebrantamiento de pena- hay que valorar si la pena de multa está o no prescrita cuando se fija la responsabilidad personal subsidiaria.Si lo está, no cabe imponer la responsabilidad personal subsidiaria y, consecuentemente, no existe delito de quebrantamiento de condena por el incumplimiento de la referida responsabilidad. Si no lo está, procede imponer la responsabilidad personal subsidiaria, pena privativa de libertad que sustituye a la pena de multa y que está sujeta, por lo tanto, a un nuevo plazo de prescripción de un año'.
Estando en concreto al presente caso que nos ocupa, se vuelve a reiterar que la responsabilidad personal subsidiaria a cumplir mediante 15 días de localización permanente fue fijada por Decreto de 4 de Abril de 2.017 en el que también se declaró insolvente a Baldomero; (es decir, fecha en la que aún no había prescrito la pena de multa, lo cual hubiese tenido lugar el 24 de Enero de 2.018); por lo se abrió un nuevo plazo de prescripción hasta el 4 de Abril de 2.018, y el periodo fijado para el cumplimiento de los 15 días localización se determinó desde el 1 de abril de 2.018. En consecuencia, sin haber prescrito esta pena sustitutiva, y por ello su incumplimiento es encardinable en el tipo penal del delito de quebrantamiento de condena.
En consecuencia, en base a todos estos criterios a los que se ha ido haciendo referencia, se descarta la prescripción de la pena de localización permanente impuesta como responsabilidad personal subsidiaria de una previa pena de multa. Y, en consecuencia, el incumplimiento de los días de localización permanente que fueron fijados, sin haberse acreditado causa justificativa alguna de ello, llevan a confirmar la sentencia de instancia en cuando al pronunciamiento de condena con respecto a un delito de quebrantamiento de condena, al descartarse la prescripción alegada por la parte recurrente, en la que se centra su argumentación para pretender la revocación de dicha sentencia de instancia.
Puesto que cuando también se hace referencia en el contenido de su escrito, a través del que se interpone el presente recurso de Apelación,(' independencia de analizar si en los hechos denunciados concurren o no los elementos que vienen a definir el tipo delictivo era preciso resolver, con carácter previo, la cuestión plateada de una eventual prescripción de la pena supuestamente quebrantada'), sin embargo, posteriormente ninguna argumentación se contiene al respecto en dicho escrito, en cuanto al encuadre que se hace en la sentencia de instancia de los hechos enjuiciados en el tipo penal del delito de quebrantamiento por considerar que son constitutivos de este ilícito penal; sino que, como ya se señaló, su argumentación se centra en la pretensión relativa a sostener la prescripción de la pena de localización permanente, y por ello a descartar la comisión del delito de quebrantamiento de condena por el que condena al recurrente en primera instancia.
Lo que, en consecuencia, lleva a desestimar en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Que, desestimándose como se estima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Baldomero, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costasprocesales'; procede la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso de Apelación, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia nº 275/20 dictada en fecha 22 de diciembre de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos, en su causa nº 42/20 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Con expresa imposición al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.