Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 72/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 450/2020 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 72/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100044
Núm. Ecli: ES:APC:2021:264
Núm. Roj: SAP C 264:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00072/2021
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0003495
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2019
Delito: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Dimas, Paulina , Eduardo
Procurador/a: D/Dª MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, MARTA DELGADO FONTANS , MARTA DELGADO FONTANS
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ, JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ , JOSE MARIANO SIERRA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En Santiago de Compostela, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Calvo Rivas, en representación procesal de Dimas Y la Procuradora Sra. Delgado Fontans en representación procesal de Eduardo Y Paulina, al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 175/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado Ilmo. Sr. CESAR GONZALEZ CASTRO.
Antecedentes
' Que
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia objeto del recurso dada la nulidad que se declara en la presente resolución
Fundamentos
La acusación y a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, solicitan la nulidad de la sentencia por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento de las máximas de la experiencia. En definitiva, se debe resolver si procede declarar dicha nulidad y, si es así, cuales son los motivos.
La defensa, en su recurso de apelación, solicita el cambio del relato fáctico de los hechos probados.
Procede declarar la nulidad de la misma y del acto del juicio oral acordando la celebración de nueva vista y el dictado de nueva sentencia por magistrado diferente al que ha intervenido hasta ahora , declarando de oficio las costas de esta instancia. .
Las razones son:
1.- El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales estableció:
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El párrafo 3º del 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que:
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2.- Conforme a dicha redacción, en consecuencia, para acordar la nulidad han de concurrir los siguientes requisitos:
1º) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...' ;
2º) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba;
3º) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De lo anterior se deduce que el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencias condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3.- Ha señalado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 de la Constitución Española garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos o decisiones arbitrarios con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 de la Constitución Española ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan.
Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, de la Constitución Española. Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio.
Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.
La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.
4.- El artículo 184 del Código Penal preceptúa:
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Son requisitos típicos los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
5.- El artículo 181 del Código Penal establece que:
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6.- Reiterada jurisprudencia entiende la figura delictiva del abuso sexual está integrada por tres requisitos:
a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.
1.- Los hechos probados de la sentencia recurrida afirman:
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A partir del año 2012 y hasta que Paulina se fue de baja médica derivada de enfermedad común el 11 de noviembre de 2016, en el lugar y horario de trabajo, Dimas, con cierta frecuencia, dirigió a Paulina comentarios relativos a su físico o forma de vestir tales como 'qué pena que llevas pantalón', 'menudos cantaros de miel, ahí se tenía que estar entre esos dos...' o 'no me vengas con morritos que me estás poniendo cachondo', le mostró algunos videos o fotos jocosos de contenido sexual, excepcionalmente le tocó la cintura o piernas por encima de la ropa de forma fugaz y cauta, sin aproximarse a zonas erógenas, y en los últimos momentos del mentado período le realizó insinuaciones y proposiciones de carácter sexual del tipo de 'vente a la cama conmigo' o 'podíamos ir a un hotel o motel que conozco'. Como consecuencia del rechazo mostrado por Paulina ante la actitud de Dimas comenzó a producirse una situación de tensión en la relación laboral, exteriorizada en malos modos en el mando por parte de Dimas.
2.- En el fundamento segundo de la sentencia recurrida se dice que:
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3.- El recurso de apelación que solicita la nulidad, tal y como afirma la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas.
Labor de control que, cuando recae sobre la decisión que por vía de apelación revoca la condena decidida por el tribunal en cuya instancia se ha practicado la prueba, no viene constreñida por los límites derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, incorporados al artículo 790 LECrim. Estos, como es sabido, impiden al tribunal superior subrogarse en la valoración de las informaciones probatorias que fundan la decisión absolutoria, desplazando la realizada por el tribunal de instancia donde se practicó la prueba, sustituyéndola por otra que conduce a la condena.
Pero, insistimos, este no es el caso. El control recae sobre la consistencia de las razones que ofrece la sentencia de apelación para revertir lo decidido por el tribunal de instancia por lo que no comporta una revaloración novedosa de la prueba practicada.
4.- Si bien es cierto que bien es cierto que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, así como que tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En el presente caso, no se alcanza ese mínimo de razonabilidad.
En concreto, se constata manifiesta falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, al menos, por los siguientes motivos:
a) Conforme al relato de hechos probados, que se no hubiese valorado la existencia de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
Para ello es relevante, por ejemplo, las conclusiones del informe pericial realizado por el servicio de clínica médico - forense del IMELGA (folios 170 a 175) donde se concluye que la sintomatología que la denunciante presenta en la actualidad se encuentra dentro del trastorno de ansiedad generalizada y es consecuencia total, directa y cierta del daño psíquico que causó la situación de acuso.
También se ha tener en cuenta, la errónea valoración del comportamiento del acusado hacia los diferentes trabajadores, que se aprecia diferenciado, según las testificales practicadas.
Finalmente, no existe una valoración racional de la prueba documental relativa al CITSA del Corte Inglés y pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social n. º 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales 521/2017.
En definitiva, pese a recogerse en los hechos probados una serie de conductas de carácter sexual (como son las insinuaciones y comentarios de contenido sexual, exhibiciones en el teléfono móvil de material de naturaleza sexual, tocamientos en piernas y cintura y proposiciones de mantener relaciones sexuales.), en algunos reiteradas en el tiempo, no se constata en la víctima una situación de sufrimiento por la humillación sufrido y la hostilidad manifestada. No se realiza una valoración racional sobre dicha cuestión.
5.- Tampoco se ajusta las máximas de experiencia y a una valoración racional, el ánimo y finalidad de los tocamientos realizados por al acusado a la denunciante. Cabe deducir una clara finalidad sexual, si se tienen en cuenta el resto del relato de hechos probados y prueba practicados. Estamos ante posibles contactos corporales inconsentidos con significación sexual, en los que puede concurrir un ánimo tendencial ya aludido.
6.- Lo expuesto, nos lleva a estimar la existencia de una irracional valoración probatoria que concluye con la absolución del acusado, por lo que debemos reponer a la parte acusadora en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y ello, sin que podamos en este momento procesal, realizar un análisis de la prueba deficientemente valorada, o sobre el fondo del asunto, lo que no nos corresponde abordar en la presente resolución, sino simplemente declarar la nulidad del acto de juicio retrotrayendo las actuaciones para la celebración de nuevo juicio con distinto magistrado, para salvaguarda del principio de imparcialidad, tal y como establece el artículo 792.2,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: '
Se considera que la nulidad debe extenderse al juicio oral, porque la nulidad de la sentencia no proviene de la omisión de algún pronunciamiento, de alguna incongruencia de la sentencia o de alguna causa similar, que permitiría que la misma juez dictara una nueva resolución incorporando los pronunciamientos omitidos, sino que la nulidad proviene de una errónea valoración de la prueba y entendemos que es preferible, para salvaguardar el principio de imparcialidad, que se celebre un nuevo juicio oral ante un juzgador diferente, evitando así la predictibilidad del fallo.
7.- Las razones expuestas impiden estimar las alegadas en el recurso formulado por la procuradora de los tribunales D. ª Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de Dimas. Si procede la nulidad de la sentencia, no cabe la modificación del relato fáctico de la misma.
El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Marta Delgado Fontáns en nombre y representación de D.ª Paulina y D. Eduardo, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de Dimas, contra la sentencia número 57/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, en fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento abreviado 175/2019 y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral acordando la celebración de nueva vista y el dictado de nueva sentencia por magistrado diferente al que ha intervenido hasta ahora, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), en los estrictos términos de los artículos 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley sin alteración de hechos probados), que deberá ser preparado ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada ley, en su redacción dada por la Ley 41/15 de 5 de octubre; a salvo de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
