Sentencia Penal Nº 72/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 158/2021 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 28079370172021100092

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1969

Núm. Roj: SAP M 1969:2021


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0185075

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 158/2021

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 334/2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72/2021

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación de Bruno contra la sentencia dictada con fecha 30/10/2020 en Procedimiento Abreviado 334/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; intervino como parte apelada

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30/10/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 334/2019 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El día 17 de Noviembre de 2018 ,aproximadamente sobre las 7,30 horas, agentes de la policía nacional fueron comisionados para acudir al edificio de la CALLE000 de Madrid .

Una vez en el lugar, y tras localizar el inmueble que precisaba la intervención ,sito en el número NUM000 , piso NUM001 , les abrió la puerta María Inmaculada ,nacida el NUM002-83 en Republica Dominicana , con NIE NUM003 ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, quien no les franqueó el acceso , pese a lo cual entraron al domicilio por haber escuchado gritos y expresiones amenazantes de muerte y

observad desorden en inmueble , y una vez dentro , Bruno ,nacido el NUM004-92 en República Dominicana , con NIE NUM005 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa , quien se encontraba en la primera planta , se dirigió a los agentes con expresiones ofensivas , provocándoles , y cuando los policías procedían a subir la escalera , la pareja de éste, María Inmaculada, para impedirlo agarró con violencia y empujó a uno de los agentes ,mientras que Bruno que había cogido una tabla de madera de 35 x 40 x 2 la arrojó hacia los agentes, impactando en la cara del número NUM006 .

Tras este hecho, el acusado se encerró en un cuarto de baño, no abriendo las puertas a los agentes , que tuvieron que proceder a romperla , y al tratar de reducirle , Bruno lanzó golpes y patadas a los mismos.

Una vez detenido y mientras era trasladado a comisaría, Bruno golpeó el vehículo policial marca Citroën Picasso con matrícula PLY-....-DS, propiedad de la entidad LEASE PLAN SERVICIOS SA, al que causó desperfectos en la ventana y en la puerta trasera derecha tasados en la cantidad de 288,95 euros.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía nacional número NUM006 sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en palma de la mano, contusión malar y hemicara izquierda y erosión parietal izquierda, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, de los cuales estuvo 1 impedido para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable criminalmente de un delito de atentado prevenido en el artículo 550,1º y 2º del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147,2º del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263,1º apartado segundo del Código Penal y debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora responsable de un delito de resistencia del artículo 556,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndoles las penas, a Bruno :

-Por el delito de atentado ,de 1 año y 4 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ,al amparo de lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal .

- Por el delito leve de lesiones, se le impone la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

-Por el delito leve de daños, se le impone la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

-Por el delito de resistencia cometido, se le impone a María Inmaculada la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Igualmente se condena a Bruno a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM006 con la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas y a LEASE PLAQN SERVICIOS SA con la cantidad de 288,95 euros por los desperfectos causados en el vehículo policial.

Con expresa imposición de tres cuartas partes de las costas procesales a Bruno y el cuarto restante a María Inmaculada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación de Bruno.

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid con fecha 30 de Octubre de 2020, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva 'Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable criminalmente de un delito de atentado prevenido en el artículo 550,1º y 2º del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147,2º del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263,1º apartado segundo del Código Penal y debo condenar y condeno a María Inmaculada como autora responsable de un delito de resistencia del artículo 556,1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las penas, a Bruno :

-Por el delito de atentado, de 1 año y 4 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56,2 del Código Penal .

-Por el delito leve de lesiones, se le impone la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

-Por el delito leve de daños, se le impone la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Por el delito de resistencia cometido, se le impone a María Inmaculada la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Igualmente se condena a Bruno a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM006 con la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas y a Lease Plan Servicios SA con la cantidad de 288,95 euros por los desperfectos causados en el vehículo policial.

Con expresa imposición de tres cuartas partes de las costas procesales a Bruno y el cuarto restante a María Inmaculada'.

Por la procuradora Sra. Herguedas Pastor actuando en nombre y representación de D. Bruno, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando-citamos textualmente-, se dicte sentencia 'en la cual acordando dar lugar al recurso interpuesto y con revocación de la de instancia' se acojan los pedimentos vertidos en el recurso.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.

1.- El primero de los motivos del recurso de apelación se formula bajo el acápite 'Por vulneración de precepto constitucional del art. 18,1 y 2 de la C.E. al haberse vulnerado en la policial judicial-sic- el derecho a la inviolabilidad del domicilio'. En su desarrollo arguye el apelante que la entrada en el domicilio de los acusados por parte de la Policía fue ilegal, quebrantando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues como los mismos agentes reconocieron en el plenario, y así se recoge de forma palmaria en la sentencia, no contaron con el beneplácito de los acusados, en este caso moradores del domicilio donde sucedieron los hechos, para que penetraran dentro del mismo, no dándose ninguna de las circunstancias que establece la Constitución, la existencia de flagrante delito, para que en efecto se tuviera que entrar sin el consentimiento de los titulares o con una orden judicial, más cuando la acusada María Inmaculada expresamente les dijo que no pasaba nada y les inquirió que se quedaran fuera del mismo, que ahora salía el otro acusado, haciendo caso omiso, sin que tampoco se observara ninguna situación de urgencia que permitiera o autorizara la entrada en el mismo.

1.1.- La entrada en un domicilio solo será constitucionalmente legítima en los casos de consentimiento del interesado, flagrante delito (o estado de necesidad) o autorización judicial ( STS 440/2018, de 4 octubre). Tres son los elementos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS 181/2007 de 7 de marzo, 620/2008 de 9 de octubre, 111/2010 de 24 de febrero o 758/2010 de 30 de junio) vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito.

En lo que aquí interesa, la inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión.

1.2.- En el hecho probado y sobre la base de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos que allí depusieron, se hace constar que una vez en el lugar (los agentes del Cuerpo Nacional de Policía ) y tras localizar el inmueble que precisaba la intervención , sito en el número NUM000 , piso NUM001, les abrió la puerta María Inmaculada, nacida el NUM002-83 en República Dominicana, con NIE NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, quien no les franqueó el acceso, pese a lo cual entraron al domicilio por haber escuchado gritos y expresiones amenazantes de muerte y observar desorden en el inmueble.

1.3.- En los fundamentos de derecho se refuerza el sustento de la entrada sobre la base de las manifestaciones realizadas por los testigos (agentes de Policía) que, en lo sustancial, relatan que acceden al portal; que en el tercero oyen ya gritos y amenazas de un hombre -' te voy a matar '-; que vieron a la mujer con el pelo alborotado y como un hombre metía en una habitación a un menor que llevaba un niño pequeño en brazos mientras continuaban oyendo voces.

1.4.- En estas circunstancias (amenazas de muerte, desorden en la vivienda, gritos y presencia de un menor de corta edad), la entrada en el inmueble estaba plenamente justificada pues todo ello evidenciaba la posible comisión de un ilícito, o su próxima perpetración.

El alegato se desestima.

2.- En el segundo de los motivos impugnatorios y bajo el enunciado 'Por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 550,1 y 2, 147,2 y 263,1 del C.P. con error en la valoración de la prueba', cuestiona el apelante la conclusión probatoria alcanzada en la instancia por entender, en apretada síntesis, que las manifestaciones de cargo realizadas por los agentes en el plenario, resultan desvirtuadas por la grabación del episodio obrante en las actuaciones.

2.1.- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril 'vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.

Apunta esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

'La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...)

'Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim ).

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril ; 105/2003, de 2 de junio ; y 136/2006, de 8 de mayo ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el 'iudex a quo'. El error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.

2.3.- En la sentencia recurrida se razona, en el particular relativo a la documentación del suceso, que 'la grabación de la cámara del teléfono móvil aportada por la defensa del acusado ratifica, en contra de lo pretendido por esta parte, la versión ofrecida por los agentes. Debe puntualizarse que la citada grabación se encuentra cortada dado que no recoge toda la secuencia de lo sucedido pues los dos archivos de video que contiene solamente duran en total 15 segundos, de tal manera, que cabe presumir se han eliminado de la grabación partes o bien solo se grabó, de manera intencionada, parte de lo ocurrido. En la grabación se ve como uno de los agentes sube la escalera con un escudo. También se observa como el acusado se dirige a los agentes en un tono provocador. Y como los policías entran en una habitación ( cuarto de baño ) que tiene la puerta fracturada . Al margen de estos hechos , el citado video no aporta ningún dato relevante'.

2.4.- Hemos revisado la grabación de los hechos y no alcanzamos conclusión distinta de la obtenida en la instancia. No aventuramos la causa por la que no se documentó la totalidad del suceso (tampoco realizamos una interpretación de las imágenes acomodada a la pretensión revocatoria como hace el recurrente), pero lo efectivamente grabado es lo que señala la Juez en la sentencia y, desde tal presupuesto, no desvirtúa las manifestaciones vertidas por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el plenario.

2.5.- En definitiva, no consideramos vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y no advertimos, tampoco, error en la valoración de la prueba. Se dispuso de prueba lícita; ésta se incorporó válidamente a la causa; era suficiente y, en fin, la Juzgadora la valoró racionalmente asignándole credibilidad, desde la ventaja que supone su directa percepción en el acto del juicio.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia apelada.

TERCERO.-Costas.

No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Herguedas Pastor actuando en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2020 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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