Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1388/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 72/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100036
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1030
Núm. Roj: SAP M 1030:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 7
37051530
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos por los que los acusados han sido acusados como constitutivos de un delito de participación en riña tumultuaria previsto en el art.154 del CP.
Considerando responsables del mismo en concepto de autores de los arts.27 y 28 del CP a los acusados citados, solicitando para cada uno de ellos la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Las defensas en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la absolución de sus respectivos patrocinados.
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas.
Las defensas, elevaron a definitivas sus conclusiones, solicitando, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
El acusado, Jose Miguel, nacido el NUM003 de 1996, con NIE NUM000 y Carlos Antonio, nacido el NUM004 de 1997, indocumentado, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto a otras personas a quienes no afecta la presente resolución, sobre las 23:08 horas del día 12 de marzo de 2017, en la Plaza de Patricio Martínez de Madrid, participaron en un enfrentamiento que allí se produjo entre dos grupos que iban armados con pistolas, machetes y navajas, llegando a efectuar algunos de los intervinientes en el citado enfrentamiento varios disparos.
No se produjo resultado lesivo alguno, dispersándose los participantes en el enfrentamiento de manera precipitada ante la presencia policial que había sido requerida por vecinos de la zona.
Personadas en el lugar varias dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía, se procedió a acordonar la zona para la recogida de vestigios, encontrándose una serie de vainas percutidas y machetes, entre otros efectos, iniciándose por efectivos policiales una persecución para detener a los participantes en la riña, proporcionando testigos presenciales de los hechos datos de sus características físicas así como de los lugares por donde los intervinientes habían huido.
El indicativo Z-90, perteneciente a un distrito limítrofe con el correspondiente al lugar de la riña, decidió unirse a la intervención policial al escuchar por la emisora a los indicativos que estaban persiguiendo a diversos participantes en la reyerta habida en la Plaza Patricio Martínez e iban comunicando la dirección de huida de los mismos, estando el citado indicativo Z-90 próximo al lugar. Los agentes avistaron a los dos acusados cuando venían corriendo provenientes de Venta del Batán, dirección por donde, a través de la emisora, los indicativos policiales comunicaban que algunos de los participantes en la riña estaban huyendo, habiendo llegado a introducirse algunos de ellos en su huida en el recinto de la Casa de Campo de Madrid. Los acusados no se detuvieron ante los requerimientos de la policía que les dio el alto, y continuaron corriendo por lo que los agentes hubieron de perseguirlos hasta interceptarlos en la calle San Juan de la Mata. Los acusados estaban sudorosos y nerviosos, presentando sus ropas manchadas de barro y hierba.
Fundamentos
El delito tipificado en el art.154 del CP es un delito de peligro concreto, de ahí que si se puede determinar que no existió tal peligro concreto o cercano para personas determinadas, aún cuando concurran los requisitos objetivos del delito, los hechos no serían punibles.
El bien jurídico protegido lo constituye la vida o la integridad física. Pero, junto a este bien jurídico protegido, podríamos decir inmediato, existe un bien jurídico protegido de carácter secundario: el orden público. Desde esta óptica se considera que el delito de riña tumultuaria lesiona al efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Ninguna duda cabe que la concurrencia de las exigencias típicas a las que se ha hecho referencia, como la creación de un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, supone que el orden público en el sentido expresado se vea alterado por el suceso tumultuario y en el que se utilizan medios o instrumentos peligrosos.
El tipo requiere un enfrentamiento que sea tumultuario, de ahí que tengan que intervenir varias personas, de manera que no se trate de una agresión concreta, personal y directa. Es indiferente que no se pueda precisar cuál de las partes ha iniciado la agresión y cuales han sido las acciones agresivas concretas de quienes contra quienes.
En cuanto al empleo de armas o medios peligrosos, no basta que los medios o instrumentos se tengan, sino que se requiere la utilización de los mismos por los participantes. La utilización no implica que sea preciso disparar el arma de fuego, bastando la exhibición de forma amenazante o intimidante, lo que produce el resultado previsto en la norma como es la puesta en peligro de la vida o la integridad física y la lesión del orden público.
En el presente caso, aunque no se haya producido un enfrentamiento 'cuerpo a cuerpo' entre los integrantes de los grupos, ello no impide afirmar que nos encontramos ante una riña tumultuaria al concurrir todos los elementos de la tipicidad a los que se ha hecho referencia.
Los hechos que se estiman probados resultan de la prueba practicada en el acto del Plenario conforme a los principios de publicidad, oralidad y contradicción. En dicho trámite se ha escuchado a dos testigos presenciales, vecinos de la zona, que pudieron presenciar el enfrentamiento entre dos grupos armados; según explicó claramente una de las testigos, siendo 'muchas' las personas participantes en dicho enfrentamiento, según dijeron ambos testigos, desprendiéndose de su testimonio el peligro concreto corrido por bienes jurídicos tan personales como la integridad o, incluso, la vida, no solo para los participantes en la riña sino también para los vecinos y transeúntes, toda vez que se produjeron disparos entre los grupos rivales. Los testimonios, a los que se hará referencia concretamente, han resultado plenamente creíbles. No sólo porque se trata de testigos imparciales, que ningún interés tienen en la causa y que no conocen a ninguno de los acusados, sino porque sus declaraciones resultan complementarias entre sí y están corroboradas por datos objetivos. Efectivamente, dos de los testigos deponentes manifestaron que escucharon disparos y los agentes que acudieron al lugar de los hechos pudieron recoger en la plaza, entre otros efectos, varios casquillos percutidos, algunos de ellos coincidentes con las armas ocupadas a dos de los detenidos a los que no afecta la presente resolución, ello según se desprende de los informes periciales de armas y de balística obrantes en Autos y que no han resultado impugnados por las partes.
Como se decía, la existencia de una riña entre grupos rivales y armados resulta de la actividad probatoria practicada en el Plenario, consistente en la testifical de los agentes intervinientes y en las periciales realizadas sobre la base de los efectos ocupados en la plaza tras los hechos (casquillos percutidos, cuchillos y machetes) así como de las armas encontradas en poder de algunos de los detenidos dicho día; personas a las que no afecta la presente resolución y, repetimos, se ha contado con las manifestaciones de, fundamentalmente, dos testigos imparciales cuyos testimonios se ensamblan entre sí pese a no tener relación alguna entre ellos sin que exista razón alguna para privarles de credibilidad, antes al contrario, todos los datos obligan a otorgarles verosimilitud, como después se explicitará.
Así mismo, los agentes de la Policía Nacional deponentes han prestado un testimonio igualmente ilustrativo de los hechos, sin que hayan incurrido en contradicciones entre ellos que permitan cuestionar su testimonio; testimonio que, además, resulta plenamente compatible con el de los testigos particulares a los que se ha hecho referencia anteriormente.
La propia existencia de la riña se extrae, como se decía, de las manifestaciones de una testigo presencial del enfrentamiento entre dos bandos rivales en la plaza de Patricio Martínez de Madrid. Efectivamente, compareció en el acto del Plenario la Sra Elisa, vecina de la zona, quien afirmó que desde su casa escuchó lo que inicialmente pensó que eran petardos, asomándose a la ventana de la habitación de sus hijos pudiendo ver desde allí dos bandos claramente enfrentados al encontrarse frente a frente ocupando ambas esquinas de la plaza. La testigo dijo que vio como las personas que integraban cada uno de los bandos se apuntaban con armas de fuego y llegó a presenciar la testigo como algunas de estas personas dispararon. Respecto del número de personas, señaló que eran muchas las personas que allí había, y que salieron corriendo ante la presencia policial. De manera espontánea se refirió la testigo a la situación de 'caos' que se provocó en el lugar de los hechos.
En sentido similar se manifestó el testigo Sr. Salvador. Explicó que venía de ver un partido de fútbol y se dirigía a su domicilio cuando vio en la plaza mucha gente. El testigo dijo que escuchó disparos. Al igual que manifestó la testigo antes citada, señaló que pensó primero que se trataba de petardos, aunque después comprobó que eran disparos llegando a ver que alguna de estas personas portaba una pistola, viendo también lo que el testigo identificó como una 'recortada'.
El testimonio de la testigo, Francisca, no ha resultado especialmente ilustrativo para esta causa. Sin embargo, del mismo resulta también acreditada la existencia de la riña en la plaza y el empleo de armas de fuego toda vez que la testigo manifestó haber escuchado lo que ella identificó claramente como un disparo.
El agente de la PN NUM005, dijo que su compañero (el PN nº NUM006) y él mismo fueron quienes primero llegaron a la plaza en la que se produjo la riña, encontrándose aún allí varios jóvenes que huían ante la presencia de la policía. El agente manifestó que recibieron llamadas de vecinos de la zona que les alertaron de la reyerta entre grupos enfrentados, acudiendo la policía de manera inmediata. Dijo que se trataba de hombres jóvenes de aspecto sudamericano, que se dispersaban en diferentes direcciones. Explicó también que, al estar situada la Plaza de Patricio Martínez de Madrid en una zona límite entre varios distritos, se procedió a través de la emisora a solicitar ayuda a patrullas pertenecientes a otros distritos para la interceptación de los jóvenes que huían. En sentido similar, el agente de la PN NUM006 señaló que, tras ser requeridos, estuvieron en la zona donde se había producido la supuesta riña, procediendo a acordonarla y a recoger los vestigios que se hallaron en el lugar de los hechos. Las declaraciones de los agentes mencionados se relacionan con el informe de inspección ocular, obrante a los folios 200 y siguientes de las actuaciones y ratificado por el agente de la PN NUM007 y NUM008; informe que pone de manifiesto los vestigios hallados en el lugar de los hechos y que corroboran las declaraciones de los testigos presenciales antes referidos. Efectivamente, en el lugar, y según dijeron los agentes, se recogieron vestigios de la pelea producida momentos antes de la intervención policial. Manifestaron que se hallaron vainas percutidas en la zona central de la plaza, lo que corrobora la testifical de los vecinos de que hubo disparos y, en consecuencia, de que se utilizaron armas de fuego así como machetes y cuchillos que también fueron ocupados. Los agentes explicaron que se remitieron a balística las vainas percutidas, mientras que los cuchillos y demás efectos encontrados en el lugar se remitieron para realizar los análisis correspondientes de ADN. Por su parte, el agente de la PN NUM008 ratificó el acta de inspección ocular relativo a dos pistolas así como a los machetes hallados (cfr.f.209 a 213). Así mismo, comparecieron en el acto del Plenario los agentes de la PN NUM009 y NUM010 quienes fueron contestes al afirmar que interceptaron a dos personas que huyeron de la plaza, llevando cada uno de ellos una pistola; personas a las que la presente resolución no afecta.
La prueba a la que se ha hecho alusión permite entender la realidad de la riña que tuvo lugar en la plaza de Patricio Martínez de Madrid sobre las 23:00 horas del día 12 de marzo de 2017. La rápida intervención policial, habiendo sido requerida la presencia de efectivos por testigos presenciales de los hechos, hizo que los integrantes de los grupos enfrentados se dispersaran a la carrera.
Concurren todos los elementos típicos, a saber:
Ha quedado acreditado que una pluralidad de personas (más de cuarenta, según dijo alguno de las testigos presenciales) formaban parte de dos grupos recíprocamente enfrentados, existiendo diversos agresores acometiéndose entre sí de modo tumultuario, es decir, sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual ni quien inició la riña, llegando a efectuar algunos de los integrantes de cada uno de los bandos disparos contra los integrantes del otro. Ha quedado plenamente acreditado como en esa riña tumultuaria varias personas utilizaron medios o instrumentos peligrosos para la vida o integridad de las personas, quedando vestigios en la plaza de su utilización por los contendientes; contendientes que se dispersaron ante la rápida presencia policial.
El peligro concreto para la vida o la integridad, no solo de los contendientes en la pelea sino para los vecinos y transeúntes, ha quedado suficientemente acreditado, resultando dicho peligro claramente evidenciado por las manifestaciones de uno de los testigos que venía de ver un partido de fútbol y, cuando pasaba por la plaza, se vio inmerso en la riña con el evidente peligro para su vida e integridad al escuchar disparos y ver como algunas de las personas que allí se encontraban llevaban armas de fuego. Fue claro al decir que los vecinos de la zona que allí se encontraban se quedaron en medio de la plaza sin saber que hacer mientras los jóvenes corrían ante la presencia policial, aunque el testigo hubo de reconocer haber olvidado ciertos detalles debido al tiempo transcurrido. Lo que sí transmitió en su testimonio es el temor y desconcierto sufrido ante la situación que, otra de las testigos, fue definida como una situación de caos claramente lesiva para la tranquilidad pública.
Dicho lo anterior, procede a continuación hacer referencia a la intervención de los acusados en la citada riña el día de los hechos. Teniendo en cuenta que ninguno de los testigos pudo ver la cara de los contendientes en la riña, solamente puede partirse para su identificación de las características físicas comunes proporcionadas por los testigos: que dichas personas eran jóvenes y de origen latinoamericano.
Ambos datos identificativos son cumplidos por ambos acusados. El Tribunal que ha tenido ocasión de ver y escuchar a los acusados en el acto del Juicio Oral ha podido comprobar que ambos son de origen latino y son personas jóvenes. Sin embargo, aunque cumplen ambos patrones lo cierto es que se trata de rasgos compartidos por múltiples jóvenes por lo que es evidente que se trata de datos de identificación claramente insuficientes.
En definitiva, la intervención de los acusados en estos hechos solamente puede desprenderse de prueba indiciaria.
En este sentido, la Sentencia del TS de fecha 14 de noviembre de 2018 señala lo siguiente:
Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 Nov. 'la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores'.
En el presente caso la prueba practicada en el acto del Plenario permite extraer una serie de indicios plenamente acreditados; indicios que perfectamente ensamblados entre sí conducen a afirmar conforme a la lógica y a la experiencia la intervención de los acusados en la riña tumultuaria habida en la plaza de Patricio Martínez de Madrid el día de los hechos, es decir, el 12 de marzo de 2017.
En primer lugar, se ha de señalar que del testimonio de los diferentes agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron el día de los hechos se extrae que llegaron a la plaza cuando los bandos rivales se hallaban aún en la plaza, siendo la presencia policial lo que hizo que las personas que allí había se dispersaran rápidamente. Así resulta de las manifestaciones de los dos testigos, vecinos de la zona, que vieron parte del enfrentamiento, la llegada de la policía y la dispersión. Los agentes de la Policía Nacional deponentes que llegaron al lugar de los hechos y montaron el dispositivo policial, dijeron que se entrevistaron con los requirentes, a quienes filiaron, y que les indicaron el lugar de huida así como las características de los participantes.
Por otra parte, los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la detención de ambos acusados (PN nº NUM011 y NUM012) fueron coincidentes al señalar que pertenecían a un distrito distinto al del lugar de producción de los hechos pero limítrofe con el mismo, decidiendo colaborar cuando por la emisora los compañeros que iban persiguiendo a varios de los intervinientes iban dando el lugar de huida y comprobaron que se hallaban cerca. Ambos agentes dijeron que vieron a los dos acusados cuando venían corriendo procedentes de Venta de Batán; lugar donde se encuentra la Plaza de Patricio Martínez. Ambos dijeron que, asimismo, sabían por la emisora que varias de estas personas se habían metido por la Casa de Campo, verificando, cuando interceptaron a los acusados, que éstos presentaban manchas de barro y hierba, es decir, vestigios de haber venido huyendo por el citado lugar.
Así mismo, y frente a lo que los acusados dijeron, al asegurar que venían andando, los agentes fueron claros al señalar que cuando los vieron ambos acusados venían corriendo y que, a pesar de darles el alto, siguieron corriendo, viéndose obligados a correr tras ellos, siendo interceptados finalmente no muy lejos. El agente NUM012 dijo que se trató de una persecución breve.
Se acreditan aquí una serie de indicios que permiten vincular a los acusados con la riña habida en la plaza tantas veces citada el día de los hechos conforme a criterios lógicos y racionales, sin que a la vista de la actividad desarrollada en el acto del Plenario pueda llegarse a una conclusión igualmente racional y más favorable para los acusados. Hay, en atención al testimonio de los testigos y de los agentes actuantes, una cercanía espacial y temporal entre el lugar en el que tuvo lugar la riña y el de la detención de los acusados.
La cercanía temporal resulta evidente desde el momento en el que, estando produciéndose la riña en la Plaza Patricio Martínez de Madrid aparecen agentes de la PN al ser requeridos por vecinos de la zona, viendo los agentes huir a los jóvenes en diferentes direcciones, iniciándose la persecución.
Durante dicha persecución son detenidos varios jóvenes, algunos armados, según relataron algunos de los agentes de la PN deponentes, solicitándose apoyo por la emisora a unidades de distritos limítrofes ya que el lugar de los hechos se encuentra situada en el límite de varios distritos. Es decir, en tiempo real, y mientras se está produciendo la persecución, se da por la emisora la situación por donde algunos de los jóvenes que han huido de la plaza van corriendo y es así como la dotación policial que detiene a ambos jóvenes decide apoyar a sus compañeros, es decir, al percatarse que varias personas van corriendo en dirección a su distrito. Éste es el modo en el que 'se encuentran' con los acusados a los que ven corriendo procedentes del lugar por donde las unidades, a través de la emisora, iban proporcionando el lugar por donde los jóvenes estaban huyendo, como decimos, en tiempo real.
La defensa de los acusados ha tratado de introducir un dato sobre el que sembrar dudas acerca de la participación de los acusados en la riña tumultuaria habida en la Plaza Patricio Martínez, dato consistente en la excesiva distancia espacial entre el lugar de la riña, la citada plaza, y el lugar de detención de los acusados que se produjo en la calle San Juan de la Mata. No se pone en duda el lugar de la detención toda vez que consta en el atestado debidamente introducido en el seno del Plenario por los agentes intervinientes y que vinieron a reproducirlo con sus declaraciones.
No se discute por la Sala que entre ambos lugares diste una distancia cercana a los 2 kilómetros. Se aportó por la defensa un plano susceptible de comprobación a través de internet. No se cuestiona en absoluto, por lo tanto, la distancia existente entre ambos puntos.
Sin embargo, pese a lo que parece alegar la defensa en su legítimo derecho, la distancia espacial entre el lugar de los hechos y el de la detención no puede considerarse importante en el caso concreto considerando todos y cada uno de los datos acreditados.
Iniciándose la huida desde la plaza por varios jóvenes participantes en la riña al percatarse de la presencia policial, se inicia la persecución y se va dando la posición de los perseguidos en tiempo real para que dispositivos policiales de distritos limítrofes puedan, de algún modo, cortarles la salida natural, siendo así como la patrulla que detuvo a los acusados los avistó.
Por otra parte, aunque entre la Plaza de Patricio Martínez y la calle en la que se produjo la detención de los acusados haya cerca de 2 km, no se le escapa a la Sala que antes de la detención de los mismos se produjo una persecución, ya que los acusados hicieron caso omiso a las indicaciones de los agentes para que se detuvieran. En consecuencia, la distancia habría que establecerla entre la Plaza de Patricio Martínez y el lugar exacto en el que los acusados fueron vistos inicialmente por la dotación policial que, finalmente, los detuvo. Es decir, entre dichos puntos, necesariamente, tiene que haber algo menos de 2 km. Pero no hay que perder de vista que la distancia de 2 km se recorre, por jóvenes de la edad de los acusados, en poco más de diez minutos, si la citada distancia se realiza corriendo. No en vano, en el mapa aportado por las defensas, la distancia entre la plaza en la que tuvo lugar la riña y el lugar en el que los acusados fueron detenidos, terreno mayoritariamente llano según se hace constar en el plano citado, se recorre
Lo anterior ha de ponerse en relación con el lugar de procedencia de los acusados: ambos venían huyendo en dirección adversa a la Plaza de Patricio Martínez (procedentes de Venta de Batán) existiendo vestigios evidentes de que habían corrido a través de la Casa de Campo; lugar por el algunas de las personas que huían se habían introducido, según se decía por la emisora. Pues bien, los acusados presentaban manchas de barro y hierba en sus ropas, vestigios compatibles con dicho lugar de huida.
En el legítimo derecho de defensa las letradas de los acusados han cuestionado este dato al no recogerse en el atestado, según se hizo ver en el acto del Plenario. Sin embargo, los agentes fueron claros y contestes cuando aseguraron que sus ropas mostraban restos de barro y este Tribunal no tiene motivo alguno para cuestionar su testimonio. No obstante, no se trata del único dato inculpatorio sino uno más a tomar en consideración.
Todos estos datos permiten afirmar que entre el momento en el que se produce la huida de los participantes en la riña y la detención de los acusados existió una distancia espacio-temporal que no puede considerarse importante sino estrecha y compatible con el operativo policial en atención a los hechos y su sucesión en tiempo y espacio, según resulta de la actividad probatoria practicada.
Los datos sobre los que se fundamenta la autoría de los acusados no son meros datos no corroborados, aislados y sin conexión alguna entre sí, sino que los indicios expuestos mantienen una correlación, de forma tal que forman una cadena que, a su vez, conforma el iter para llegar a la convicción de la Sala. La prueba de cada uno de dichos indicios y la conclusión alcanzada respecto de la autoría de cada uno de los acusados en la riña tumultuaria se plasma en los hechos probados de la Sentencia; conclusión que se estima conforme a la lógica y a la experiencia sin que quepa otra hipótesis racional igualmente asumible y más favorable.
Y se dice lo anterior porque, ante los indicios expuestos, los acusados no ofrecen ninguna versión que pueda explicar su presencia en el lugar de los hechos. Efectivamente, éstos se limitaron a decir que no participaron en la riña, admitiendo que oyeron los disparos desde lejos y que cuando la policía los paró ellos iban caminando. No se le escapa a la Sala que es obvio que dos personas que caminan tranquilamente por la calle a una distancia de unos dos kilómetros del lugar en el que ha tenido lugar una riña tumultuaria no pueden ser vinculados con la misma como participantes en la misma.
Sin embargo, ello no es lo que resulta de los indicios existentes en el presente caso. Los acusados no son interceptados andando sino corriendo y corren procedentes del lugar por donde los intervinientes en la riña se encuentran huyendo, todo ello, como se explicó, sucede en tiempo real. Si los acusados eran totalmente ajenos a lo sucedido en la Plaza de Patricio Martínez de Madrid, ¿Qué razón plausible existe para que corrieran procedentes del lugar por el que intervinientes en la riña estaban huyendo?
Si nada tenían que ver con los hechos ¿Qué motivo existía para que estuvieran nerviosos y jadeantes cuando fueron finalmente interceptados?
Por el Ministerio Fiscal se preguntó a los acusados sobre el motivo de su presencia en el lugar en el que fueron detenidos, éstos, en el ejercicio de su derecho de defensa, dijeron que habían ido a comprar a unas tiendas que había por la zona, que habían comido por allí, en un kebab, y que se dirigían al metro cuando fueron detenidos.
Sin embargo, la detención de los acusados se produjo pasadas las 23:00 horas del día de los hechos, hora próxima a la producción de la riña pero muy distante en el tiempo de la hora de comer y de las compras. Es decir, no tiene una explicación plausible la presencia de ambos acusados en dicho lugar cuando fueron detenidos, estimando la Sala, además, que difícilmente podía haber tiendas abiertas a esa hora. Los integrantes de la dotación policial que detuvo a los acusados dijeron que no había nadie por dicha zona en esos momentos, sin que los acusados pudieran identificar las tiendas a las qué se supone que fueron.
En definitiva, carece de lógica la explicación de los acusados para justificar su presencia en la calle San Juan de la Mata el día de los hechos cuando además, como dijeron en el Plenario, viven lejos de la citada zona.
Esa exigencia de explicación se impone en el caso concreto, sin que ello pueda considerarse como una inversión de la carga de la prueba, y ello porque ante la presencia de innumerables y poderosos indicios que conducen, conforme a la lógica y a la experiencia, a afirmar que los acusados intervinieron activamente en la riña tumultuaria, éstos han de aportar argumentos para oponerse a una acusación basada en datos ciertos y acreditados que permiten afirmar su autoría.
En este sentido el Auto del TS de fecha 22 de diciembre de 2010 , haciendo referencia a los hechos impeditivos que se estimen probados y sobre los que se base la absolución, viene a señalar que la acusación tiene derecho a que se expliciten las razones por las que ese hecho impeditivo se entiende que ha quedado suficientemente probado. Por su parte, la Sentencia del TS de fecha 14 octubre de 2020.., haciendo referencia a las reglas en materia probatoria, señala que, acreditado el hecho positivo o constitutivo por parte de la acusación, mediante la prueba que se practique, y no encontrándose otra explicación plausible que la hipótesis acusatoria, corresponde a la defensa (...)acreditar el hecho impeditivo o extintivo, con el que oponerse y desactivar esa acusación, que es lo que no hace y podía haber hecho(...)
En el presente caso este Tribunal no encuentra hecho impeditivo alguno que resulte acreditado y permita llegar a una conclusión más favorable para los acusados sobre la base de un razonamiento lógico, sin que la defensa tampoco haya logrado introducir ninguno que resulte plausible.
Concretamente, la letrada del acusado, Carlos Antonio manifestó que la demora en la celebración de la Vista Oral no ha sido debida a la actitud de su defendido que siempre ha estado a disposición del Tribunal toda vez se hallaba interno en un Centro Penitenciario. Considerando así que la demora en la celebración del juicio para con él se ha debido a causas imputables a la Administración de Justicia por lo que estima adecuada la aplicación de la atenuante solicitada.
La defensa del otro acusado solicitó para su defendido la misma circunstancia de atenuación aunque sin justificar el motivo de la misma.
Ninguna de las letradas de la defensa citó los folios de la causa que demuestren la paralización del procedimiento y que es fundamento de la atenuación de la pena que se pretende.
Conforme a las actuaciones, el presente procedimiento tuvo entrada en esta Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el 10 de octubre de 2019, dictándose Auto de admisión de prueba y señalándose para celebración del Juicio Oral los días 30 de junio y 1 de julio de 2020, habiendo de ser suspendido el señalamiento para dichos días por fallecimiento del letrado del acusado Carlos Antonio. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de julio de 2020 se señaló nuevamente para celebración del juicio los días 28 y 29 de enero de 2021.
No ha existido en el ámbito de esta Audiencia Provincial de Madrid paralización del procedimiento por tiempo superior a un año.
Tampoco se observan paralizaciones importantes en la fase de instrucción.
Habiendo sucedido los hechos en el mes de marzo de 2017 y tratándose de una instrucción con numerosos implicados y en la que se han tenido que llevar a cabo varias periciales, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 23 de febrero de 2018, habiéndose dictado Auto de apertura de Juicio Oral el 15 de marzo de 2018.
Dado el ignorado paradero de ambos acusados, se dictaron sendos Autos de detención y presentación ante el Juzgado de Instrucción y de rebeldía de fechas 3 de septiembre de 2018 y de 24 de enero de 2019, respectivamente.
En fecha 24 de julio de 2019 compareció en el Juzgado de Instrucción Jose Miguel, continuando con el mismo las actuaciones.
Por Diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2019 se tuvieron por recibidos los respectivos escritos de defensa, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento.
Es evidente que no es posible hablar de dilaciones indebidas ya que en ningún caso el procedimiento ha estado paralizado más de un año, por lo que la pretensión de la defensa no puede ser admitida. Ha sido la propia actitud del acusado mencionado la que ha ocasionado la demora en su enjuiciamiento.
Otra cosa cabe decir respecto de Carlos Antonio. Es en dicha comparecencia de 24 de julio de 2019 en la se manifestó por Jose Miguel que Carlos Antonio se hallaba ingresado en el CP Madrid II.
Efectivamente, éste se encontraba en prisión, evidentemente por hechos distintos a los que dieron origen al presente procedimiento, desde el 2 de febrero de 2018.
Hay que tener en cuenta, por lo tanto, que cuando se dictaron sendos Autos de detención y presentación y de rebeldía por el Juzgado de Instrucción; Autos de fechas 3 de septiembre de 2018 y de 24 de enero de 2019, respectivamente, el citado acusado estaba ya privado de libertad por otra causa.
En cualquier caso, si éste estaba en prisión cuando se señaló Juicio Oral ante esta Audiencia Provincial para los demás acusados, habiéndose éste celebrado en junio de 2019, Carlos Antonio pudo haber sido enjuiciado en dicha fecha ya que estaba, como decíamos, en prisión y, en consecuencia, a disposición de la Administración de Justicia.
La dilación a considerar, exclusivamente para el citado acusado, es la comprendida entre el momento en el que el procedimiento quedó indebidamente paralizado para el mismo (el 3 de septiembre de 2018, fecha en que se dicta el Auto de detención y presentación por el Juzgado de Instrucción) hasta la efectiva celebración del juicio oral para el citado acusado (enero de 2021). A la vista de las actuaciones, como decíamos, el Sr. Carlos Antonio pudo haber sido enjuiciado en junio de 2019, se trata de una demora un total de dos años y cuatro meses.
En definitiva, procede admitir la aplicación de la citada circunstancia de atenuación en su modalidad de atenuante muy cualificada, tal y como ha solicitado la defensa del acusado, por lo que aplicado el art.66 2ª del CP, la pena se ha de rebajar en un grado. Vaya por
En orden a la determinación de la clase de pena que se ha de aplicar, este Tribunal considera que la adecuada es la de prisión, teniendo en cuenta la entidad del peligro por los instrumentos que algunos de los intervinientes en la riña utilizaron, como son pistolas aptas para el disparo que, incluso, fueron disparadas en el transcurso de la riña.
Pues bien, respecto de Jose Miguel, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, la Sala considera adecuada la imposición de la pena de siete meses de prisión. La pena aplicada lo ha sido en su mitad inferior, dada la ausencia de circunstancias, pero no en el mínimo legal en consideración a la intensidad del peligro existente, conforme a lo ya expresado
Respecto del otro acusado, en el concurre la circunstancia atenuante mencionada, al ser preceptiva la rebaja de la pena en grado ( art.66,2ª CP) se ha partido de la pena mínima prevista para el delito de riña tumultuaria, es decir, la de tres meses de prisión, lo que implica que la pena inferior en grado sea necesariamente inferior a los tres meses.
Atendidos los criterios a los que se ha hecho referencia para la determinación de la pena privativa de libertad conforme a criterios de proporcionalidad, lo que supone atender a la entidad del peligro creado por el autor y a la culpabilidad por el hecho, procede imponer a Carlos Antonio la pena de dos meses y quince días de prisión.
Pues bien, llegados a este punto, se ha de tener en cuenta lo señalado en el art. Art. 71.2 del CP que establece:
Expuesto lo que antecede procede imponer a Carlos Antonio la pena de ciento cincuenta cuotas de multa a cuatro euros/ día. La cuantía de la cuota se ha establecido tomando en consideración que el mismo se encuentra en prisión actualmente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
A Jose Miguel procede imponerle la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Carlos Antonio la pena de dos meses y quince días de prisión a sustituir por multa de 150 días multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición a los acusados de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
