Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2021 de 25 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 72/2021
Núm. Cendoj: 42173370012021100220
Núm. Ecli: ES:APSO:2021:220
Núm. Roj: SAP SO 220:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00072/2021
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42020 41 2 2017 0100008
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2020
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Maximo
Procurador/a: D/Dª , JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN MORA GARCIA
Recurrido: Maximo, Nicolas , Ana María
Procurador/a: D/Dª JULIAN SAN JUAN PEREZ, MARTA ANDRES GONZALEZ , ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª JUAN MORA GARCIA, VALENTIN ROMERO GARCES ,
Origen DPA 7/17 Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.
D. Rafael Fernández Martínez .
En Soria, a 25 de junio de 2021.-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por el Letrado Sr. Mora García contra la Sentencia de fecha 19/03/21 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral Procedimiento Abreviado nº 140/20.
Ha sido ponente el
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
'
En esos momentos a la altura del punto kilométrico 163,346 de la citada vía y en su mismo sentido de marcha, (dirección Madrid), se encontraba detenido entre el arcén derecho y el carril derecho de la calzada, de los tres en ese sentido de circulación, el vehículo articulado marca Renault, modelo T460, matrícula ....-CXX y semirremolque marca Chereau, modelo CD38, con matrícula G-....-GJX, ambos propiedad de la mercantil Stef Iberia S.A.U., por una avería, así como, delante del referido camión, el vehículo furgoneta marca Renault, modelo Master, matrícula ....-QQN, propiedad de DIRECCION003, que se había dirigido a efectuar labores de reparación del camión, y delante de dicha furgoneta, el vehículo, de conservación y mantenimiento de carreteras, marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-QMZ, propiedad de Northgate España Renting Flexible S.A., que también allí se encontraba por necesidades operativas y de apoyo.
El conductor del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, Don Calixto y el conductor del vehículo furgoneta matrícula ....-QQN, Don Nicolas se encontraban fuera de sus respectivos vehículos en el interior del carril derecho de la autovía, entre ambos vehículos, y el conductor del vehículo furgoneta con matrícula ....-QMZ, Don Cesareo se encontraba también fuera de su vehículo, junto a él, en el carril derecho próximo a la marca vial longitudinal discontinua separadora del carril central.
Maximo, al llegar a la altura del punto kilométrico de la citada vía antes referido, Km. 163,346, configurado por un tramo curvo hacía la derecha con visibilidad reducida por talud positivo en margen derecho,.
compuesta por tres carriles de circulación, dirección Madrid, como consecuencia de su estado derivado del previo consumo de sustancias estupefacientes, venía circulando de manera distraída y con una clara falta de atención, de percepción y de reacción, en su conducción, lo que motivó que no percibiera las circunstancias existentes en la calzada, antes descritas, chocando sin frenar ni realizar maniobra evasiva alguna para evitar o minimizar los daños, contra la parte trasera del vehículo articulado allí detenido, compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, el cual a su vez, dada la violencia del impacto recibido se desplazó hacia delante, chocando contra la parte trasera de la furgoneta matrícula ....-QQN, que se encontraba también detenida, delante de él, en el carril derecho de la calzada, lugar, entre ambos vehículos, en el que en esos momentos se encontraban Don Calixto y Don Nicolas, los cuales quedaron aprisionados entre ellos.
Así mismo la furgoneta matrícula ....-QQN, por el impacto recibido se desplazó a su vez hacia delante chocando contra la parte trasera del vehículo matrícula ....-QMZ, estacionado delante de la referida furgoneta, encontrándose junto al mismo, su conductor Don Cesareo que logró realizar una maniobra evasiva, saltando hacia el carril central de la calzada para no ser atropellado por su propio vehículo.
Practicada a Maximo a las 9.20 horas del mismo día 12 de enero de 2017, por agentes de la Guardia Civil, la correspondiente prueba de alcoholemia y la prueba indiciaria de drogas en saliva, la de alcoholemia dio resultado negativo, si bien la prueba indiciaria en drogas dio positivo en cocaína y THC, por lo que, previo consentimiento le fue recogida muestra de saliva para su análisis por laboratorio, cuyo resultado dio positivo en las siguientes sustancias: cocaína con concentración de 207,12 ng/mL; benzoilecgonina con concentración mayor 400,00 ng/mL y THC con concentración mayor 400,00 ng/mL
Como consecuencia del accidente, D. Calixto, de 51 años de edad, falleció en el acto por Shock traumático con destrucción de centros vitales del sistema nervioso central, derivado de un traumatismo cráneo encefálico, dejando esposa y dos hijas, una de ellas menor de edad, así como padres y tres hermanos, los cuales han sido ya indemnizados por los hechos por la compañía aseguradora Generali España, SA., Seguros y Reaseguros, no reclamando civilmente por los mismos. Según desglose a Ana María se le ha indemnizado en la suma de 103.658.50 euros mas 84.499 euros por lucro cesante; a Vicenta en la suma de 80.601 euros mas 63.967 euros por lucro cesante; a Yolanda en la suma de 50.526 euros; a Calixto Y Hipolito en la suma de 40.501 euros; y a cada uno de los hermanos del fallecido, Andrea, Ariadna Y Leopoldo en la suma de 15.438.50 euros.
Así mismo Don Nicolas, nacido en fecha NUM000 de 1988, de 28 años de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical; traumatismo torácico con pequeño neumotórax izquierdo, fractura luxación abierta del extremo distal del fémur izquierdo en cóndilo externo, con heridas en la cara posteroexterna del muslo y hueco poplíteo, con atricción muscular de bíceps crural y vaso externo, exposición de cintilla iliotibial y disección de nervio ciático poplíteo externo con varias ramas sin solución de continuidad con isquemia distal; fractura abierta de tibia y peroné derechos con una herida en la cara externa y posterior del muslo que desciende en espiral por el hueco poplíteo y la cara postero interna de la pierna con atricción severa del gemelo medial y otra herida en la cara antero externa de la pierna, con pérdida de sustancia ósea en el foco proximal y con isquemia distal; DIRECCION002; siendo que la evolución de las dos piernas y pies no fue favorable sufriendo abundantes flictenas y signos de necrosis epidérmica y muscular, dehiscencia en la cara postero interna de la pierna derecha y posteroexterna del muslo izquierdo y trombosis poplíteas bilaterales con isquemia arterial de ambas extremidades inferiores, lo que determinó su amputación.
D. Nicolas fue inicialmente ingresado en UCI del hospital de Guadalajara hasta el 23 de enero de 2017, fecha en el que fue trasladado al HOSPITAL000 de Zaragoza permaneciendo también en UCI hasta el día 8 de marzo de 2017, siendo trasladado a planta hasta la fecha de su alta hospitalaria el 29 de septiembre de 2017.
Precisó para su curación de 5 intervenciones quirúrgicas todas con anestesia general, una intervención inicial compleja de urgencia tras su ingreso hospitalario en fecha 12 de enero de 2017, con reducción de las fracturas, colocación de osteosíntesis y fijador externo y bypass en ambas extremidades inferiores, de grado IV o muy severo; amputación infracondilea de la extremidad inferior derecha en fecha 3 de febrero de 2017 de grado IV o muy severo; remodelación del muñón por necrosis del colgajo cutáneo en fecha 9 de febrero de 2017 de grado III o severo; amputación supracondílea de la extremidad inferior izquierda en fecha 14 de febrero de 2017 de grado IV o muy severa y curetaje, injerto y cierre con sutura en el muñón izquierdo en fecha 22 de marzo de 2017grado II o moderado.
Así mismo precisó de trasfusiones sanguíneas, ventilación mecánica, farmacoterapia, collarín cervical, vendaje cruropédico y rehabilitación desde fecha 20 de febrero de 2017, continuada tras su alta hospitalaria a nivel ambulatorio, para cinesiterapia respiratoria y movilización de las extremidades, en una primera etapa a los efectos de la adaptación y desensibilización de los muñones y posteriormente tras la prescripción para la extremidad inferior izquierda de prótesis con rodilla tipo Genium X3 con pie Trías Heavy Duty y para la extremidad inferior derecha prótesis con pie de las mismas características para la reeducación de la marcha con prótesis y revisiones
médicas en Maz.
Puede caminar en terreno llano y distancias cortas de forma autónoma con las prótesis, pero precisa bastones o de una silla de ruedas para desplazamientos más largos. La amputación de las extremidades inferiores le está conllevando una mayor utilización de las extremidades superiores lo que provoca una sobrecarga de éstas, especialmente del antebrazo derecho que ya presentaba una patología previa.
Se encuentra pendiente de derivación a Madrid para un mejor rendimiento y adaptación de las prótesis de la extremidad inferior izquierda, ya que precisa de un entrenamiento específico.
La estabilización de sus lesiones ha precisado de 434 días, de los cuales 55 días lo han sido de perjuicio personal particular muy grave, 205 días de perjuicio personal particular grave y 174 días, hasta que le fue reconocida en fecha 22 de marzo de 2018 la incapacidad permanente absoluta, de perjuicio personal particular moderado.
Quedándole como secuelas: 112 puntos de secuelas psicofísicas,(60 puntos por amputación supracondílea del muslo izquierdo; 50 puntos por amputación infracondílea de la pierna derecha y 2 puntos por DIRECCION002), haciendo un total de 81 puntos por secuelas psicofísicas concurrentes, así como 9 puntos por secuelas Inter agravatorias derivadas de la amputación de ambas extremidades inferiores y 8 puntos de secuelas agravatorias de estado previo, derivado de la necesidad de la mayor utilización de as extremidades superiores, con sobrecarga de las mismas, sobre todo del antebrazo derecho que ya presentaba secuelas previas ( material de osteosíntesis y déficit de movilidad), que se ha agravado, ocasionando dolores y limitación secundaria; haciendo un total entre todas ellas de 85 puntos de secuelas concurrentes.
Así mismo existe un perjuicio estético muy importante, valorado en 40 puntos por cicatrices quirúrgicas en muñones, (en muslo derecho una cicatriz de 8 cm, otra cicatriz de 30 cm en la cara interna y una cicatriz de 25 cm que discurre desde zona inguinal hasta cara interna y en muslo izquierdo una cicatriz de 12 cm en la cara anterior, otra en la cara interna y otra circular en muñón); por cicatriz en la cara anterior del muslo derecho en la zona donde se obtuvo la piel para injerto y por la amputación de las dos extremidades.
Se aprecia también: daño moral complementario por perjuicio psico-físico por presentar secuelas concurrentes superiores a 80 puntos; daño moral complementario por perjuicio estético al presentar un perjuicio estético superior a 36 puntos y un perjuicio grave por pérdida de calidad de vida, no apreciándose daño moral complementario por pérdida de calidad de vida de familiares.
Igualmente se determina la existencia de gastos previsibles de asistencia sanitaria futura por las secuelas padecidas y la necesidad de revisiones periódicas, cuya frecuencia no consta determinada, de los dos muñones de amputación que pueden presentar complicaciones y requerir tratamiento médico o incluso quirúrgico ya ambulatorio u hospitalario; la necesidad vitalicia de prótesis y ortesis, que precisaran de controles y de renovaciones por uso o por modificación del muñón adaptados al tipo de prótesis, y que según valoración de Centro Ortopédico, aportado a las actuaciones, respecto a la pierna derecha, precisará recambio de liner y elementos de suspensión con una periodicidad anual, valorado, según precios de mercado, en 750 Euros sin IVA; recambio de encaje tibial cada 2 años, valorado en 1900 Euros sin IVA; cover de protección estética cada 3 años; valorado en 1.100 Euros sin IVA y pie en carbón Tritón cada 5 años, valorado en 2.650 Euros sin IVA; y por lo que respecta a la pierna izquierda precisará de recambio anual de prótesis femoral seal-in, valorado, en 780 Euros sin IVA, recambio de encaje femoral cada 3 años, valorado en 2.700 Euros sin IVA, renovación cada 5 años de pie protésico en carbono Triton, valorado en 2.650 Euros sin IVA y recambio de rodilla mecatrónica Genium X3, cada 7 años valorada en 69.000 Euros sin IVA. Finalmente se determina la necesidad de ayudas técnicas para su autonomía personal, precisando de silla adaptada para la ducha, una silla adaptada para el wáter, bastones para desplazamientos por terrenos no planos y una silla de ruedas para desplazamientos largos. Así mismo se determina la necesidad de adecuación de su vivienda, tanto en relación a su acceso, como su adecuación para permitir el paso de sillas de ruedas, adaptación en la cocina, baño y dormitorio, así como la necesidad de adaptación de su vehículo, carencias que están siendo suplidas, según manifiesta, por la ayuda de terceras personas, la cual se determina que precisará para aquellas circunstancias y actividades en que no se haya conseguido una adaptación de medios.
El lesionado D. Nicolas en el momento de los hechos prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena en DIRECCION003, habiendo obtenido durante el año previo al accidente, año 2016, unos ingresos netos anuales de 19.518, 38 Euros, siendo que en fecha 22 de marzo de 2018 le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo comenzando a percibir una pensión de la Seguridad Social por importe de 1.630,48 Euros.
Según documentación aportada antes de la celebración del juicio oral, Nicolas ha sido indemnizado por la compañía GENERALLI en la suma de 1.250.000 euros, renunciando al ejercicio de las acciones civiles.
Don Cesareo, conductor del vehículo de mantenimiento de carreteras marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-QMZ, resultó ileso, si bien el referido vehículo, propiedad de la empresa Northgate España Renting Flexible S.A. y asegurado en la compañía aseguradora CASER, resultó con daños, los cuales ya constan indemnizados, reclamando solo su propietario la cantidad de 624 euros por los 8 días que estuvo paralizado el vehículo durante su reparación, a razón de 78 Euros diarios.
El vehículo articulado marca Renault, modelo T460, matrícula ....-CXX y semirremolque marca Chereau, modelo CD38, con matrícula G-....-GJX, ambos propiedad de la mercantil Stef Iberia SAU., y asegurado en la compañía aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, como consecuencia de los hechos sufrió daños. Ha sido indemnizado por la compañía aseguradora GENERALLI, en la suma de 46.000 euros, correspondiendo 8.843.52 euros a gastos de custodia, rescate y transporte y la cantidad de 37.156.48 euros correspondiente al perjuicio por la paralización del vehículo siniestrado. Ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles.
Respecto a los daños sufridos en la mercancía que trasportaba el vehículo y sus gastos de remoción y destrucción constan indemnizados y nada ya se reclama por ello.
El vehículo furgoneta marca Renault, modelo Master, matrícula ....-QQN, propiedad de DIRECCION003, y asegurado en la compañía de Seguros Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, destinado a la asistencia mecánica de vehículos en carretera, como consecuencia del siniestro, sufrió daños, tanto en el vehículo, en su equipamiento y en las herramientas y material que llevaba.
La mercantil DIRECCION003., ha sido indemnizada por la compañía aseguradora GENERALLI en la suma total de 65.000 euros, correspondiendo la cantidad de 16.239 euros a los daños por pérdida total del vehículo matrícula ....-QQN siniestrado, la cantidad de 7.939 euros a los daños sufridos por la herramienta transportada y gastos de alojamiento, viajes y manutención derivados del accidente, y la suma de 40.822 euros por los perjuicios por paralización y lucro cesante. La mercantil ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales.
' Que debo condenar y condeno a D. Maximo, como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, en concurso del art. 382 del código Penal, con un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal y con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1.2º del Código Penal, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y tres años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia de la licencia o permiso, conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.. '.
Hechos
Los párrafos 1 a 6 se sustituyen por los siguientes:
'Se declara probado que sobre las 3.40 horas del día 12 de enero de 2017, Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora marca Volvo, modelo FH12,matrícula ....-ZDG, propiedad de Doña Elsa y semirremolque marca Prim-Ball, modelo S3E, matrícula EH-....-K, propiedad de Trasportes Luis García Fernández, asegurados ambos, con seguro obligatorio en vigor, en la compañía aseguradora Generali España, SA., Seguros y Reaseguros, circulando por la Autovía A-2 (Madrid - La Junquera) sentido Madrid, dentro del término municipal de DIRECCION001, Soria:
En esos momentos a la altura del punto kilométrico 163,346 de la citada vía y en su mismo sentido de marcha, (dirección Madrid), se encontraba detenido entre el arcén derecho y el carril derecho de la calzada, de los tres en ese sentido de circulación, el vehículo articulado marca Renault, modelo T460, matrícula ....-CXX y semirremolque marca Chereau, modelo CD38, con matrícula G-....-GJX, ambos propiedad de la mercantil Stef Iberia S.A.U., por una avería, así como, delante del referido camión, el vehículo furgoneta marca Renault, modelo Master, matrícula ....-QQN, propiedad de DIRECCION003, que se había dirigido a efectuar labores de reparación del camión, y delante de dicha furgoneta, el vehículo, de conservación y mantenimiento de carreteras, marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-QMZ, propiedad de Northgate España Renting Flexible S.A., que también allí se encontraba por necesidades operativas y de apoyo.
El conductor del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, Don Calixto y el conductor del vehículo furgoneta matrícula ....-QQN, Don Nicolas se encontraban fuera de sus respectivos vehículos en el interior del carril derecho de la autovía, entre ambos vehículos, y el conductor del vehículo furgoneta con matrícula ....-QMZ, Don Cesareo se encontraba también fuera de su vehículo, junto a él, en el carril derecho próximo a la marca vial longitudinal discontinua separadora del carril central.
Maximo, al llegar a la altura del punto kilométrico de la citada vía antes referido, Km. 163,346, configurado por un tramo curvo hacía la derecha con visibilidad reducida por talud positivo en margen derecho, compuesta por tres carriles de circulación, dirección Madrid, no percibió las circunstancias existentes en la calzada, antes descritas, chocando sin frenar ni realizar maniobra evasiva, contra la parte trasera del vehículo articulado allí detenido, compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, el cual a su vez, dada la violencia del impacto recibido se desplazó hacia delante, chocando contra la parte trasera de la furgoneta matrícula ....-QQN, que se encontraba también detenida, delante de él, en el carril derecho de la calzada, lugar, entre ambos vehículos, en el que en esos momentos se encontraban Don Calixto y Don Nicolas, los cuales quedaron aprisionados entre ellos.
Así mismo la furgoneta matrícula ....-QQN, por el impacto recibido se desplazó a su vez hacia delante chocando contra la parte trasera del vehículo matrícula ....-QMZ, estacionado delante de la referida furgoneta, encontrándose junto al mismo, su conductor Don Cesareo que logró realizar una maniobra evasiva, saltando hacia el carril central de la calzada para no ser atropellado por su propio vehículo.
No queda acreditado que el acusado condujese con sus capacidades psicofísicas mermadas por efecto de ingesta previa de drogas o sustancias psicotrópicas.
El resto de párrafos se mantiene.
Fundamentos
El motivo debe ser desestimado.
El auto de procedimiento abreviado concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. No prejuzga la calificación jurídica que puedan realizar las partes acusadoras de los hechos que hayan sido objeto de previa imputación judicial, pues su función no es la de suplantar la función acusatoria anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria. Y en el presente supuesto, el auto de procedimiento abreviado contenía una referencia a las analíticas practicadas, por lo tanto, describe los hechos en los que se ha basado tal pretensión acusatoria, sin atisbo alguno de indefensión.
Cuestión distinta es si los hechos declarados probados constituyen o no tal delito contra la seguridad del tráfico, lo que analizaremos posteriormente.
Por otro lado, la calificación de los hechos por las partes acusadores puede verse modificada a lo largo del proceso, incluso en el momento de elevar a definitivas las calificaciones provisionales, tal y como establece el art. 788.5 LECRIM:
Vemos, por tanto, que el objeto del proceso penal es evolutivo, y que incluso tras la celebración del acto de juicio la calificación jurídica de los hechos puede variar, siempre respetando la delimitación marcada por la imputación judicial y con proscripción de cualquier tipo de indefensión.
En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio, ni extralimitación respecto a la imputación judicial, ni indefensión alguna por el simple hecho de haber incluido las acusaciones personadas el delito contra la seguridad del tráfico en sus respectivas actas de acusación provisionales que posteriormente fueron elevadas a definitivas.
El motivo debe ser estimado.
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
Dicho lo anterior, debemos recordar que el artículo 379.2 del Código Penal, que tipifica el delito por el que han sido condenados ambos acusado, dispone 'con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'
Efectivamente, para la concurrencia de este tipo penal de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes o/y bebidas alcohólicas debe quedar acreditado no solo la ingesta de esas sustancias, sino, además, que la misma haya producido un efecto negativo en el conductor, pues, como expresa el texto de dicho precepto, lo que caracteriza este ilícito penal frente a una posible infracción administrativa es la influencia de la droga/alcohol en la conducción y no la simple presencia o constatación de estas sustancias.
Esta influencia se configura, pues, como un elemento normativo del tipo penal necesitado de valoración jurisdiccional, y la prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado; bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura; y respecto al segundo inciso, bien puede quedar acreditado con el resultado obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida.
Ahora bien, un resultado positivo indica que ha habido un consumo de esta sustancia pero no señala el nivel de intoxicación. Por tanto, su positividad no implica necesariamente que la persona analizada en ese momento se encuentre bajo los efectos psicoactivos de la sustancia, lo que dependerá en gran medida de diversas variables, entre las que se encuentra fundamentalmente la concentración en sangre de esta sustancia, la sensibilidad individual de cada persona y la posible tolerancia desarrollada por un consumo reiterado; asimismo no cabe establecer una correlación lineal entre la concentración en saliva y la de la sangre, no siendo suficiente la detección de la sustancia en fluido oral para determinar si la ingesta lo ha sido en concentración suficiente como para producir un efecto psicoactivo que afecte de forma sensible a las facultades psicofísicas del sujeto por encima de límites tolerables, por más que el resultado de la muestra resultado analítico de la saliva del individuo resulte, como en este caso, superior al valor de corte (>400). El resultado positivo de la analítica de saliva no demuestra por sí mismo la concurrencia del tipo penal.
En consecuencia, en el presente supuesto los resultados positivos a THC y anfetamina son insuficientes para estimar acreditada la concurrencia del tipo delictivo, debiendo centrarnos, por tanto, en la sintomatología y la conducción.
En el presente caso, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, manifiesta que el accidente se produjo a las 3:40 horas del día 12 de enero de 2017 y al acusado se le practicó la prueba de alcoholemia y de drogas seis horas después del accidente, arrojando resultado negativo en alcohol. La prueba de detección con saliva dio positivo a cocaína y THC.
No se realizó ninguna diligencia de sintomatología que permita entender acreditado que el acusado en ese momento tuviera alteradas las capacidades psicofísicas por efecto de las drogas tóxicas. Las drogas tóxicas pueden ingerirse, y ser detectadas en el organismo muchas horas después de haber cesado su efecto psicoactivo. En el presente caso, en ausencia de síntomas, el mero dato detección de drogas en saliva, sin conocerse la concentración en sangre, y dada la ausencia de una diligencia de sintomatología externa, no permite afirmar que sus capacidades psicofísicas estuvieran afectadas.
Según informe del médico forense, la detección de drogas en saliva puede producirse entre 5 y 40 horas aproximadamente después de su ingesta, por lo que ese abanico de duda podría incluso situarnos casi dos días antes del accidente, lo que nos impide tener acreditado el grado de afectación en la persona en base al mero dato de detección en fluido oral.
Pero es que, además, existen otros indicios que descartarían dicha afectación, en la medida que queda acreditado que el acusado condujo con anterioridad al accidente durante 533 km, o lo que es lo mismo, durante más de seis horas, sin que haya constancia de infracción reglamentaria o conducción irregular. Si durante todo ese tiempo la conducción fue correcta, sin que se acredite conducción irregular, salvo la colisión contra el obstáculo que se encontró en su propio carril de circulación, debemos concluir que no existe prueba suficiente para indicar que en ese momento sus capacidades psicofísicas se encontraban afectadas.
En base a lo anterior, no podemos entender acreditada, fuera de toda duda razonable, la necesaria afectación de la previa ingesta de drogas tóxicas en las capacidades psicofísicas del individuo por encima de límites tolerables para el adecuado control y manejo del vehículo que conducía, y desde luego no se apreció ningún síntoma compatible, lo que determina, la prevalencia del principio de presunción de inocencia, que no ha quedado válidamente enervada.
El motivo debe ser estimado.
Para tratar de dibujar la distinción entre los tipos de imprudencia con relevancia penal, la STS 421/2020, 22 de julio, unánime del Pleno de la Sala Penal, establece las siguientes pautas:
En el presente caso, consideramos que una vez excluida la influencia de la previa ingesta de las drogas tóxicas en la causación del accidente, debemos tomar en cuenta que en el momento del accidente el acusado conducía, en principio, de forma correcta. No se aprecia en el disco tacógrafo ningún tipo de irregularidad relativa a los tiempos de conducción y descanso. Había conducido durante 533 km, con parada de 50 minutos entre las 0.51 y la 1.41 horas. Se trataba de una autovía de tres carriles de rodadura en el punto en el que sucedió el accidente, era de madrugada, por lo tanto, la visibilidad era reducida, y circulaba a una velocidad moderada de 84 km/h. La colisión se produce precisamente al encontrarse un obstáculo en la calzada, es decir, había un camión previamente averiado que ocupaba parcialmente el carril por el que venía circulando. No pensó que el camión se encontrase averiado, sino que estaba circulando más despacio con los intermitentes accionados. El hecho de que se encontrase con dicho obstáculo que se interpone en su propio carril de rodadura conlleva que la imprudencia no pueda calificarse como grave, sino como menos grave. No se apercibió a tiempo de la presencia de un obstáculo la calzada, pese a la obligación general de control del vehículo de modo que pueda detenerlo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentársele. Pero junto a ello, debemos tomar también en cuenta el principio de confianza, que le lleva a pensar que normalmente su carril de rodadura estará libre y no obstaculizado. Ni siquiera hubo reacción o frenada, precisamente porque no se llegó a apercibir de que ese camión en realidad estaba parado y no circulando. Este déficit de atención es lo que determina su imprudencia, por no haber sido capaz de detenerlo dentro de su campo de visión, ante la aparición del obstáculo en la calzada, si bien la infracción del deber de previsión no es de extrema gravedad, sino menos grave, ante la presencia inesperada de un camión que obstaculizaba su propio carril de rodadura.
Por todo ello, debemos estimar parcialmente el recurso, considerando al acusado autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y un delito de lesiones por imprudencia menos grave, a penar de forma separada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77Código Penal. Procederá imponer, por el delito previsto en el art. 142.2Código Penal, la pena de multa de 8 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses; y por el delito del art. 152.2Código Penal la pena de multa de 6 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.
La estimación del recurso interpuesto por el acusado, deja sin objeto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que, por tanto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Debemos condenar y condeno a D. Maximo, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 152.2.2º del Código Penal, a la pena de multa de 8 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, por el primer delito; y por el segundo delito, la pena de multa de 6 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas a las acusaciones particulares'.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
