Sentencia Penal Nº 72/202...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 72/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 41/2021 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 72/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100220

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:220

Núm. Roj: SAP SO 220:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00072/2021

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42020 41 2 2017 0100008

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2020

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Maximo

Procurador/a: D/Dª , JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado/a: D/Dª , JUAN MORA GARCIA

Recurrido: Maximo, Nicolas , Ana María

Procurador/a: D/Dª JULIAN SAN JUAN PEREZ, MARTA ANDRES GONZALEZ , ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a: D/Dª JUAN MORA GARCIA, VALENTIN ROMERO GARCES ,

Origen DPA 7/17 Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 72/21

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

D. Rafael Fernández Martínez .

En Soria, a 25 de junio de 2021.-

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por el Letrado Sr. Mora García contra la Sentencia de fecha 19/03/21 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral Procedimiento Abreviado nº 140/20.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO:Se declara probado que sobre las 3.40 horas del día 12 de enero de 2017, Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora marca Volvo, modelo FH12,matrícula ....-ZDG, propiedad de Doña Elsa y semirremolque marca Prim-Ball, modelo S3E, matrícula EH-....-K, propiedad de Trasportes Luis García Fernández, asegurados ambos, con seguro obligatorio en vigor, en la compañía aseguradora Generali España, SA., Seguros y Reaseguros, circulando por la Autovía A-2 (Madrid - La Junquera) sentido Madrid, dentro del término municipal de DIRECCION001, Soria, haciéndolo bajo los efectos de un consumo previo de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y 9D-THC que mermaba sus capacidades psicofísicas, su atención, sus reflejos y su aptitud para el manejo de vehículos a motor.

En esos momentos a la altura del punto kilométrico 163,346 de la citada vía y en su mismo sentido de marcha, (dirección Madrid), se encontraba detenido entre el arcén derecho y el carril derecho de la calzada, de los tres en ese sentido de circulación, el vehículo articulado marca Renault, modelo T460, matrícula ....-CXX y semirremolque marca Chereau, modelo CD38, con matrícula G-....-GJX, ambos propiedad de la mercantil Stef Iberia S.A.U., por una avería, así como, delante del referido camión, el vehículo furgoneta marca Renault, modelo Master, matrícula ....-QQN, propiedad de DIRECCION003, que se había dirigido a efectuar labores de reparación del camión, y delante de dicha furgoneta, el vehículo, de conservación y mantenimiento de carreteras, marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-QMZ, propiedad de Northgate España Renting Flexible S.A., que también allí se encontraba por necesidades operativas y de apoyo.

El conductor del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, Don Calixto y el conductor del vehículo furgoneta matrícula ....-QQN, Don Nicolas se encontraban fuera de sus respectivos vehículos en el interior del carril derecho de la autovía, entre ambos vehículos, y el conductor del vehículo furgoneta con matrícula ....-QMZ, Don Cesareo se encontraba también fuera de su vehículo, junto a él, en el carril derecho próximo a la marca vial longitudinal discontinua separadora del carril central.

Maximo, al llegar a la altura del punto kilométrico de la citada vía antes referido, Km. 163,346, configurado por un tramo curvo hacía la derecha con visibilidad reducida por talud positivo en margen derecho,.

compuesta por tres carriles de circulación, dirección Madrid, como consecuencia de su estado derivado del previo consumo de sustancias estupefacientes, venía circulando de manera distraída y con una clara falta de atención, de percepción y de reacción, en su conducción, lo que motivó que no percibiera las circunstancias existentes en la calzada, antes descritas, chocando sin frenar ni realizar maniobra evasiva alguna para evitar o minimizar los daños, contra la parte trasera del vehículo articulado allí detenido, compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, el cual a su vez, dada la violencia del impacto recibido se desplazó hacia delante, chocando contra la parte trasera de la furgoneta matrícula ....-QQN, que se encontraba también detenida, delante de él, en el carril derecho de la calzada, lugar, entre ambos vehículos, en el que en esos momentos se encontraban Don Calixto y Don Nicolas, los cuales quedaron aprisionados entre ellos.

Así mismo la furgoneta matrícula ....-QQN, por el impacto recibido se desplazó a su vez hacia delante chocando contra la parte trasera del vehículo matrícula ....-QMZ, estacionado delante de la referida furgoneta, encontrándose junto al mismo, su conductor Don Cesareo que logró realizar una maniobra evasiva, saltando hacia el carril central de la calzada para no ser atropellado por su propio vehículo.

Practicada a Maximo a las 9.20 horas del mismo día 12 de enero de 2017, por agentes de la Guardia Civil, la correspondiente prueba de alcoholemia y la prueba indiciaria de drogas en saliva, la de alcoholemia dio resultado negativo, si bien la prueba indiciaria en drogas dio positivo en cocaína y THC, por lo que, previo consentimiento le fue recogida muestra de saliva para su análisis por laboratorio, cuyo resultado dio positivo en las siguientes sustancias: cocaína con concentración de 207,12 ng/mL; benzoilecgonina con concentración mayor 400,00 ng/mL y THC con concentración mayor 400,00 ng/mL

Como consecuencia del accidente, D. Calixto, de 51 años de edad, falleció en el acto por Shock traumático con destrucción de centros vitales del sistema nervioso central, derivado de un traumatismo cráneo encefálico, dejando esposa y dos hijas, una de ellas menor de edad, así como padres y tres hermanos, los cuales han sido ya indemnizados por los hechos por la compañía aseguradora Generali España, SA., Seguros y Reaseguros, no reclamando civilmente por los mismos. Según desglose a Ana María se le ha indemnizado en la suma de 103.658.50 euros mas 84.499 euros por lucro cesante; a Vicenta en la suma de 80.601 euros mas 63.967 euros por lucro cesante; a Yolanda en la suma de 50.526 euros; a Calixto Y Hipolito en la suma de 40.501 euros; y a cada uno de los hermanos del fallecido, Andrea, Ariadna Y Leopoldo en la suma de 15.438.50 euros.

Así mismo Don Nicolas, nacido en fecha NUM000 de 1988, de 28 años de edad en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical; traumatismo torácico con pequeño neumotórax izquierdo, fractura luxación abierta del extremo distal del fémur izquierdo en cóndilo externo, con heridas en la cara posteroexterna del muslo y hueco poplíteo, con atricción muscular de bíceps crural y vaso externo, exposición de cintilla iliotibial y disección de nervio ciático poplíteo externo con varias ramas sin solución de continuidad con isquemia distal; fractura abierta de tibia y peroné derechos con una herida en la cara externa y posterior del muslo que desciende en espiral por el hueco poplíteo y la cara postero interna de la pierna con atricción severa del gemelo medial y otra herida en la cara antero externa de la pierna, con pérdida de sustancia ósea en el foco proximal y con isquemia distal; DIRECCION002; siendo que la evolución de las dos piernas y pies no fue favorable sufriendo abundantes flictenas y signos de necrosis epidérmica y muscular, dehiscencia en la cara postero interna de la pierna derecha y posteroexterna del muslo izquierdo y trombosis poplíteas bilaterales con isquemia arterial de ambas extremidades inferiores, lo que determinó su amputación.

D. Nicolas fue inicialmente ingresado en UCI del hospital de Guadalajara hasta el 23 de enero de 2017, fecha en el que fue trasladado al HOSPITAL000 de Zaragoza permaneciendo también en UCI hasta el día 8 de marzo de 2017, siendo trasladado a planta hasta la fecha de su alta hospitalaria el 29 de septiembre de 2017.

Precisó para su curación de 5 intervenciones quirúrgicas todas con anestesia general, una intervención inicial compleja de urgencia tras su ingreso hospitalario en fecha 12 de enero de 2017, con reducción de las fracturas, colocación de osteosíntesis y fijador externo y bypass en ambas extremidades inferiores, de grado IV o muy severo; amputación infracondilea de la extremidad inferior derecha en fecha 3 de febrero de 2017 de grado IV o muy severo; remodelación del muñón por necrosis del colgajo cutáneo en fecha 9 de febrero de 2017 de grado III o severo; amputación supracondílea de la extremidad inferior izquierda en fecha 14 de febrero de 2017 de grado IV o muy severa y curetaje, injerto y cierre con sutura en el muñón izquierdo en fecha 22 de marzo de 2017grado II o moderado.

Así mismo precisó de trasfusiones sanguíneas, ventilación mecánica, farmacoterapia, collarín cervical, vendaje cruropédico y rehabilitación desde fecha 20 de febrero de 2017, continuada tras su alta hospitalaria a nivel ambulatorio, para cinesiterapia respiratoria y movilización de las extremidades, en una primera etapa a los efectos de la adaptación y desensibilización de los muñones y posteriormente tras la prescripción para la extremidad inferior izquierda de prótesis con rodilla tipo Genium X3 con pie Trías Heavy Duty y para la extremidad inferior derecha prótesis con pie de las mismas características para la reeducación de la marcha con prótesis y revisiones

médicas en Maz.

Puede caminar en terreno llano y distancias cortas de forma autónoma con las prótesis, pero precisa bastones o de una silla de ruedas para desplazamientos más largos. La amputación de las extremidades inferiores le está conllevando una mayor utilización de las extremidades superiores lo que provoca una sobrecarga de éstas, especialmente del antebrazo derecho que ya presentaba una patología previa.

Se encuentra pendiente de derivación a Madrid para un mejor rendimiento y adaptación de las prótesis de la extremidad inferior izquierda, ya que precisa de un entrenamiento específico.

La estabilización de sus lesiones ha precisado de 434 días, de los cuales 55 días lo han sido de perjuicio personal particular muy grave, 205 días de perjuicio personal particular grave y 174 días, hasta que le fue reconocida en fecha 22 de marzo de 2018 la incapacidad permanente absoluta, de perjuicio personal particular moderado.

Quedándole como secuelas: 112 puntos de secuelas psicofísicas,(60 puntos por amputación supracondílea del muslo izquierdo; 50 puntos por amputación infracondílea de la pierna derecha y 2 puntos por DIRECCION002), haciendo un total de 81 puntos por secuelas psicofísicas concurrentes, así como 9 puntos por secuelas Inter agravatorias derivadas de la amputación de ambas extremidades inferiores y 8 puntos de secuelas agravatorias de estado previo, derivado de la necesidad de la mayor utilización de as extremidades superiores, con sobrecarga de las mismas, sobre todo del antebrazo derecho que ya presentaba secuelas previas ( material de osteosíntesis y déficit de movilidad), que se ha agravado, ocasionando dolores y limitación secundaria; haciendo un total entre todas ellas de 85 puntos de secuelas concurrentes.

Así mismo existe un perjuicio estético muy importante, valorado en 40 puntos por cicatrices quirúrgicas en muñones, (en muslo derecho una cicatriz de 8 cm, otra cicatriz de 30 cm en la cara interna y una cicatriz de 25 cm que discurre desde zona inguinal hasta cara interna y en muslo izquierdo una cicatriz de 12 cm en la cara anterior, otra en la cara interna y otra circular en muñón); por cicatriz en la cara anterior del muslo derecho en la zona donde se obtuvo la piel para injerto y por la amputación de las dos extremidades.

Se aprecia también: daño moral complementario por perjuicio psico-físico por presentar secuelas concurrentes superiores a 80 puntos; daño moral complementario por perjuicio estético al presentar un perjuicio estético superior a 36 puntos y un perjuicio grave por pérdida de calidad de vida, no apreciándose daño moral complementario por pérdida de calidad de vida de familiares.

Igualmente se determina la existencia de gastos previsibles de asistencia sanitaria futura por las secuelas padecidas y la necesidad de revisiones periódicas, cuya frecuencia no consta determinada, de los dos muñones de amputación que pueden presentar complicaciones y requerir tratamiento médico o incluso quirúrgico ya ambulatorio u hospitalario; la necesidad vitalicia de prótesis y ortesis, que precisaran de controles y de renovaciones por uso o por modificación del muñón adaptados al tipo de prótesis, y que según valoración de Centro Ortopédico, aportado a las actuaciones, respecto a la pierna derecha, precisará recambio de liner y elementos de suspensión con una periodicidad anual, valorado, según precios de mercado, en 750 Euros sin IVA; recambio de encaje tibial cada 2 años, valorado en 1900 Euros sin IVA; cover de protección estética cada 3 años; valorado en 1.100 Euros sin IVA y pie en carbón Tritón cada 5 años, valorado en 2.650 Euros sin IVA; y por lo que respecta a la pierna izquierda precisará de recambio anual de prótesis femoral seal-in, valorado, en 780 Euros sin IVA, recambio de encaje femoral cada 3 años, valorado en 2.700 Euros sin IVA, renovación cada 5 años de pie protésico en carbono Triton, valorado en 2.650 Euros sin IVA y recambio de rodilla mecatrónica Genium X3, cada 7 años valorada en 69.000 Euros sin IVA. Finalmente se determina la necesidad de ayudas técnicas para su autonomía personal, precisando de silla adaptada para la ducha, una silla adaptada para el wáter, bastones para desplazamientos por terrenos no planos y una silla de ruedas para desplazamientos largos. Así mismo se determina la necesidad de adecuación de su vivienda, tanto en relación a su acceso, como su adecuación para permitir el paso de sillas de ruedas, adaptación en la cocina, baño y dormitorio, así como la necesidad de adaptación de su vehículo, carencias que están siendo suplidas, según manifiesta, por la ayuda de terceras personas, la cual se determina que precisará para aquellas circunstancias y actividades en que no se haya conseguido una adaptación de medios.

El lesionado D. Nicolas en el momento de los hechos prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena en DIRECCION003, habiendo obtenido durante el año previo al accidente, año 2016, unos ingresos netos anuales de 19.518, 38 Euros, siendo que en fecha 22 de marzo de 2018 le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo comenzando a percibir una pensión de la Seguridad Social por importe de 1.630,48 Euros.

Según documentación aportada antes de la celebración del juicio oral, Nicolas ha sido indemnizado por la compañía GENERALLI en la suma de 1.250.000 euros, renunciando al ejercicio de las acciones civiles.

Don Cesareo, conductor del vehículo de mantenimiento de carreteras marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-QMZ, resultó ileso, si bien el referido vehículo, propiedad de la empresa Northgate España Renting Flexible S.A. y asegurado en la compañía aseguradora CASER, resultó con daños, los cuales ya constan indemnizados, reclamando solo su propietario la cantidad de 624 euros por los 8 días que estuvo paralizado el vehículo durante su reparación, a razón de 78 Euros diarios.

El vehículo articulado marca Renault, modelo T460, matrícula ....-CXX y semirremolque marca Chereau, modelo CD38, con matrícula G-....-GJX, ambos propiedad de la mercantil Stef Iberia SAU., y asegurado en la compañía aseguradora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, como consecuencia de los hechos sufrió daños. Ha sido indemnizado por la compañía aseguradora GENERALLI, en la suma de 46.000 euros, correspondiendo 8.843.52 euros a gastos de custodia, rescate y transporte y la cantidad de 37.156.48 euros correspondiente al perjuicio por la paralización del vehículo siniestrado. Ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles.

Respecto a los daños sufridos en la mercancía que trasportaba el vehículo y sus gastos de remoción y destrucción constan indemnizados y nada ya se reclama por ello.

El vehículo furgoneta marca Renault, modelo Master, matrícula ....-QQN, propiedad de DIRECCION003, y asegurado en la compañía de Seguros Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, destinado a la asistencia mecánica de vehículos en carretera, como consecuencia del siniestro, sufrió daños, tanto en el vehículo, en su equipamiento y en las herramientas y material que llevaba.

La mercantil DIRECCION003., ha sido indemnizada por la compañía aseguradora GENERALLI en la suma total de 65.000 euros, correspondiendo la cantidad de 16.239 euros a los daños por pérdida total del vehículo matrícula ....-QQN siniestrado, la cantidad de 7.939 euros a los daños sufridos por la herramienta transportada y gastos de alojamiento, viajes y manutención derivados del accidente, y la suma de 40.822 euros por los perjuicios por paralización y lucro cesante. La mercantil ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a D. Maximo, como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, en concurso del art. 382 del código Penal, con un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal y con un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1.2º del Código Penal, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y tres años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia de la licencia o permiso, conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Código Penal, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por las acusaciones particulares.. '.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximo y por el Ministerio Fiscal, fundamentándolos en los motivos que constan en los respectivos escritos, que fueron admitidos y dados traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, con el resultado que obra en autos.

Hechos

Único.-Se aceptan parcialmente los que así se declaran en la sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones:

Los párrafos 1 a 6 se sustituyen por los siguientes:

'Se declara probado que sobre las 3.40 horas del día 12 de enero de 2017, Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo articulado compuesto por cabeza tractora marca Volvo, modelo FH12,matrícula ....-ZDG, propiedad de Doña Elsa y semirremolque marca Prim-Ball, modelo S3E, matrícula EH-....-K, propiedad de Trasportes Luis García Fernández, asegurados ambos, con seguro obligatorio en vigor, en la compañía aseguradora Generali España, SA., Seguros y Reaseguros, circulando por la Autovía A-2 (Madrid - La Junquera) sentido Madrid, dentro del término municipal de DIRECCION001, Soria:

En esos momentos a la altura del punto kilométrico 163,346 de la citada vía y en su mismo sentido de marcha, (dirección Madrid), se encontraba detenido entre el arcén derecho y el carril derecho de la calzada, de los tres en ese sentido de circulación, el vehículo articulado marca Renault, modelo T460, matrícula ....-CXX y semirremolque marca Chereau, modelo CD38, con matrícula G-....-GJX, ambos propiedad de la mercantil Stef Iberia S.A.U., por una avería, así como, delante del referido camión, el vehículo furgoneta marca Renault, modelo Master, matrícula ....-QQN, propiedad de DIRECCION003, que se había dirigido a efectuar labores de reparación del camión, y delante de dicha furgoneta, el vehículo, de conservación y mantenimiento de carreteras, marca Citröen, modelo Jumper, matrícula ....-QMZ, propiedad de Northgate España Renting Flexible S.A., que también allí se encontraba por necesidades operativas y de apoyo.

El conductor del vehículo articulado compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, Don Calixto y el conductor del vehículo furgoneta matrícula ....-QQN, Don Nicolas se encontraban fuera de sus respectivos vehículos en el interior del carril derecho de la autovía, entre ambos vehículos, y el conductor del vehículo furgoneta con matrícula ....-QMZ, Don Cesareo se encontraba también fuera de su vehículo, junto a él, en el carril derecho próximo a la marca vial longitudinal discontinua separadora del carril central.

Maximo, al llegar a la altura del punto kilométrico de la citada vía antes referido, Km. 163,346, configurado por un tramo curvo hacía la derecha con visibilidad reducida por talud positivo en margen derecho, compuesta por tres carriles de circulación, dirección Madrid, no percibió las circunstancias existentes en la calzada, antes descritas, chocando sin frenar ni realizar maniobra evasiva, contra la parte trasera del vehículo articulado allí detenido, compuesto por cabeza tractora matrícula ....-CXX y semirremolque matrícula G-....-GJX, el cual a su vez, dada la violencia del impacto recibido se desplazó hacia delante, chocando contra la parte trasera de la furgoneta matrícula ....-QQN, que se encontraba también detenida, delante de él, en el carril derecho de la calzada, lugar, entre ambos vehículos, en el que en esos momentos se encontraban Don Calixto y Don Nicolas, los cuales quedaron aprisionados entre ellos.

Así mismo la furgoneta matrícula ....-QQN, por el impacto recibido se desplazó a su vez hacia delante chocando contra la parte trasera del vehículo matrícula ....-QMZ, estacionado delante de la referida furgoneta, encontrándose junto al mismo, su conductor Don Cesareo que logró realizar una maniobra evasiva, saltando hacia el carril central de la calzada para no ser atropellado por su propio vehículo.

No queda acreditado que el acusado condujese con sus capacidades psicofísicas mermadas por efecto de ingesta previa de drogas o sustancias psicotrópicas.

El resto de párrafos se mantiene.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de apelación, alega el acusado recurrente vulneración del principio acusatorio. Expone que cuando finalizó la instrucción, a iniciativa del Ministerio Fiscal que solicitó se incoase juicio por delito leve, el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 atendió dicha solicitud, y se interpuso recurso de apelación frente a dicho auto, solicitando se siguiesen las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos fueren constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de lesiones, sin solicitar en dicho recurso que los hechos pudieran ser constitutivos, además, de un delito contra la seguridad vial, y que el Juzgado de Instrucción dictó a continuación auto de procedimiento abreviado constatando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones por imprudencia grave, por el que se acordó la continuación del procedimiento, sin imputarle un delito contra la seguridad tráfico en ningún momento. Considera que habiendo sido consentido dicho auto de procedimiento abreviado, que delimita objetiva y subjetivamente el objeto del proceso, se habría producido una vulneración del principio acusatorio.

El motivo debe ser desestimado.

El auto de procedimiento abreviado concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. No prejuzga la calificación jurídica que puedan realizar las partes acusadoras de los hechos que hayan sido objeto de previa imputación judicial, pues su función no es la de suplantar la función acusatoria anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria. Y en el presente supuesto, el auto de procedimiento abreviado contenía una referencia a las analíticas practicadas, por lo tanto, describe los hechos en los que se ha basado tal pretensión acusatoria, sin atisbo alguno de indefensión.

Cuestión distinta es si los hechos declarados probados constituyen o no tal delito contra la seguridad del tráfico, lo que analizaremos posteriormente.

Por otro lado, la calificación de los hechos por las partes acusadores puede verse modificada a lo largo del proceso, incluso en el momento de elevar a definitivas las calificaciones provisionales, tal y como establece el art. 788.5 LECRIM:

'5. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.'

Vemos, por tanto, que el objeto del proceso penal es evolutivo, y que incluso tras la celebración del acto de juicio la calificación jurídica de los hechos puede variar, siempre respetando la delimitación marcada por la imputación judicial y con proscripción de cualquier tipo de indefensión.

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio, ni extralimitación respecto a la imputación judicial, ni indefensión alguna por el simple hecho de haber incluido las acusaciones personadas el delito contra la seguridad del tráfico en sus respectivas actas de acusación provisionales que posteriormente fueron elevadas a definitivas.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de apelación, aduce el acusado recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 379.2Código Penal. Considerado que no existe prueba suficiente que demuestre que condujese bajo la influencia de drogas tóxicas.

El motivo debe ser estimado.

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

Dicho lo anterior, debemos recordar que el artículo 379.2 del Código Penal, que tipifica el delito por el que han sido condenados ambos acusado, dispone 'con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

Efectivamente, para la concurrencia de este tipo penal de conducción bajo la influencia de sustancias estupefacientes o/y bebidas alcohólicas debe quedar acreditado no solo la ingesta de esas sustancias, sino, además, que la misma haya producido un efecto negativo en el conductor, pues, como expresa el texto de dicho precepto, lo que caracteriza este ilícito penal frente a una posible infracción administrativa es la influencia de la droga/alcohol en la conducción y no la simple presencia o constatación de estas sustancias.

Esta influencia se configura, pues, como un elemento normativo del tipo penal necesitado de valoración jurisdiccional, y la prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado; bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura; y respecto al segundo inciso, bien puede quedar acreditado con el resultado obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida.

Ahora bien, un resultado positivo indica que ha habido un consumo de esta sustancia pero no señala el nivel de intoxicación. Por tanto, su positividad no implica necesariamente que la persona analizada en ese momento se encuentre bajo los efectos psicoactivos de la sustancia, lo que dependerá en gran medida de diversas variables, entre las que se encuentra fundamentalmente la concentración en sangre de esta sustancia, la sensibilidad individual de cada persona y la posible tolerancia desarrollada por un consumo reiterado; asimismo no cabe establecer una correlación lineal entre la concentración en saliva y la de la sangre, no siendo suficiente la detección de la sustancia en fluido oral para determinar si la ingesta lo ha sido en concentración suficiente como para producir un efecto psicoactivo que afecte de forma sensible a las facultades psicofísicas del sujeto por encima de límites tolerables, por más que el resultado de la muestra resultado analítico de la saliva del individuo resulte, como en este caso, superior al valor de corte (>400). El resultado positivo de la analítica de saliva no demuestra por sí mismo la concurrencia del tipo penal.

En consecuencia, en el presente supuesto los resultados positivos a THC y anfetamina son insuficientes para estimar acreditada la concurrencia del tipo delictivo, debiendo centrarnos, por tanto, en la sintomatología y la conducción.

En el presente caso, la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, manifiesta que el accidente se produjo a las 3:40 horas del día 12 de enero de 2017 y al acusado se le practicó la prueba de alcoholemia y de drogas seis horas después del accidente, arrojando resultado negativo en alcohol. La prueba de detección con saliva dio positivo a cocaína y THC.

No se realizó ninguna diligencia de sintomatología que permita entender acreditado que el acusado en ese momento tuviera alteradas las capacidades psicofísicas por efecto de las drogas tóxicas. Las drogas tóxicas pueden ingerirse, y ser detectadas en el organismo muchas horas después de haber cesado su efecto psicoactivo. En el presente caso, en ausencia de síntomas, el mero dato detección de drogas en saliva, sin conocerse la concentración en sangre, y dada la ausencia de una diligencia de sintomatología externa, no permite afirmar que sus capacidades psicofísicas estuvieran afectadas.

Según informe del médico forense, la detección de drogas en saliva puede producirse entre 5 y 40 horas aproximadamente después de su ingesta, por lo que ese abanico de duda podría incluso situarnos casi dos días antes del accidente, lo que nos impide tener acreditado el grado de afectación en la persona en base al mero dato de detección en fluido oral.

Pero es que, además, existen otros indicios que descartarían dicha afectación, en la medida que queda acreditado que el acusado condujo con anterioridad al accidente durante 533 km, o lo que es lo mismo, durante más de seis horas, sin que haya constancia de infracción reglamentaria o conducción irregular. Si durante todo ese tiempo la conducción fue correcta, sin que se acredite conducción irregular, salvo la colisión contra el obstáculo que se encontró en su propio carril de circulación, debemos concluir que no existe prueba suficiente para indicar que en ese momento sus capacidades psicofísicas se encontraban afectadas.

En base a lo anterior, no podemos entender acreditada, fuera de toda duda razonable, la necesaria afectación de la previa ingesta de drogas tóxicas en las capacidades psicofísicas del individuo por encima de límites tolerables para el adecuado control y manejo del vehículo que conducía, y desde luego no se apreció ningún síntoma compatible, lo que determina, la prevalencia del principio de presunción de inocencia, que no ha quedado válidamente enervada.

TERCERO.-En el tercer y cuarto motivo denuncia igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 142.1 y 152.1Código Penal. Se trata, en definitiva, de determinar el grado de imprudencia cometida por el acusado, para lo que debemos diferenciar los distintos grados en que ésta puede presentarse, grave, menos grave o leve.

El motivo debe ser estimado.

Para tratar de dibujar la distinción entre los tipos de imprudencia con relevancia penal, la STS 421/2020, 22 de julio, unánime del Pleno de la Sala Penal, establece las siguientes pautas:

'La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP .

'Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso 'en todo caso' que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre 'esta' solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio'.

La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento:

'Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152).

Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

'a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m) Conducción negligente.

(...)

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido'.

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):

'a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

(...)

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

(...)

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

(...)

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en elCódigo Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un 'ceda el paso') y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.

La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente.

En el presente caso, consideramos que una vez excluida la influencia de la previa ingesta de las drogas tóxicas en la causación del accidente, debemos tomar en cuenta que en el momento del accidente el acusado conducía, en principio, de forma correcta. No se aprecia en el disco tacógrafo ningún tipo de irregularidad relativa a los tiempos de conducción y descanso. Había conducido durante 533 km, con parada de 50 minutos entre las 0.51 y la 1.41 horas. Se trataba de una autovía de tres carriles de rodadura en el punto en el que sucedió el accidente, era de madrugada, por lo tanto, la visibilidad era reducida, y circulaba a una velocidad moderada de 84 km/h. La colisión se produce precisamente al encontrarse un obstáculo en la calzada, es decir, había un camión previamente averiado que ocupaba parcialmente el carril por el que venía circulando. No pensó que el camión se encontrase averiado, sino que estaba circulando más despacio con los intermitentes accionados. El hecho de que se encontrase con dicho obstáculo que se interpone en su propio carril de rodadura conlleva que la imprudencia no pueda calificarse como grave, sino como menos grave. No se apercibió a tiempo de la presencia de un obstáculo la calzada, pese a la obligación general de control del vehículo de modo que pueda detenerlo dentro de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentársele. Pero junto a ello, debemos tomar también en cuenta el principio de confianza, que le lleva a pensar que normalmente su carril de rodadura estará libre y no obstaculizado. Ni siquiera hubo reacción o frenada, precisamente porque no se llegó a apercibir de que ese camión en realidad estaba parado y no circulando. Este déficit de atención es lo que determina su imprudencia, por no haber sido capaz de detenerlo dentro de su campo de visión, ante la aparición del obstáculo en la calzada, si bien la infracción del deber de previsión no es de extrema gravedad, sino menos grave, ante la presencia inesperada de un camión que obstaculizaba su propio carril de rodadura.

Por todo ello, debemos estimar parcialmente el recurso, considerando al acusado autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y un delito de lesiones por imprudencia menos grave, a penar de forma separada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77Código Penal. Procederá imponer, por el delito previsto en el art. 142.2Código Penal, la pena de multa de 8 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses; y por el delito del art. 152.2Código Penal la pena de multa de 6 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.

La estimación del recurso interpuesto por el acusado, deja sin objeto el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que, por tanto, se desestima.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo , y desestimar la impugnación de la sentencia interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de fecha 19/03/21 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 140/20, y en su virtud el fallo queda redactado como sigue:

'Debemos condenar y condeno a D. Maximo, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 152.2.2º del Código Penal, a la pena de multa de 8 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses, por el primer delito; y por el segundo delito, la pena de multa de 6 meses, con arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas a las acusaciones particulares'.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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