Última revisión
24/02/2022
Sentencia Penal Nº 72/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4711/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 72/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100113
Núm. Ecli: ES:TS:2022:501
Núm. Roj: STS 501:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4711/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4711/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4711/2020 interpuesto, por infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Se reputan probados los siguientes hechos:
Gustavo, mayor de edad, con DNI n° NUM000, mantuvo una relación sentimental con María Inmaculada, fruto de la cual tienen un hijo en común de 10 años, habiendo puesto fin a la relación en el año 2008.
Una vez dejaron la relación, desde una fecha no determinada, y hasta octubre del 2019, don Gustavo ha venido profiriendo a María Inmaculada insultos y expresiones tales como 'no estás capacitada para ser madre, inútil, impresentable, esto no va a quedar así, desgraciada o loca'. Concretamente, el 6 octubre de 2019 le profirió las siguientes expresiones: 'eres la peor madre y la peor persona que he conocido, estás completamente loca, no vales para nada, inútil, impresentable, espero que el karma te dé un buen repaso'.
El día 30 de junio de 2019, María Inmaculada acudió al Hospital con el hijo menor de edad habido en común. Una vez le dieron el alta, don Gustavo llevó a María Inmaculada y al hijo en coche hasta el domicilio de los mismos. En un momento dado, se inició una discusión entre ambos en el seno de la cual, don Gustavo se puso agresivo y violento y al llegar al domicilio sito en AVENIDA000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001, estando presente el hijo menor común, don Gustavo, con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja, le propinó un fuerte empujón a doña María Inmaculada, sin que le causase lesión alguna, a la par que la insultaba con expresiones tales como 'sinvergüenza, impresentable y loca'."
"1.- Debo condenar y condeno a Gustavo, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual en el seno de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión
2.- Debo condenar y condeno a Gustavo, como autor responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 en relación con el artículo 74, a la pena 20 días de localización permanente en domicilio diferente del de la víctima.
Se imponen las costas al condenado."
"ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado Juicio rápido 414/2019, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de condenar al Sr. Gustavo:
.-por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se fija la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 2 años y 1 día y de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación en 6 meses y día.
.-por el delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP en relación con el artículo 74, a la pena de 18 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1° de la L.E.Criminal."
Primero- Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por no aplicación del artículo 153.4 del código penal.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por indebida aplicación del artículo 153.1 del código penal en relación con artículo 47 del código penal y los artículos 120.3 y 24 de la constitución española, por entender que no se ha justificado y motivado la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas fijada en 2 años y un día.
Fundamentos
Contra la citada sentencia D. Gustavo formula recurso de casación.
1.- Conforme señala el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede recurso de casación: 'Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional'. Y según dispone el artículo 884.3º, el recurso será inadmisible: 'Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849'.
Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:
Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Acuerdo: a) El art. 8471º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.
Acuerdo: El artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con los artículos 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.
En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves.
No ocurre lo mismo con el segundo motivo del recurso por carecer el mismo de interés casacional ( art. 889LECrim). La duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas no es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, no resuelve una cuestión sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y los arts. 153.1 y 47 CP que se estiman vulnerados llevan más de cinco años en vigor. En todo caso, la sentencia impugnada expresa de forma suficientemente motivada las razones que le llevan a imponer la pena en extensión de dos años y un día. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de aquéllos razonamientos.
En desarrollo de este motivo señala que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial reconocen la ausencia de resultado lesivo alguno como consecuencia del empujón propinado y la ausencia de antecedentes de violencia de género dado que el acusado comete por primera vez un delito de esta clase, lo que a su vez conlleva la inexistencia de una particular agresividad, por lo que entiende que procede aplicar el art. 153.4 CP. Destaca que únicamente realizó una sola acción agresiva, deteniéndose de inmediato y por propia voluntad. Apela a la existencia de una relación muy deteriorada entre los progenitores y a una situación de tensión como consecuencia de que volvían del hospital tras el ingreso en el mismo del hijo menor.
Afirma que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa considera que no procede la aplicación del subtipo atenuado del art. 153.4 CP, cuando resulta de aplicación el subtipo agravado del art. 153.3 CP, como en el presente caso, dado que los hechos se produjeron en presencia de un menor. Frente a ello, entiende que ambos preceptos son compatibles.
1. El art. 153.4 CP, redactado conforme a la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone que 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado'
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 86/2019, de 19 de febrero, se trata de la aplicación de un supuesto de discrecionalidad reglada, que, como acontece también en el presente caso, se encuentra perfectamente razonado por el tribunal de apelación, por lo que la discrepancia que manifiesta el recurrente es ajena a naturaleza del recurso.
Igualmente, hemos declarado en la sentencia núm. 915/2021, de 24 de noviembre que la aplicación del tipo agravado del art. 153.3 del CP no excluye con carácter general la degradación en la respuesta penal que autoriza el art. 153.4 del CP. La propia dicción del precepto avala tal conclusión al referirse sin excepción a 'los apartados anteriores'.
2. En nuestro caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial respeta escrupulosamente los hechos que fueron declarados probados por el Juzgado de lo Penal.
En los mismos se expresa, a los efectos que ahora nos interesan, que tras poner fin a su relación en el año 2008, el acusado 'desde una fecha no determinada, y hasta octubre del 2019, don Gustavo ha venido profiriendo a María Inmaculada insultos y expresiones tales como 'no estás capacitada para ser madre, inútil, impresentable, esto no va a quedar así, desgraciada o loca'. Concretamente, el 6 octubre de 2019 le profirió las siguientes expresiones: 'eres la peor madre y la peor persona que he conocido, estás completamente loca, no vales para nada, inútil, impresentable, espero que el karma te dé un buen repaso'.
El día 30 de junio de 2019, María Inmaculada acudió al Hospital con el hijo menor de edad habido en común. Una vez le dieron el alta, don Gustavo llevó a María Inmaculada y al hijo en el coche hasta el domicilio de los mismos. En un momento dado, se inició una discusión entre ambos en el seno del cual, don Gustavo se puso agresivo y violento y al llegar al domicilio sito en AVENIDA000 NUM001 de la localidad de DIRECCION001, estando presente el hijo menor común, don Gustavo, con ánimo de menoscabar la integridad física de su expareja, le propinó un fuerte empujón a doña María Inmaculada, sin que le causase lesión alguna, a la par que la insultaba con expresiones tales como 'sinvergüenza, impresentable y loca''.
El Juzgado de lo Penal toma en consideración, avalado por la Audiencia, la comisión de los hechos en presencia del menor, hijo común del acusado y de la víctima, circunstancia que ya había motivado la aplicación del art 153.3 CP. Sin embargo, no ha sido ésta circunstancia la que ha determinado la no aplicación del art. 153.4 CP. Junto a ello, el juzgador de instancia se refiere a la intensidad del empujón propinado y a la ausencia de circunstancia alguna que implicara una reducción sustancial en el desvalor de la conducta realizada por el acusado. Tampoco ha excluido la aplicación del citado precepto por incompatibilidad con el tipo contemplado en el art. 153.3 CP.
Y efectivamente, del contenido del hecho probado no se infiere ninguna circunstancia concurrente en el Sr. D. Gustavo o en la realización del hecho que aconseje la aplicación del tipo contemplado en el art. 153.4 CP.
Lejos de ello, aun cuando el acusado careciera de antecedentes de violencia de género, el hecho de la agresión por la que el recurrente empujó violentamente a la víctima, que es su expareja, se produjo en el seno de un trato vejatorio continuado.
Según refiere el hecho probado la actitud hostil del acusado frente a su pareja no se trata de un hecho aislado, sino que el mismo viene profiriendo frente a ella insultos y expresiones desde hace muchos años, lo que también le ha merecido la condena por delito comprendido en el art. 173.4 CP
Es cierto que no se produjo resultado lesivo alguno. Consecuencia de ello es la condena por el tipo comprendido en el art. 153.1 CP.
Y aunque el hecho probado describa una sola acción agresiva, la misma fue acompañada de nuevos insultos y expresiones vejatorias.
No se identifica, en definitiva, ninguna circunstancia personal del autor o concurrente en la realización del hecho, que pudiese neutralizar la entidad del hecho que se ha declarado probado.
En todo caso, la Audiencia Provincial ha tomado en consideración las circunstancias alegadas por el recurrente, como la no constatación de resultado lesivo como consecuencia del empujón y la carencia de antecedentes de violencia de género, para imponerle la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión impuesta por el Juzgado de lo Penal y, además en el mínimo legal.
El motivo por ello se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
