Sentencia Penal Nº 72, Au...io de 2000

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13/07/2000

Sentencia Penal Nº 72, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 129 de 13 de Julio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 72

Resumen:
Se reproducen los de la sentencia recurrida con excepción de la última frase del párrafo segundo, que debe sustituirse por la siguiente:  cuya conductora era Rocío L , quien, pese a frenar, no logró evitar la colisión, de escasa intensidad, de la parte frontal de este automóvil contra el lateral izquierdo de aquél, sufriendo lesiones tanto la conductora como su acompañante.La estimación parcial del recurso determina que se reduzcan en un 50 por ciento las indemnizaciones a percibir por los ocupantes y el propietario del Renault-5 a cargo del condenado y de su compañía aseguradora, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar la usuaria y el propietario de dicho vehículo contra la conductora del mismo.Desestimado parcialmente el recurso interpuesto por José S, procede analizar ahora los restantes motivos invocados por la compañía aseguradora Umes, dejando para más adelante el que se refiere a la lesionada Mª. Tampoco procede la estimación del último motivo, que se invoca como novedoso en el recurso, cuando no se practicó prueba alguna sobre la realidad de la reparación del vehículo propiedad de Manuel L ni sobre su valor venal. En su consecuencia, las indemnizaciones por días de baja pedidas por los recurrentes no pueden ser atendidas, si bien han de ser modificadas por no contemplar las concedidas en la sentencia el factor de corrección de la Tabla V, con lo que deben ascender a 803.721 y 840.047 pesetas (incluidos en esta última los ocho días de estancia hospitalaria), respectivamente. Respecto a la indemnización por las secuelas del recurrente Isidoro V la puntuación fijada en la sentencia, dada la escasa incidencia del perjuicio estético y la levedad de las paresias, se estima totalmente correcta, lo que se traduce en la cantidad de 935.363 pesetas; sin embargo, no se acoge en la sentencia la repercusión de las parestesias en la ocupación o actividad habitual de dicho perjudicado, limitándolas parcialmente de forma permanente, con lo que es procedente añadir a la indemnización, como factor de corrección amparado en el apartado tercero de la Tabla IV la suma de 500.000 pesetas.Y, en cuanto a las secuelas por lesiones permanentes de la lesionada, también se estima totalmente adecuada la puntuación otorgada en la sentencia apelada, superior incluso a la fijada por el médico forense, por lo que debe mantenerse la indemnización concedida en la instancia, que asciende a la suma de 6.937.587 pts.Se estima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 129 /1998

 

JDO. INSTRUCCION N. 1 de A CORUÑA

JUICIO DE FALTAS n° 687 /1996

 

NUMERO 72

 

El/la Iltmo/a. Sr/a. D. ANTONIO RUBIN MARTÍN, Magistrado/a, como Tribunal Unipersonal de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA a trece de julio de dos mil. En esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de La Coruña, en juicio de faltas n° 687/96, seguido de oficio por imprudencia, figurando como apelante/s Seguros U..S.A., Isidoro V , Ardesinda B y José S.., y como apelado/s A.., U.., A.., Manuel L , Josefa R y Mª. Josefa L...

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose S como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del C. Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota de 800 pesetas diarias, pagadera en un único plazo dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Manuel L en la cantidad de 437.187 pesetas, a Rocío L en la de 387.528 pesetas, a María Josefa L en la de 672.360 pesetas, a Isidoro V en la de 1.735.959 pesetas y a María A  en la de 13.849.552 pesetas y en aquella otra que se acredite en ejecución de sentencia por el fallecimiento de su padre Jesús B, una vez conocidos los beneficiarios de la misma y sus datos personales.

 Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía " U..S.A." en el pago de las indemnizaciones señaladas, las que devengarán para esta entidad el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Absuelvo libremente a Rocío L y a Isidoro V de las presuntas faltas por las que venían siendo objeto de acusación, declarando de oficio las restantes dos terceras partes de las costas. "

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Seguros U..S.A., Isidoro V , Ardesinda B y José S , que fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondieron por reparto a esta Sección Quinta, una vez recibidas las mismas pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el n° 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se reproducen los de la sentencia recurrida con excepción de la última frase del párrafo segundo, que debe sustituirse por la siguiente: "cuya conductora era Rocío L , quien, pese a frenar, no logró evitar la colisión, de escasa intensidad, de la parte frontal de este automóvil contra el lateral izquierdo de aquél, sufriendo lesiones tanto la conductora como su acompañante María Josefa L ".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los que a continuación se exponen; y

 

PRIMERO.- Tanto el condenado José S como su compañía aseguradora U..S.A. invocan, como primer motivo de sus recursos, el arror en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de instancia, toda vez que la responsable del segundo accidente, la colisión del R-5, contra el Renault Laguna que conducía el primer recurrente, fue la conductora del primer vehículo, Rocío L. El motivo sólo puede estimarse en parte: asumida por el primer recurrente (así se deduce del escrito del recurso) la culpabilidad del primer siniestro, resulta indudable que la inmovilización de su automóvil en la calzada constituyó un grave obstáculo a la libre circulación, que fue causa inmediata del segundo accidente, acaecido segundos después, con lo que la responsabilidad debe extenderse a las consecuencias lesivas y dañosas del consecutivo siniestro; ahora bien, en la producción de este accidente concurrió de forma coadyuvante la conducción distraída o negligente de la conductora del Renault-5, Rocío L , que circulaba a una velocidad superior a la aconsejable, no guardando la distancia de seguridad exigida en el art. 45 del Reglamento General de Circulación para con el vehículo que le precedía, si es que el pavimento de la calzada se encontraba muy deslizante por el agua de lluvia caída, como ella misma declaró en el atestado de la Guardia Civil, reproche que atribuyó al conductor del vehículo que le precedía, contra quien dirigió la denuncia, pero que, obviamente, también a ella debe ser imputable, ya que, habiendo presenciado la colisión, no fue capaz de detener el automóvil en el espacio que mediaba libre a su frente, que se había incrementado en unos metros por el desplazamiento hacia adelante del Renault-Laguna tras la primera colisión, sin que la existencia de sustancias deslizantes en la calzada, en un tramo en pendiente, que pudiesen proceder de los vehículos accidentados, tuviese apreciable influencia en la embestida, por la escasa velocidad que ya llevaba y porque difícilmente afectaría a las cuatro ruedas; en resumen: la producción de dicho siniestro concurrieron culpas concurrentes de los dos conductores en una proporción que se estima equivalente. No por ello, sin embargo, pude ser condenada la conductora del Renault-5 en cuanto que la petición de condena se verificó por el otro conductor, por considerar que las lesiones que sufrió fueron consecuencia del segundo choque, cuando, comparando la tremenda violencia de la primera colisión con la levedad de la otra, lo más racional es afirmar que el latigazo medular padecido, que exigió inmovilización cervical con collarín, se originase en la primera. La estimación parcial del recurso determina que se reduzcan en un 50 por ciento las indemnizaciones a percibir por los ocupantes y el propietario del Renault-5 a cargo del condenado y de su compañía aseguradora, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar la usuaria y el propietario de dicho vehículo contra la conductora del mismo.

 

SEGUNDO.- Desestimado parcialmente el recurso interpuesto por José S, procede analizar ahora los restantes motivos invocados por la compañía aseguradora Umes, dejando para más adelante el que se refiere a la lesionada Mª. Ardesinda B que se estudiará conjuntamente con los alegados por ella misma en su recurso. El primero de aquéllos, relativo a la avanzada edad del finado D. Jesús B, no puede ser estimado ya que del informe de la médico forense queda acreditado que existe una relación de causa a efecto entre el traumatismo sufrido y el fallecimiento de aquél, aunque, evidentemente, influyese de modo acusado en el óbito la edad y el estado físico del finado. El siguiente motivo también ha de ser rechazado: la consignación de una pequeña cantidad por parte de la compañía aseguradora no puede impedir el devengo de intereses por la cantidad no consignada que ya, desde el principio, aventuraba ser elevada, dado el fallecimiento de una persona y las graves lesiones sufridas por otras, no habiéndose interesado en ningún momento que judicialmente se declarase la suficiencia o insuficiencia de la consignación. Tampoco procede la estimación del último motivo, que se invoca como novedoso en el recurso, cuando no se practicó prueba alguna sobre la realidad de la reparación del vehículo propiedad de Manuel L ni sobre su valor venal.

 

TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por la representación de D. Isidoro V y su esposa Dª. Ardesinda B , aunque personalmente pudieran compartirse las alegaciones I y II del escrito del recurso en el sentido de que las indemnizaciones establecidas en el Anexo de la Ley 30/95 no tienen carácter vinculante para los órganos judiciales, tratándose de unos módulos mínimos pero no máximos, y sin desconocer la discrepancia existente entre los distintos Tribunales del Estado sobre este tema y la jurisprudencia que se reseña en el recurso, el criterio mantenido por esta Sala, mientras no se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre esta materia, es atenerse al que se desprende del sentido de la Ley, "cuantificación legal del daño causado", tratándose, por tanto, de una ley de mínimos y a la vez de máximos, por lo que han de rechazarse las pretensiones de ambos recurrentes respecto de la rigurosa aplicación del baremo y de la incidencia de la legislación comunitaria. Ha de decirse, al respecto, que, a través de la prensa, se ha tenido noticia, no fidedigna, por supuesto, del pronunciamiento de dicho Alto Tribunal que, en la fecha de esta sentencia, no ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado, por lo que no es posible su aplicación al caso; de todos modos, no se desprende de lo actuado que puedan considerarse inadecuadas a las circunstancias personales, profesionales y económicas de los perjudicados los importes de las cuantías indemnizatorias fijadas en el baremo, habida cuenta que el apelante se halla jubilado y su esposa, ahora de 57 años de edad, era labradora. En su consecuencia, las indemnizaciones por días de baja pedidas por los recurrentes no pueden ser atendidas, si bien han de ser modificadas por no contemplar las concedidas en la sentencia el factor de corrección de la Tabla V, con lo que deben ascender a 803.721 y 840.047 pesetas (incluidos en esta última los ocho días de estancia hospitalaria), respectivamente. Respecto a la indemnización por las secuelas del recurrente Isidoro V la puntuación fijada en la sentencia, dada la escasa incidencia del perjuicio estético y la levedad de las paresias, se estima totalmente correcta, lo que se traduce en la cantidad de 935.363 pesetas; sin embargo, no se acoge en la sentencia la repercusión de las parestesias en la ocupación o actividad habitual de dicho perjudicado, limitándolas parcialmente de forma permanente, con lo que es procedente añadir a la indemnización, como factor de corrección amparado en el apartado tercero de la Tabla IV la suma de 500.000 pesetas.Y, en cuanto a las secuelas por lesiones permanentes de la lesionada María A , también se estima totalmente adecuada la puntuación otorgada en la sentencia apelada, superior incluso a la fijada por el médico forense, por lo que debe mantenerse la indemnización concedida en la instancia, que asciende a la suma de 6.937.587 pts., incluida en ella el factor de corrección del 10 por cien; por último, sí es procedente también aumentar el factor de corrección por la invalidez permanente total para la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual que venía desarrollando, fijándolo en ocho millones de pesetas.

 

CUARTO.- En relación con la indemnización por el fallecimiento de Jesús B, ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, toda vez que por el escrito presentado en esta Audiencia consta que, al menos, son seis los hijos vivos de aquél, que deberán percibir por partes iguales el montante de las cantidades que se reseñan en el Grupo III. 2 de la Tabla I del Anexo, a determinar en ejecución de sentencia.

 

QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

 

FALLO

 

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n° 1 de esta Capital, de fecha 10 de marzo de 1998, debo confirmar todos su pronunciamientos con excepción de las cuantías de las indemnizaciones, que se modifican del siguiente modo: a favor de Manuel L la cantidad de 218.593 pesetas, a Rocío L la de 193.764 pesetas, a María Josefa L la de 336.180 pesetas, a Isidoro V la de 2.309.024 pesetas y a María A  la de 15.925.919 pesetas, con independencia de la que le corresponda por el fallecimiento de su padre. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 

 

 

  

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