Última revisión
03/05/2001
Sentencia Penal Nº 72, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5095 de 03 de Mayo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 72
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 5095 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ORDES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 423 /1999
N U M E R O 72
EL ILMO. SR. DON. MIGUEL HERRERO DE PADURA, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a tres de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° de Ordes, en juicio de faltas número 423/99, sobre LESIONES TRAFICO, figurando como apelante RAFEL JUAN, y como apelados MANUEL, BANCO y MUTUA M
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 6 de julio de 2000, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Manuel como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de mil pesetas, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así mismo deberá indemnizar al denunciante D. Rafael Juan en la suma total de 301.096 pesetas como indemnización por daños personales causados, y una vez conste en autos la reparación de la motocicleta deberá indemnizar el importe de su reparación de dichas cantidades responderá directa y solidariamente la compañía mutua madrileña Automovilística, representada por el Procurador D. Narciso, la cual además vendrá obligada a satisfacer el interés establecido en el fundamento jurídico cuarto, y todo ello con expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por RAFAEL JUAN, que le admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 5095/01.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, con la adicción "in fines, que se dirá:
"El día 14 de agosto de 1999 D. Rafael Juan circulaba por la carretera N-634, término municipal de Frades, y lo hacía conduciendo la motocicleta, marca kawasaki, con número de matrícula C; cuando circulaba en el carril izquierdo según su sentido de la marcha, después de haber señalizado previamente dicha maniobra de incorporación al carril izquierdo, efectuaba el adelantamiento de los tres turismos que circulaban delante de él, y tras haber sobrepasado al primero de ellos, a la altura del restaurante Cadaval, el segundo de dichos vehículos, el turismo marca Opel Omega, matrícula M--JS, conducido por D. Manuel y asegurado en la entidad aseguradora Mutua M, sin señalizar con el intermitente correspondiente su maniobra, giró hacia la izquierda para introducirse en el citado restaurante, interrumpiendo la trayectoria de la motocicleta y causándose la colisión de ambos vehículos. Como consecuencia del accidente sufrido D. Rafael Juan resultó herido, precisando asistencia sanitaria y tardó en curar de sus lesiones 52 días de los cuales 12 estuvo internado en un centro hospitalario, 10 estuvo incapacitado e impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y 30 estuvo incapacitado, y sin secuelas objetivables ni perjuicio estético alguno, todo ello, como se recoge en el informe de sanidad emitido el día 20 de diciembre de 1999. Así mismo la motocicleta de su propiedad resultó siniestrada en el citado accidente, sin que hasta la fecha haya sido reparada.
Los gastos hospitalarios en el Complexo Hospitalario universitario de Santiago de Compostela, se elevaron a la cantidad de 732.484 ptas."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen y
PRIMERO.- Se ciñe el presente recurso de apelación a la cuestión de la determinación de la cuantía de la indemnización a percibir por el lesionado y apelante D. Rafael.
SEGUNDO.- Se arguye en primer término error en la valoración de la prueba, en cuanto que por el Juzgador a quo optó para la determinación de la situación medica del lesionado, subsiguiente al accidente, por el imparcial informe médico forense, facultativo no condicionado por los contrapuestos intereses de las partes, sin que en el recurso se aporten datos que desvirtúen la apreciación de quien, por su participación directa e inmediata en la práctica de la prueba, goza de una posición de privilegio respecto al Tribunal, para poder valorarlas, y siendo por tanto aceptadas..
TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas, hay que señalar que el baremo establecido por la Ley 30/1995 es vinculante para los tribunales para eventos como el que tratamos. En la STC, Pleno, S 20-06-2000, núm. 181/2000 se analizan minuciosamente las distintas cuestiones de constitucionalidad, y entre otras consideraciones se dice: que "el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo" y que "la constitucionalidad del baremo es cuestionada desde tres perspectivas diversas. Una primera, que se centra en un enfoque sustancialista, y tiene por presupuesto la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral que reconoce el art. 15 de la constitución, atendiendo a la importancia máxima de los bienes dañados (bienes de la personalidad). La segunda, de carácter subjetivo o relacional, tiene por referente la violación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en conexión con el valor superior de la justicia (art. 1.1) y el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3). Y, finalmente, en una tercera perspectiva se atiende fundamentalmente a la dimensión procesal del baremo, en cuanto norma legal aplicable en los litigios (civiles o penales) dirigidos a obtener el resarcimiento del daño, y que gravita en torno a las garantías jurisdiccionales previstas en el art. 117.3 de la Constitución, así como en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)", cuestiones, que como se dijo seon analizadas y desestimandas en dicha resolución, fila inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. De todo ello se colige que, salvo ese concreto aspecto, no puede predicarse la inconstitucionalidad global del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados, como se alegó en el recurso.
CUARTO.- Si procede estimar el recurso en cuanto a la reparación de los daños y perjuicios referidos a los sufridos por la moto, y a los gastos médico farmacéuticos acreditados. En cuanto a los segundo, los daños hospitalarios, estos aparecen acreditados, por importe de 732.484 pts, y deben ser satisfechos por la parte condenada, sin que sea exigible su previo pago por parte del lesionado, lo que daría lugar a enojosas situaciones, como la imposibilidad de hacerlo por dificultades económicas. Lo mismo cabe decir en cuanto a los daños en la moto, sin perjuicio, en este caso, que de que sea exigible una previa peritación de los mismos, para determinar, con las garantías de la contradicción, su importe.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Rafael, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha seis de Julio de 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de Ordenes, en el sentido siguientes:
A.-La indemnización al apelante se eleva en la cantidad de 732.484 pts., correspondientes a gastos médico hospitalarios.
B.-Se le indemnizará, así mismo, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por los daños en la moto de su propiedad.
Se confirman los demás pronunciamientos de dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

