Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 720/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 98/2009 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 720/2010
Núm. Cendoj: 17079370042010100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN FALTAS
ROLLO Nº 98/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
JUICIO DE FALTAS Nº 860/08
SENTENCIA Nº 720/10
MAGISTRADO PONENTE:
D/Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 30 de noviembre de 2.010.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13/2/09 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona en el Juicio de Faltas nº 860/08 seguido por presunta falta de hurto, habiendo sido parte apelante D/Dª. Sergio , defendido por el Letrado D. PAU VILA RUTLLANT, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Sergio como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de UN MES de multa con una diaria de 3 euros (total 90 euros) bajo apercibimiento que en caso de impago de la pena de multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; con expresa condena en costas.
CONDENO a Sergio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al legal representante del establecimiento "Kiabi" sito en c/ Camí dels Carlins nº 8 de Salt en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las prendas de ropa deterioradas, previa su aportación por la denunciante".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal de Sergio , contra la Sentencia de fecha 13/2/09 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 13/2/09 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 860/08, contiene el siguiente fallo: "CONDENO a Sergio como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa a la pena de UN MES de multa con una diaria de 3 euros (total 90 euros) bajo apercibimiento que en caso de impago de la pena de multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; con expresa condena en costas.
CONDENO a Sergio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al legal representante del establecimiento "Kiabi" sito en c/ Camí dels Carlins nº 8 de Salt en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las prendas de ropa deterioradas, previa su aportación por la denunciante".
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la defensa de Sergio recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiterado este Tribunal, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las declaraciones y de la existencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor de que haya de darse a cada prueba la revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración de que ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que n o resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto la Juzgadora "a quo", ha fundado su convicción en la testifical de la encargada del establecimiento, Sra. Adela , en quien no ha apreciado causa alguna de incredibilidad subjetiva y cuyo relato ha sido verosímil y persistente; exponiendo además, la Juzgadora, de forma minuciosa, el proceso de inferencia seguido para llegar a la conclusión de que fue el acusado quien sustrajo las prendas de vestir que le fueron reconocidas por la testigo como las que vio sustraer al acusado.
Es por ello que las alegaciones del recurrente que se limita a repetir los, mismos argumentos que ya expuso en la instancia, no resultan idóneas para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada por la Juez "a quo", que ha gozado de las ventajas que otorga la inmediación, y que además resulta lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 , y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981, 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. (SS. 15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona, b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
En el supuesto enjuiciado, como ya se ha expuesto, la testifical de Doña. Adela , constituye prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada en el juicio oral con todas las garantías y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusdo.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sergio contra la sentencia dictada en fecha 13/2/09 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 860/08 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
